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ALEGATOS

  • Consulta : 161278
  • Autor : ivon3
  • Publicado : Viernes 20 de Julio de 2012 22:47 desde la IP: 201.153.8.29
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  • ivon3
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    COMO REDACTAR ALEGATOS PARA AMPARO DIRECTO

     FORMATOS IDEAS, BASES

     

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    Respuesta No: 276008

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE ivon3,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de AMPARO DIRECTO DONDE SE TOCA EL TEMA DE “ALEGATOS”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO (Art. 166)

    ·         La demanda de amparo directo se debe presentar ante la autoridad responsable, pero la autoridad que conoce o resuelve el amparo es el T.C.C.

    En consecuencia puede haber confusión en cuanto a que autoridad se dirige.

    Ej. 1. Se puede dirigir a la autoridad responsable “1ª. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado”.

      Al T.C.C. “Tribunal Colegiado de Circuito en Turno” si es materia civil porque hay varios.

      O “Tribunal Colegiado en Turno por conducto de la autoridad responsable”

    La autoridad responsable la envía a la oficialía de partes en común de los T.C.C.

    En Gto. hay uno que conoce de materia penal, 2 de civil y 2 de administrativo y laboral.

    Art. 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

    III.- La autoridad o autoridades responsables;

    Es la que dicta la última resolución.

    IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

    ·         La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados.

    Ej. acto reclamado. La sentencia de fecha 31 de octubre del 2006 emitida por la 2ª. Sala.

    ·         Si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

    ·         No puedo señalar una ley como acto reclamado, sino que se debe señalar en el capítulo de conceptos de violación y será resuelto en los considerandos de la sentencia.

    V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

    ·         Se puede cumplir en el mismo requisito de la fracción IV Ej. sentencia definitiva de fecha 10 de enero del 2006.

    VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;

    VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

    Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

    ·         Cuando se trate de varias leyes de fondo se deben señalar en párrafos separados y numerados.

    VIII. (Se deroga).

    Nota. En la demanda de amparo directo no hay antecedentes del acto reclamado en razón de que acompaña todo el expediente y en consecuencia tampoco la protesta de decir verdad en los antecedentes que debe contener la demanda de amparo indirecto.

    COPIAS

    Art. 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

    ·         No se pide que se acompañen copias para el incidente, pero si de debe acompañar una promoción solicitando la suspensión.

    Ej. número de copias que se deben acompañar a la demanda de Amparo directo.

    1. Demanda original para la autoridad que conoce T.C.C.

    2. Autoridad responsable

    3. Tercero perjudicado

    4. M.P. Federal

    5. Acuse de recibido

      Promoción solicitando suspensión = total 6 Copias

    Ej. Con 3 terceros perjudicados

    Demanda original para la autoridad que conoce T.C.C. = 1

    Autoridad responsable = 1 Tercero perjudicado = 3

    M.P. Federal = 1 Acuse de recibido = 1

    Promoción solicitando suspensión =1 total = 8 copias

    ·         Si es materia penal se debe agregar una copia más para notificar al M.P. adscrito al Juzgado Penal.

    PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO

    La autoridad responsable requiere para que se presenten las copias que falten, en un término de 5 días para anexarlas.

    Es lo único por lo que pueden requerir.

    No cumple: Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

    Excepción: en materia penal la falta de exhibición e las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

    REQUERIMIENTO

    PARA QUE EN 5 DÍAS

    PRESENTE LAS COPIAS Si cumplo: procede la notificación que señala el art. 167 y 169. Art. 167. La autoridad responsable entregará copias a las partes emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos”. En atención a lo anterior se desprende que se notifica al tercero perjudicado.

    Se notifica también al M.P. adscrito cuando es materia penal, aunque éste no es parte.

    Explicación. Se desprende que se notifica al tercero perjudicado ya que, la demanda se presenta ante la autoridad responsable y ésta no se puede emplazar así misma, y el quejoso es el que presenta la demanda.

    Art. 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

    PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (Arts. 163 y 165)

    La demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, dependiendo quien emita la sentencia definitiva, laudo, resolución que ponga fin al juicio.

    Ej. El amparo contra una sentencia definitiva del fuero común se presenta ante la Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

    Ej. El amparo contra una sentencia definitiva del fuero federal se presenta ante el Tribunal Unitario de Circuito. (cualquier materia)

    Art. 163.- La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.

    Art. 165.- La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.

    DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 168, 164, 169)

    Antes de la substanciación de la demanda están las disposiciones generales que tiene que realizar la autoridad responsable y son las siguientes: (art. 163)

      Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada;

      La fecha de presentación del escrito de demanda, y

      Los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente. (la autoridad responsable debe tomar en cuenta los días inhábiles porque son diferentes los de ella con los del T.C.C. y se hace con el propósito de saber si se promovió el amparo dentro del término señalado por la ley).

    Art. 164.- Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda.

    La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

    En seguida la autoridad responsable procede a enviar al T.C.C. dentro del término de tres días lo siguiente:

      Remitirá la demanda de amparo (original).

      Expediente original (autos), así como las constancias de notificación.

      Copia que corresponda al Ministerio Público Federal

      Rendirá su informe con justificación con las debidas constancias (copias certificadas que apoyen su informe), y dejará copia en su poder de dicho informe.

    Art. 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

    Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

    RESUMEN

    Se presenta la demanda con las copias correspondientes ante la autoridad responsable y esta realiza un tramite:

      Tiene que hacer constar la fecha de presentación de la demanda, fecha en que se haya notificado al quejoso la resolución reclamada y los días inhábiles entre ambas fechas.

      Si no se acompañaron las copias previene para que se presenten en el término de 5 días.

      Si se cumple con el requerimiento procede a notificar al tercero perjudicado y al M.P. Federal y si es materia penal notifica al M.P. adscrito.

      Una vez emplazados procede enviar al Tribunal Colegiado de Circuito en el término de 3 días la demanda de amparo, el expediente original, copia de la demanda para correr traslado al M.P. Federal, informe con justificación (contestación de la demanda).

    SUBSTANCIACIÓN

    El T.C.C. al tener la demanda emitirá un auto que puede ser en varios sentidos:

    1. Desechamiento. Por causa notaría de improcedencia el T.C.C. la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

    Art. 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

    2. Prevención. El T.C.C. puede requerir por:

      Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda;

      Por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166.

    ·         El Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

    ·         Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

    Art. 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

    Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

    2. Admisión de la demanda.

    Art. 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

    Art. 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

    Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

    Art. 183.- Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.

    Nota. La demanda de amparo directo se debe presentar ante la autoridad responsable, pero la autoridad que conoce o resuelve el amparo es el T.C.C.

    En consecuencia puede haber confusión en cuanto a que autoridad se dirige.

    Ej. 1. Se puede dirigir a la autoridad responsable “1ª. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado”.

      Al T.C.C. “Tribunal Colegiado de Circuito en Turno” si es materia civil porque hay varios.

      O “Tribunal Colegiado en Turno por conducto de la autoridad responsable”

    La autoridad responsable la envía a la oficialía de partes en común de los T.C.C.

    En Gto. hay uno que conoce de materia penal, 2 de civil y 2 de administrativo y laboral.

    Nota. Los T.C.C. tienen 3 magistrados y cada uno tiene secretarios, a cada magistrado le tocan un determinado número de demandas y él se las pasa a su secretario par que haga el proyecto de sentencia, hay un día a la semana de Pleno en el los magistrados discuten sobre el amparo y deciden por votación.

    Ej. Uno dice que se ampare y 2 que no se ampare se niega el amparo por mayoría.

    2 dicen que se ampare y uno dice que no se ampara por mayoría, si los 3 dicen que se ampare será por unanimidad.

    Puede haber votos particulares en la sentencia en donde algún ministro da su opinión de porque no esta de acuerdo.

    No hay pruebas, ni alegatos, las únicas pruebas que me admiten son las que acrediten alguna causal de improcedencia.

    Términos

    Para resolver un amparo directo los T.C.C. tienen:

      5 días para que el presidente envíe el expediente al magistrado que corresponda.

    Para que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia.

      15 días para pronunciar la sentencia.

    El auto en el que se turne el expediente tendrá efectos de citación par sentencia, no será pública, y se decide por unanimidad o por mayoría de votos.

    Art. 184.- Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:

    I.- El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y

    II.- El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.

    ·         Se hace una lista de los asuntos que se van a discutir en la audiencia, y se discuten por orden, si uno no se alcanza a discutir en la siguiente sesión será el primero a discutir y así sucesivamente.

    ·         Solamente se puede aplazar por una vez la discusión del asunto.

    ·         Cuando los magistrados dictan la sentencia esta no se puede ver en ese momento materialmente, ya que es un proyecto y puede suceder que haya modificaciones o adiciones o que se haya hecho en un sentido y se haya resuelto en otro. Solamente se puede ver la lista con las partes y el sentido de la resolución.

    ·         Dentro de los 5 días siguientes se grosa es decir, se pasa en limpio y se firma por el presidente, el ponente y el secretario.

    FACULTAD DE ATRACCIÓN EJERCIDA POR LA SCJN.

    Art. 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

    I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción.

      Se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito,

      El cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

    II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción.

      Presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento;

      Recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles;

      Recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente;

      En caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente.

    III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción.

      Expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte;

      La Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

    ·         Lo tiene que solicitar todo el T.C.C. no solo un ministro.

    ·          

    Procedimiento que se realiza una vez que la SCJN decide que conocerá del amparo:

    Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo:

      Se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia;

      Se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.

      Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

      Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

    Nota. La SCJN / SALA tiene 5 ministros, y éstos tienen secretarios de estudio y cuenta que son los que hacen el proyecto y deben hacer copia para cada uno de los demás ministros, es obligación.

    En el T.C.C. no es obligación la copia para los magistrados, aunque hay veces que sí se hace, y las discusiones pueden ser públicas o se decide que sean privadas, también la votación puede ser pública.

    ·         Existe una diferencia del amparo directo conocido por el T.C.C. o por la SCJN y es que los términos se duplican.

    Ej. T.C.C. son 5 días para turnar el expediente y para la SCJN son 10 días.

    T.C.C. son 15 días para formular el proyecto de resolución y para la SCJN son 30 días.

    Continuación del procedimiento

    Art. 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator. En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

    Art. 186.- El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que corresponda. El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse. La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.

    Art. 187.- Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

    Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

    Art. 188.- Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

    Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla,debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

    Art. 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una listafirmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.

    SUSPENSIÓN (Arts. 170, 171, 173 civil y administrativo, 174 laboral, 175 disposición general)

    La suspensión en amparo directo la conoce la autoridad responsable, ésta realiza todo el tramite de la suspensión.

    Art. 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

    Materia penal

    En sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal la suspensión se da de plano la ejecución de la sentencia. (si se trata de una pena privativa de libertad no dejan salir a la persona).

    Art. 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

    Art. 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

    Materia Civil y Administrativa

    Art. 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero. En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128. Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

    ·         Es igual que en el amparo indirecto, también puede ser de oficio, pero existe una diferencia en cuanto a la caución que en el amparo indirecto se debe otorgar en 5 días hábiles y en el directo en 3 días.

    Materia Laboral

    En materia laboral la suspensión es discrecional, es decir que no hay obligación de concederla.

    Art. 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.

    Ej. un trabajador demanda a su patrón y le gana, el patrón es condenado a pagar una cantidad de dinero y promueve un amparo y solicita la suspensión de la sentencia para no pagarle al trabajador dicha cantidad, pero el juez debe ver que no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador.

    Le pueden conceder la suspensión al patrón pero el Juez manifestará que siempre que pague al trabajador una parte de lo que lo condenaron, pero si el amparo se gana el patrón perderá el dinero que le dio al trabajador.

    Art. 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.

    En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.

    Art. 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129.

    SENTENCIA

    La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia. Mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

    Partes de la sentencia: resultandos ,considerandos y puntos resolutivos.

    Resultandos: Encabezamiento o parte expositiva: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados. Se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.

    Considerandos: parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.

    Puntos resolutivos: Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.

    Art. 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

    I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

    II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

    III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

    Forma del análisis o formalidades.

    Competencia (vs. declina)

    Improcedencia (fracción II)

    Sobreseimiento (fracción II)

    Sentido de la sentencia (fracción II)

    Existencia del acto reclamado (fracción I)

    Análisis de los conceptos de violación (fracción II y III)

    Sentido de la sentencia (esta puede sobreser, negar o amparar)

    SUPUESTOS QUE SE PRESENTAN DESPUÉS DE QUE UNA SENTENCIA CAUSE EJECUTORIA.

      Cumplimento voluntario art. 104 y 105 L.A.

    Se le informa a la autoridad responsable para que cumpla con la sentencia dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Puede ser a petición de parte o de oficio, al quejoso se le notifica si se da o no cumplimiento a la sentencia.

    El requerimiento se hace a la autoridad responsable, al superior jerárquico de la autoridad responsable o al superior de éste último si tuviere.

    Se notifica a los 3 y no hay cumplimiento, podrán ser suceptibles de desacato.

    Si se cumple se notifica al quejoso y este tiene que manifestar si esta de acuerdo con el cumplimiento.

    Art. 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

    En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

    Art. 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

    Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

    Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.

      Cumplimiento forzoso art. 105 párrafo II y III L.A.

    Art. 105 párrafo II y III. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.

    Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

      Cumplimiento substituto art. 105 último párrafo L.A.

    Art. 105 último párrafo. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.

    Ej. tienen que regresar un bien fungible por ej. un carro y no se puede porque ya no esta la corte ordena el cumplimiento substituto y determina la cuantía.

    Siempre que la naturaleza del acto lo permita.

      Repetición del acto reclamado art. 108 L.A.

    Ej. una orden de aprehensión y se gana el amparo, se dejo sin efecto la ejecución de la sentencia (no me aprehendieron), después la autoridad vuelve a emitir el mismo acto pero ya no procede el amparo.

    Se mandan los autos a la Corte y esta determina si hay repetición del acto vía incidental y puede darse hasta la consignación de la autoridad.

    Art. 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

    Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

      Desacato judicial.

    Ej. se dicta una orden de aprehensión y se promueve un amparo y se gana pero la persona encargada de poner al día el trabajo en el M.P. (lo que sucede con los amparos , la suspensión, etc.) no lo hace, el juez manda el auto en el que se gano el amparo y se ordena que la ejecución del acto quede sin efecto y los policías no se enteran y detienen a la persona y le toman su declaración, en este caso hay responsabilidad para las autoridades.

    Ganar el amparo no es todo si no se ejecuta la sentencia.

      Exceso y defecto en el cumplimiento de una sentencia.

    Ej. se gana un amparo se le dice al juez que analice todas las excepciones o que analice 2 y solo analiza una, en este caso si hay cumplimiento pero defectuoso.

    O puede suceder que analiza las 2 y además señala que hay prescripción hay cumplimiento pero excesivo, y se impugnan mediante el recurso de queja.

    RECURSOS

    Los recursos que se pueden interponer en el amparo son: el de revisión, queja y reclamación.

    ·         Todo lo que es dentro de la audiencia constitucional es revisión (art. 85 FIV.), con algunas excepciones.

    ·         Todo lo que es fuera de la audiencia es queja, y todo lo que no es revisión, ni reclamación es queja.

    ·         Dentro de la audiencia incidental (la de la suspensión) es revisión.

    ·         Excepción. Fracción XI del art. 95 . XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

    RECURSO DE RECLAMACIÓN

    Procedencia: contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Legitimado para presentarlo: cualquiera de las partes.

    Forma: por escrito, en el que se expresan agravios.

    Término para interponerlo: dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

    Término para resolver: dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

    Substanciación: es de plano. (Porque no hay substanciación, no hay pruebas, ni alegatos, etc. Se promueve y el tribunal resuelve.

    Quien resuelve: El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto. T.C.C. SCJN o Salas, resolverán colegiadamente, todos.

    Art. 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

    RECURSO DE REVISIÓN

    Procedencia

    Art. 83.- Procede el recurso de revisión:

    I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

    Se refiere al Amparo indirecto.

    II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

    a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

    b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

    c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

    Audiencia incidental

    III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

    IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

    Audiencia constitucional

    V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

    Por regla general la sentencia de amparo directo no admite recurso solamente en dos excepciones:

      Cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,

      O cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

    Requisito: fracción IV del art. 166 p. 2. “Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia”.

    La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

    Revisión adhesiva

    En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

    Si se pierde el amparo solicita revisión el quejoso, y si se gana el amparo solicita revisión el tercero perjudicado.

    Ej. El tercero perjudicado promueve el recurso de revisión y el quejoso hace su recurso y se adhiere, solicitando que se analice algo que no le analizaron esto es en razón de que le pueden revocar su amparo.

    Requisitos: expresar agravios y dentro de l término de 5 días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso.

    Procedencia = art. 83 y revisión adhesiva.

    Término = 10 días.(art. 86)

    Ante quien se interpone = Juez de distrito en amparo indirecto y T.C.C. en amparo directo. (art. 86)

    Quien resuelve = T.C.C. amparo indirecto y SCJN en amparo directo.

    Forma = escrito y expresará agravios acompañando copias par cada una de las partes. (art. 88)

    Término para resolver = 15 días.

    Parte legitimada = cualquiera de las partes.

    Cuando conoce la suprema corte de justicia de la nación del recurso de revisión.

    Art. 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

    I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

    a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

    b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

    II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

    III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

    Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

    Cuando conocen los tribunales colegiados de circuito del recurso de revisión.

    Art. 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

    I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

    II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

    III.- (Se deroga).

    Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

    Art. 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.

    Art. 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuant



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    Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

    Art. 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.

    Art. 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

    Art. 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.

    SUBSTANCIACIÓN

    Art. 89.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.

    En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.

    Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.

    Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.

    Art. 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

    Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183, y 185 a 191.

    Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

    Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

    Art. 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

    I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.

    II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

    III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

    IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

    V.- (Se deroga).

    VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

    Art. 92.- Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.

    La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.

    Art. 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.

    Art. 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.


     

    RECURSO DE QUEJA

    Art. 95.- El recurso de queja es procedente:

    I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se ime la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

    II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

    III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

    IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

    V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

    VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se ime la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

    VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.

    VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

    IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

    X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

    XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un docente que sea experto en MATERIA DE AMPARO DIRECTO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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