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SEGUNDA ESPOSA PUEDE INPUGNAR TESTAMENTO
- Consulta : 221104
- Autor : davimeji_taz_NR
- Publicado : Domingo 09 de Febrero de 2014 07:09 desde la IP: 187.205.10.228
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,081
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 09 de Febrero de 2014
Estado de Referencia: Guanajuato
Mi duda es. Mi madre murio hace 4 años, pero murio sin testamento, somos 4 hijas pero le dimos todas firma de poder a mi papa para la reclamacion de bienes, hace poco se caso con otra mujer el cual tiene 3 hijos 2 mayores y uno de 8 años existen 2 propiedades una casa en la ciudad y una casa campestre la cual la segunda estan viviendo actualmente. Mi papa ya hizo testamento y quedamos las 4 como dueñas de las propiedades y a ella solo se le da la pension que recibe mi papa. Si fallece mi papa aun ella puede inpugnar el testamento como segunda esposa que es? -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 339596
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Fecha de respuesta: Domingo 09 de Febrero de 2014 09:41 2014-02-09 09:41 desde IP: 187.201.244.128
CONSULTANTE davimeji_taz_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:100.0%;" width="100%">Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre LA VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS.
Nulidad Absoluta:
En el artículo 8º del Código Civil se dispone que los actos ejecutados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos que la Ley disponga lo contrario.
Con estos elementos podemos, por consiguiente considerar que en el testamento cuando se persiga un fin ilícito por el testa dar (cuando, por ejemplo, diga que se destinen sus bienes para la realización de actos que sean inmorales o delictuosos), estará afectado de nulidad absoluta. Cuando la ley no deroga esta regla general consagrada en el Art. 80 Y sancionada por el 2225, la nulidad en principio tendrá el carácter de absoluta. Se necesita, entonces, precepto expreso que declare que en acto ilícito está afectado de nulidad relativa, atribuyéndole las características de la confirmación o de la prescripción, para derogar esta norma general. En el testamento no encontramos ninguna disposición especial que determine la nulidad relativa del acto, cuando el fin que se proponga el testador sea ilícito, y por tanto, debe clasificarse como una nulidad absoluta.
Quiere esto decir, que los perjudicados por el testamento podrán invocar en cualquier tiempo la nulidad; que la prescripción no puede purgar este vicio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Tampoco es éste un acto susceptible de confirmación, porque si el testador revoca su testamento y hace uno nuevo en el que ya no se contenga aquella finalidad ilícita, no se tratará entonces de una ratificación, sino de un nuevo otorgamiento, o sea un problema completamente distinto del que tratamos.
No obstante que la nulidad absoluta del testamento en cualquier tiempo se puede invocar (y que esta acción puede intentarse por los presuntos herederos legítimos, es decir, por los parientes consanguíneos a quienes perjudique el testamento, o por el ministerio público inclusive, así como por los instituidos en el testamento como herederos o legatarios), la ley fija un término para reclamar la herencia, y ese término es de diez años (acción de petición de herencia). De manera que no tendría interés para los presuntos herederos dejar pasar ese término después de la muerte del testador, porque aun cuando pudiesen impugnar el testamento como nulo después del plazo indicado, esta nulidad no les beneficiaría, ya que el término para reclamar la herencia habría transcurrido.
La acción, en este caso, vendría a beneficiar a la Secretaría de la Asistencia Pública, a quien se designa como heredera para el caso de nulidad de un testamento y de que no haya parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o cónyuge supérstite que conforme a la ley tienen derecho preferente.
Estas consideraciones motivan que la acción de nulidad, tanto cuando el testamento está afectado de nulidad absoluta, como de nulidad relativa, debe entablarse antes del plazo de diez años (Art. 1652).
Respecto a las otras causas de nulidad, aun cuando en el acto jurídico originan siempre la nulidad relativa (es decir, la incapacidad, la existencia de vicios en la voluntad, la inobservancia de las formas en el testamento), no es posible dar desde luego la solución sin hacer un análisis particular que se hace necesario en nuestro sistema por ciertos preceptos del derecho positivo.
Se ha discutido qué clase de nulidad (absoluta o relativa), se presenta en los testamentos, en los casos de incapacidad, de vicios de la voluntad o inobservancia de las formas y las dos tesis tienen argumentos fundados en el derecho positivo para sostener una u otra solución.
• Tomado de su libro Compendio de Derecho Civil 11. Editorial Porrúa, vigésima segunda
edición 1990.Analizaremos cada uno de estos elementos de validez en el testamento:
Nulidad por incapacidad
La capacidad de ejercicio es un elemento que sólo se requiere para la validez en los actos jurídicos. Por consiguiente, la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del contrato o del acto jurídico en general.
La capacidad de ejercicio no es un elemento esencial en los actos, por cuanto que los celebrados por incapaces existen jurídicamente: son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente o bien, puede prescribir la ineficacia que los afecta.
La enajenación mental origina en los testamentos una forma de incapacidad, pero no es absoluta como en materia de contratos, por cuanto que cuando hay momentos de lucidez, se permite testar, siempre que el testador se encuentre en un momento de esa naturaleza y bajo las formalidades que señala el Código Civil.
En cuanto a la edad, no obstante que el testamento implica un acto de transmisión, es decir, de dominio, no sólo de bienes determinados, 'sino de un patrimonio, se permite al mayor de 16 años ejecutarlo.
Nulidad relativa
La tesis que sostiene que el testamento hecho por un incapaz está afectado de nulidad relativa, se funda en que la acción es preible. Si demuestra este argumento basta, aun cuando el acto sea inconfirmable y aunque la acción la pueda intentar cualquier interesado.
No existe un precepto expreso en el Código que imponga o fije un término de prescripción a la acción de nulidad respecto de un testamento hecho en estado de incapacidad. Sin embargo, encontramos un precepto general en el capítulo de la nulidad, el Art. 2236 que fija un término de prescripción en los casos en que el acto jurídico sea ejecutado por un incapaz. Este precepto general, según la tesis, debe aplicarse al testamento, ya que éste es un acto jurídico; pero la aplicación de este precepto suscita problemas difíciles de interpretación. Debe intentarse esta acción en los plazos señalados en el Art. 638, que es el que provoca el problema. En efecto, según él, la acción de nulidad debe intentarse en los mismos plazos en que debe entablarse la acción real o la persona que origine el acto jurídico.
Cuando se trata de aplicar el precepto mencionado al testamento, encontramos una dificultad: en el testamento se transmite un conjunto de derechos reales y personales, y tendríamos entonces en cada caso un término especial y no sabríamos qué plazo aplicar.
La tesis que sostiene que la nulidad es relativa, se funda en el artículo 30 del Código Procesal, que dice que por virtud de las acciones reales, se exigirán la herencia y los demás derechos reales; es decir, ese Código ha determinado que la acción de herencia es una acción real, la cual prescribe en el término de diez años conforme al artículo 1652 del Código Civil. Por tanto, la acción es preible y basta este solo dato para clasificar la nulidad como relativa.
También se invoca otro argumento: en materia de prescripción negativa se señala un plazo máximo; la prescripción negativa, en términos generales, en la doctrina, comprende no sólo la liberación de las obligaciones por no exigirse su cumplimiento, sino también la prescripción de acciones patrimoniales, ya sean reales, personales o de nulidad.Nulidad absoluta
Además de esta tesis de que la nulidad es relativa, se ha sustentado el punto de vista contrario, es decir, de que la nulidad es absoluta, tanto porque la acción es impreible cuanto porque el testamento no es susceptible de confirmación.
Para demostrar en nuestro derecho que la nulidad es absoluta, es necesario comprobar estas dos características necesarias en esta clase de nulidad y, además, que la acción puede intentarse por todo intestado.
Se considera que la acción es impreible porque el precepto del Código Civil que establece un plazo de prescripción en los casos de nulidad por incapacidad, o por error, es aplicable en materia de contratos, de obligaciones; pero no en materia de testamentos.
Se argumenta que el testamento hecho en estado de incapacidad, no llega a convalidarse por el tiempo, cualquiera que sea el lapso que transcurra entre la facción del testamento y la muerte del testador; no se purga el vicio de incapacidad porque la ley atiende al momento en que se hace el testamento para juzgar de la capacidad.
En materia de testamentos el término de prescripción no puede comenzar a correr sino hasta la muerte del testador. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, el término empieza con su muerte. Supongamos un testamento hecho por una persona a los diez años, que muere a los sesenta; el transcurso de cincuenta años de vida del testador no puede convalidar el testamento.
Según la tesis que estudiamos, como no hay un término expreso de prescripción y como el término general en nuestro derecho' está limitado a las obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, es decir, exclusivamente a las acciones personales, se deduce de aquí que, entonces, al no existir ese término, ni aplicación del general de diez años, la acción será impreible.
Por último, se considera que en materia de testamentos, no es posible la ratificación del acto, y este argumento nos servirá para todos los casos de nulidad, por cuanto que la ratificación desde el punto de vista jurídico requiere como elemento esencial la convalidación retroactiva del mismo; si no hay convalidación retroactiva no hay ratificación en términos jurídicos; podrá hablarse de una ratificación gramatical, lo que equivale en el derecho a un nuevo otorgamiento del acto.
En los testamentos no es posible la ratificación del acto, pues si el testador declara cuando ha sido víctima de violencia, error o dolo o cuando ha hecho su testamento en estado de incapacidad, que ratifica su testamento, no se tratará de ratificación, aunque se emplee el término. En efecto, el testamento surtirá sus efectos hasta la muerte del testador y no podrá surtirlos desde la fecha en que se otorgó el acto, como sucede en los contratos.
En tal virtud, no hay prescripción ni ratificación cuando esto sucede, y, además, la acción puede intentarse por los presuntos herederos legítimos excluidos en el testamento, por el ministerio público, por el representante de la Secretaría de la Asistencia Pública, que tiene interés en la herencia, por los herederos o legatarios instituidos a quienes perjudique el testamento, porque no se les reconozca sino una parte menor de la que les correspondería como herederos legítimos. Es decir, se deduce de aquí que se trata de una acción que al invocarse por cualquier interesado, es de nulidad absoluta.
Los vicios de la voluntad
Además de la capacidad, es elemento de validez en el acto jurídico, la manifestación de voluntad libre y cierta, es decir, exenta de vicios. Si el testador manifiesta su voluntad sin libertad, es víctima de la violencia; si no la manifiesta en forma cierta, es víctima del error o del dolo.
En el acto jurídico unilateral no puede darse el caso de error destructivo de la voluntad, porque como se forma por la manifestación de una sola voluntad, basta con que se otorgue, aunque exista algún vicio o el sujeto sea un incapaz, como en el caso del enajenado o del menor, para que exista el elemento volitivo.
La ley no ha considerado que la enajenación o la minoría de edad destruyan la voluntad. La doctrina tampoco lo ha considerado así y, por tanto, sólo existirá un vicio en la voluntad, que originará nulidad y no inexistencia. Excepto en los casos de enajenación mental absoluta o respecto de los actos ejecutados por los infantes, pues en, ambos casos no habrá voluntad para realizar el acto jurídico, por lo que éste será inexistente.
En el testamento, prescindiendo de este problema (de que la enajenación o la minoría de edad desde el punto de vista psicológico pueden llegar a destruir la voluntad), no puede existir el error obstáculo, destructivo de la misma. Porque cualquiera que sea la manifestación que haga el testador, aunque esté viciada por incapacidad, error, dolo o violencia, existe una voluntad.
En cambio, el segundo grado del error, llamado error-nulidad, que vicia la voluntad, sí lo encontramos en el testamento. En general, el error-nulidad, tanto en el contrato como en el testamento, es el que recae sobre el motivo determinante de la voluntad, de tal manera que de haberse conocido no se hubiese celebrado el acto jurídico. Es error sobre la causa impulsiva y única que determinó la voluntad. Debe investigarse, por tanto, si es la causa impulsiva y única, porque si existen otras causas, de manera que en todo caso y a pesar del error, el acto jurídico se hubiese realizado, entonces el error es indiferente y no vicia la voluntad.
En materia de testamentos la ley, al hablar de nulidad, menciona sólo el dolo y la violencia, y en el capítulo respectivo no se ,refiere al error. Sin embargo, en un artículo especial habla de la causa errónea que sea la única determinante de la voluntad del testador, la cual origina la nulidad del testamento.
Según este precepto, las transmisiones hechas a título universal o particular por una causa errónea, que se exprese en el testamento y que sea la causa impulsiva y única que determinó la voluntad del testador, quedarán sin efecto jurídico alguno; es decir, serán nulas (Art. 1301).
Son, por consiguiente, requisitos del error-nulidad en los testamentos, que aparezca en el texto y que sea el único que haya determinado la voluntad del testador. Por ejemplo, si el testador dice: "Instituyo como mi único y universal heredero a mi sobrino, porque mi hijo ha muerto" y después se averigua que éste no ha muerto, de manera que sufrió un error; tenemos aquí expresada la causa en el testamento; el porqué se instituyó al sobrino, bajo la creencia falsa de que el hijo había muerto, y al mismo tiempo se dice que es la causa única y determinante de la voluntad del testador, porque de haber sabido que el hijo existía, no hubiese instituido al sobrino.
Para el error aplicamos, en materia de nulidades, las mismas conclusiones que hemos expuesto en materia de incapacidad. Es decir existen las dos tesis: la que considera que la acción de nulidad es preible y la que le da el carácter de una nulidad absoluta.Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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AutorRespuesta No: 339603
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Fecha de respuesta: Domingo 09 de Febrero de 2014 10:44 2014-02-09 10:44 desde IP: 201.141.115.49
La segunda esposa de su papá, nada puede reclamar si en el testamento de su papá no la menciona como heredera. Pero menos pude reclamar sobre los bienes ya que éstos los adquirió su padre antes de contraer el segundo matrimonio por lo que no entran a la sociedad conyugal si bajo éste régimen se casaron, el hijo menor es de la segunda esposa y no de su papá por lo que no está obligado a darle alimentos ni asegurarlos en el testamento. De que puede impugnar puede hacerlo llegado el momento, nunca faltan los coyotes que le den falsas esperanzas, pero sería improcedente por las razones que le señalo.
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AutorRespuesta No: 339624
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Fecha de respuesta: Domingo 09 de Febrero de 2014 18:30 2014-02-09 18:30 desde IP: 189.234.205.149
su se casaron por sociedad conyugal... solo el 50% de los bienes esta sujeto a ese testamento... el resto... seria de ella...
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AutorRespuesta No: 339646
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Fecha de respuesta: Domingo 09 de Febrero de 2014 22:02 2014-02-09 22:02 desde IP: 201.141.96.49
Lic. Gorrobale: ¿Osea que si una persona se casa por sociedad conyugal ya puede reclamar los bienes de su cónyuge aunque éste último los adquiriera cincuenta años antes de ese matrimonio?
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AutorRespuesta No: 339694
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Fecha de respuesta: Lunes 10 de Febrero de 2014 12:42 2014-02-10 12:42 desde IP: 189.234.205.149
si... claro... desde luego... solo si no hizo la tarugada de hacer las capitulaciones matrimoniales... para limitar el regimen matrimonial... y señalo que bienes entraban o no a esa sociedad conyugal... pero si no lo hizo y su acta de matrimonio dice eso... sociedad conyugal... entran todos sus bienes... asi como los de ella.... con excepcion clara de los obtenidos por la fortuna... por donacion... o por sucesorio... eso cualquier chavito o estudiantillo de escuela de derecho patiti lo sabe... tu no?
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AutorRespuesta No: 339800
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Fecha de respuesta: Lunes 10 de Febrero de 2014 19:42 2014-02-10 19:42 desde IP: 189.234.205.149
... .... .....
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AutorRespuesta No: 340166
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Fecha de respuesta: Jueves 13 de Febrero de 2014 20:52 2014-02-13 20:52 desde IP: 189.234.205.149
ningun otro comentario soez... ??? ...ochoa....
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AutorRespuesta No: 340182
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Fecha de respuesta: Jueves 13 de Febrero de 2014 21:27 2014-02-13 21:27 desde IP: 201.141.111.177
Mu güen Gorrovale, nomás la siguiente JURISPRUDENCIA nueva de 1959
Rubro del Docuumento:SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PROPIOS ANTERIORES AL MATRIMONIO. NO SE INCLUYEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO.-Texto:Salvo pacto en contrario los bienes propios de cada uno de los cónyuges, que tenían antes de la celebración del matrimonio, continúan perteneciéndoles de manera exclusiva, a pesar de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, porque las aportaciones, al implicar traslación de dominio, deben ser expresas.Precedente(s):Sexta Época:Amparo directo 2727/59.-Carmen López de Mendoza.-20 de junio de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 2685/60.-Lorenza Martínez Pacheco.-6 de febrero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada.Amparo directo 5598/61.-María Guadalupe Serrano de Adán.-28 de enero de 1963.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 5600/61.-Leopoldo Jiménez Galván.-28 de enero de 1963.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 3747/61.-Francisco R. Jaen Molina.-10 de junio de 1963.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 245, Tercera Sala, tesis 365.Datos de Localización:Clave de Pubicación. 382Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Informe 1961, Página: 322Organo emisor: Tercera Sala, 6a. Época.Tipo de documento: JurisprudenciaRubro del Docuumento:SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PROPIOS ANTERIORES AL MATRIMONIO. NO SE INCLUYEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO.-Texto:Salvo pacto en contrario los bienes propios de cada uno de los cónyuges, que tenían antes de la celebración del matrimonio, continúan perteneciéndoles de manera exclusiva, a pesar de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, porque las aportaciones, al implicar traslación de dominio, deben ser expresas.Precedente(s):Sexta Época:Amparo directo 2727/59.-Carmen López de Mendoza.-20 de junio de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 2685/60.-Lorenza Martínez Pacheco.-6 de febrero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada.Amparo directo 5598/61.-María Guadalupe Serrano de Adán.-28 de enero de 1963.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 5600/61.-Leopoldo Jiménez Galván.-28 de enero de 1963.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 3747/61.-Francisco R. Jaen Molina.-10 de junio de 1963.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 245, Tercera Sala, tesis 365.Datos de Localización:Clave de Pubicación. 382Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Informe 1961, Página: 322Organo emisor: Tercera Sala, 6a. Época.Tipo de documento: JurisprudenciaRubro del Docuumento:SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PROPIOS ANTERIORES AL MATRIMONIO. NO SE INCLUYEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO.-Texto:Salvo pacto en contrario los bienes propios de cada uno de los cónyuges, que tenían antes de la celebración del matrimonio, continúan perteneciéndoles de manera exclusiva, a pesar de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, porque las aportaciones, al implicar traslación de dominio, deben ser expresas.Precedente(s):Sexta Época:Amparo directo 2727/59.-Carmen López de Mendoza.-20 de junio de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 2685/60.-Lorenza Martínez Pacheco.-6 de febrero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada.Amparo directo 5598/61.-María Guadalupe Serrano de Adán.-28 de enero de 1963.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 5600/61.-Leopoldo Jiménez Galván.-28 de enero de 1963.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 3747/61.-Francisco R. Jaen Molina.-10 de junio de 1963.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 245, Tercera Sala, tesis 365.Datos de Localización:Clave de Pubicación. 382Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Informe 1961, Página: 322Organo emisor: Tercera Sala, 6a. Época.Tipo de documento: Jurisprudencia -
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AutorRespuesta No: 340321
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Fecha de respuesta: Sábado 15 de Febrero de 2014 21:44 2014-02-15 21:44 desde IP: 201.141.122.49
¿Servido mi güen Garrovalo? ¿Algo más que quiera que le corrija?
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AutorRespuesta No: 340400
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Fecha de respuesta: Domingo 16 de Febrero de 2014 18:23 2014-02-16 18:23 desde IP: 189.234.205.149
nada...asi esta bien...
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Autor
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AutorRespuesta No: 340415
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Fecha de respuesta: Domingo 16 de Febrero de 2014 21:15 2014-02-16 21:15 desde IP: 201.141.124.177
OK
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