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VIOLACION POR EQUIPARACION

  • Consulta : 191228
  • Autor : jeimy_yandel_NR
  • Publicado : Miércoles 20 de Marzo de 2013 15:27 desde la IP: 177.224.213.6
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  • Autor
    Consulta

  • jeimy_yandel_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Buenas tardes solo quiero ver que puedo aser para que un muchacho que se burlo de mi y me hizo juntarme qon el a base de engaños yo tengo la edad de 14 años y el 21 el me engaño y jamas me dijo que ya estaba juntado el me dejo 10 dias despues de que nos juntamos y no e sabido nada el me dijieron que eso era qomo una violacion por equiparacion pero la justicia no me ase qaso ke puedo aser

     

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  • Autor
    Respuesta No: 311565

  • elizh80
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tus Padres deben interponer una denuncia ante el Ministerio Publico por el delito de Estupro en contra de ese muchacho.



  • Autor
    Respuesta No: 311584

  • ESTUDIANTE 20
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola:

    Mira el Código Penal considera el Estupro, que es cuando a base de engaños una persona mayor de edad tiene relaciones

    con una persona mayor de 12 años pero menor de 18, me parece que sanciona de 3 meses a 4 años de prisión. En su caso no se procede contra  el sujetivo, sino por que de la ofendia o de sus representantes. es importante que presentes tu demanda. espero te haya servido de algo la información...

    Estudiante de Derecho.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 311586

  • moylopez132
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Estudiante20. Solo una aclaración

    Demanda es en materia mercantil, civil, laboral, fiscal

    Denuncia/Querella es de materia exclusivamente penal

    Hay que revisar los terminos, ya que el derecho es tecnico y debe ser exacta su interpretacion.



  • Autor
    Respuesta No: 311587

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    solamente tus padres...mayores de edad... pueden iniciar la acción penal por el probable delito de estupro... privacion ilegal de libertad y lo que resulte... tu ... aunque eres la victima del hecho... no puedes por tu minoria de edad hacer tal denuncia... que tus padres acudan ante la dirección de averiguaciones previas... para denunciar al agente que no te nombro tutupr datvo o te detuvo para mandar llamar a tus padres... y se iniciara la acción penal respectiva...



  • Autor
    Respuesta No: 311588

  • ESTUDIANTE 20
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ,No se si me explique bien  en el segundo parrafo, se procede contra el sujeto solo por parte de la ofendida o sus representantes.



  • Autor
    Respuesta No: 311590

  • ESTUDIANTE 20
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ,No se si me explique bien  en el segundo parrafo, se procede contra el sujeto solo por parte de la ofendida o sus representantes.



  • Autor
    Respuesta No: 311594

  • moylopez132
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Si te explicaste bien, pero los padres de la mejor presentan DENUNCIA, no pueden presentar demanda porque no es un caso civil, penal, laboral, etc, es penal. 

    Cuidado con los terminos, a la hora de estar laborando pueden dar muchos dolores de cabeza. 



  • Autor
    Respuesta No: 311598

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    penal... DENUNCIA o QUERELLA....

    civil...mercantil... laboral... agrario... administrativo.... DEMANDA....

    el derecho es a prueba de indios... cuando usas una palabra mal... demuestras que no estudiates nada... y que no sabes los terminos vazicoz.....



  • Autor
    Respuesta No: 311608

  • alambique
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    seria querella y es el abuso de una menor de edad no es estupro. el Codigo penal desl estado marca como estupro una persona mayor de 15 y menor de 18. a base de la seduccion. es decir a qui no aplicaria. seria abuso de un menor de edad.





  • Autor
    Respuesta No: 311613

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    una palomita para alambique... pero es denuncia... los menores de edad no pueden hacer sus querellas... por ello es necesario que se les nombre representante ... un tutor dativo... o que sean sus padres los que hagan la denuncia...



  • Autor
    Respuesta No: 311616

  • moylopez132
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Encuadra en el 273 del codigo penal del edo de mexico en el cuarto parrafo

    Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal o la pena en su caso 





  • Autor
    Respuesta No: 311883

  • elizh80
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ?????????? lo que quiso decir (creo Yo):

    Articulo 273, cuarto parrafo, del Codigo Penal del Estado de Mexico.-  Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece años, haya dado su consentimiento para la copula y no concurra modificativa, siempre que contraiga matrimonio con el inculpado, se extinguira la accion penal o la pena en su caso.

    En fin....



  • Autor
    Respuesta No: 312020

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE jeimy_yandel_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente a la persona que refiere en su consulta, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, por la probable comisión de los delitos de ESTUPRO Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO CONSULTANTE, POR LA PERSONA QUE NOS REFIERE Y POR QUIÉN O QUIÉNES RESULTEN RESPONSABLES, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, conocerá, tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 172522

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXV, Mayo de 2007

    Materia(s): Penal

    Tesis: VI.1o.P.250 P

    Pag. 2095

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2095

     

    ”ESTUPRO, DELITO DE. AL DICTARSE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO DEBERÁ PRECISARSE EL MEDIO EMPLEADO PARA DAR OPORTUNIDAD AL QUEJOSO DE FINCAR SU DEFENSA ADECUADAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

     

    En el delito de estupro previsto en el artículo 264 del Código de Defensa Social del Estado, se contemplan como medios para alcanzar el consentimiento de la víctima, la seducción o el engaño, cuya acepción es diversa, aun cuando ambos conceptos pertenecen al medio empleado, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis visible a página 176, Tomo LXXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro: "SEDUCCIÓN Y ENGAÑO EN EL ESTUPRO.". Ahora bien, siendo el auto de formal prisión donde se determina el delito por el cual se seguirá proceso al quejoso, en él debe especificarse el medio comisivo empleado, y si de las constancias se aprecia que al momento en que el activo persuadió a su víctima para que tuvieran relaciones sexuales, diciéndole que si accedía a ello se irían a vivir juntos, e incluso se casarían, a sabiendas de que no podía cumplir lo prometido, dado que vivía en unión libre con otra mujer, en ese caso es claro que fue el engaño el único medio que el inculpado utilizó para lograr el ayuntamiento carnal, y no la seducción, que usó inicialmente para lograr que la agraviada aceptara entablar una relación de noviazgo; de considerarse en el auto de formal prisión, ambos medios comisivos, debe concederse la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se especifique el medio empleado para alcanzar el consentimiento, que quedó demostrado en autos, para que el quejoso esté en posibilidad de fincar adecuadamente su defensa.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

     

    Amparo en revisión 13/2007. 1o. de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

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