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DEMANDA JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

  • Consulta : 142242
  • Autor : rene6412_NR
  • Publicado : Jueves 15 de Marzo de 2012 19:59 desde la IP: 187.160.57.57
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,092
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  • Autor
    Consulta

  • rene6412_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    mi esposa fue demandada por ser aval de un prestamo de 20,000 pesos firmando en blanco 2 pagares,la persona que recivio el prestamo ya no vive donde vivia y no se le encuentra por ningun lado,en el primer pagare le pusieron 40,000 mas intereses del 10%que no se habian pactado y aun queda pendiente el otro pagare,fue con un abogado y le propuso demandar penalmente a la demandante por agio y usura,mi pregunta es si esto le ayuda a mi esposa y si es procedente, la otra pregunta es si yo puedo hacer algo para que no afecte a mi o mis hijos en sus cosas,embargo de sus cosas,yo tengo un carro y me lo pueden embargar?y si es asi lo puedo recuperar, estamos casados por bienes mancomunados.gracias de antemano,

     

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  • Autor
    Respuesta No: 258364

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No se deje sorprender por coyotes que le digan que pocede la usura o la alteración de documento. Su esposa firmó sin presión o violencia y además en blanco. Si está casado por sociedad conyugal Usted puede proteger el cincuenta por ciento de la bienes de la sociedad conyugal, pero nada más, se tiene que pagar.



  • Autor
    Respuesta No: 258366

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA 

    DEBE DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA INSTAURADA EN SU CONTRA OPINIENDO LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES QUE MARCA EL ARTICULO 8 DE LA LGTOC, PRINCIPALMENTE LAS QUE MARCAN QUE EXISTE UNA ALTERACION EN EL TITULO DE CREDITO.

     

    Artículo 8o.-  Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las 
    siguientes excepciones y defensas: 
    I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; 
    II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; 
    III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el 
    título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; 
    IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; 
    V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado 
    deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del 
    término que señala el artículo 15; 
    VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de 
    lo dispuesto en el artículo 13; 
    VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; 
    VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en 
    el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; 
    IX.-  Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su  pago ordenada 
    judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
     
    MISMA EXCEPCIONES QUE DEBERAN DEMOSTRARSE CON LOS MEDIOS DE PRUEBA IDONEOS.
     
    CON RESPECTO A LOS INTERESES PUEDE SOLICTARSE LA REDUCCION DE LOS MISMOS EN CASO DE QUE EXISTA USURA EN EL PROCESO, ARGUMENTO QUE DEBEN DE SER MANEJADOS DEBIDAMENTE POR SU ABOGADO
     
    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 258378

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya ve lo que le digo.

    Artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.



  • Autor
    Respuesta No: 258382

  • LOTARIO
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Los títulos de crédito, como el pagaré, son documentos autónomos, es decir, que sin importar la manera en que fueron firmados, en este caso en blanco, tienen validez, máxime si quien firma es el aval, puesto que esto supone que existe un obligado principal que también firmó y, por lo tanto, se presume la voluntad de hacerlo. Desconozco en que base su idea el "abogado al que hace mención en su escrito, pero está equivocado. Los intereses que se cobran en un pagaré son moratorios, es decir, a partir del vencimiento del documento y, por lo tanto, son totalmente legales, incluso si en el documento a parece que pactaron un 30 o más por ciento como interés moratorio, ya que se supone que de haber usted cumplido con la obligagción, no habría necesidad de pagar ningún tipo de interés. Me temo que está su esposa en un problema, si tiene bienes con los cuales responder de la obligagción.  



  • Autor
    Respuesta No: 258387

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    YA SE HABIA TARDADO.....

    TRANSCRIBO LO QUE MENCIONE LINEAS ANTERIORES

    "CON RESPECTO A LOS INTERESES PUEDE SOLICTARSE LA REDUCCION DE LOS MISMOS EN CASO DE QUE EXISTA USURA EN EL PROCESO, ARGUMENTO QUE DEBEN DE SER MANEJADOS DEBIDAMENTE POR SU ABOGADO"

     

    APOYO LO ANTERIOR EN EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO:

     

    Artículo 2394.- El interés es legal o convencional. 

     

    Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los 

    contratantes, y puede ser mayor o menor que el  interés legal; pero cuando el interés sea tan 

    desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la  inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales  circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

     

    DE LO QUE SE ADVIERTE QUE CUANDO INTERES SEA TAN DESPROPORCIONADO QUE HAGA FUNDADAMENTE CREER QUE SE HA ABUSADO DEL APURO PECUNIARIO , DE LA INEXPERIENCIA O DE LA IGNORANCIA DEL DEUDOR , A PETICION DE ESTE EL JUEZ, TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO , PODRA REDUCIR EQUITATIVAMENTE EL INTERES HASTA EL TIPO LEGAL.

     

    SOLO ES CUESTION QUE USTED LO SOLICITE EN SU DEMANDA Y ASI MISMO DEMUESTRE QUE EXISTE ALTERACION EN EL TITULO :

     

    CITO EN APOYO A  LO ANTERIOR LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

     

    Registro No. 213382
     

     

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    XIII, Febrero de 1994
    Página: 262
    Tesis: XVI.1o.87 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

     

    ALTERACION DEL TEXTO DE UN TITULO DE CREDITO. AGREGAR UN INTERES MORATORIO NO CONVENIDO, HACE PROSPERANTE LA EXCEPCION CONTENIDA EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

    La excepción de alteración del texto del documento a que se refiere la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se actualiza inequívocamente en el supuesto de que en un pagaré, en cuyo texto no se ha señalado ningún interés moratorio al momento en que lo suscribe el obligado, se asienta con posterioridad un porcentaje determinado de interés moratorio distinto al seis por ciento anual, sin que exista convenio al respecto entre el suor y la persona en favor de la cual deba hacerse el pago, ya que alterar es sinónimo de cambio o modificación, y resulta indudable que el texto del pagaré sufre un cambio o modificación cuando se agrega unilateralmente un interés moratorio que no fue convenido, ni aparecía en el título de crédito al momento en que fue suscrito.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 471/93. Jorge Rocha Camarena. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.

     

     

     

    TITULOS DE CREDITO. LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACION ES LA PRUEBA PERICIAL.

    La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericia

     

    SALUDOS A TODOS LOS PARTICIPANTES :)



  • Autor
    Respuesta No: 258391

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    MI ARGUMENTO EXPONE LO ERRONEO DE SU ASESORIA DE LIC LOTARIO EN ESPECIAL LO ARGUMENTADO EN LAS LINEAS QUE MARCO...

    Los títulos de crédito, como el pagaré, son documentos autónomos, es decir, que sin importar la manera en que fueron firmados, en este caso en blanco, tienen validez, máxime si quien firma es el aval, puesto que esto supone que existe un obligado principal que también firmó y, por lo tanto, se presume la voluntad de hacerlo. Desconozco en que base su idea el "abogado al que hace mención en su escrito, pero está equivocado. Los intereses que se cobran en un pagaré son moratorios, es decir, a partir del vencimiento del documento y, por lo tanto, son totalmente legales, incluso si en el documento a parece que pactaron un 30 o más por ciento como interés moratorio, ya que se supone que de haber usted cumplido con la obligagción, no habría necesidad de pagar ningún tipo de interés. Me temo que está su esposa en un problema, si tiene bienes con los cuales responder de la obligagción.  



  • Autor
    Respuesta No: 258394

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Cerillo, está Usted citando una tesis que fue derogada desde el año de 1999, también le informo que todos los códigos penales tienen un apartado especial para abogados patronos y muy en particular para quienes intentan hacer valer leyes inexistentes o derogadas.

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 258395

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    OK A LO MEJOR TIENE RAZON , POR INVOCARLAS RAPIDO NO TUVE LA PRECAUCION...

    PERO AHI VAN OTRAS 

     

    border="1" cellpadding="0">

    Registro No. 187193

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Abril de 2002
    Página: 1278
    Tesis: I.7o.C.34 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    INTERESES DESPROPORCIONADOS, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA REDUCCIÓN DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE MAYO DE 2000).

    El artículo 2395 dispone: "El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.". Del referido precepto se advierte que el vocablo "hasta", tiene la finalidad de delimitar el término de una cantidad porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o el límite que la propia ley impone al juzgador para que, de acuerdo a su prudente arbitrio (atendiendo siempre a las particularidades del caso concreto y a petición del deudor), reduzca los intereses excesivos que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al juzgador deberá ejercerse necesariamente dentro de los márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose como mínimo el nueve por ciento anual; ya que, de lo contrario, sería tanto como admitir que en todo caso en que proceda la reducción de intereses, deba disminuirlo el Juez siempre al nueve por ciento anual, lo que iría en contra del arbitrio que el propio precepto legal le concede, y traería como consecuencia que esa facultad quedara severamente limitada.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 62/2002. Jorge Palazuelos Bassols y otra. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.

     

    Registro No. 210004

     

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    XIV, Noviembre de 1994
    Página: 461
    Tesis: II. 2o. C. T. 4 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

     

    INTERESES USURARIOS CONSTITUTIVOS DE DELITO. DEBEN RECLAMARSE EN LA VIA PENAL Y NO CIVIL.

    Si en un juicio mercantil el demandado estima que el interés pactado es usurario y que con su cobro el actor obtiene un lucro indebido y que por ende su conducta encuadra en la fracción VIII del artículo 317 del Código Penal vigente en el Estado de México, que tipifica el fraude específico, ello en todo caso podrá hacerse valer en la vía penal no en la civil.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 167/94. Pedro Meléndez Plata. 12 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

     

     

    AHORA CON RESPECTO A LA JURISPRUDENCIA QUE HACE VALER ES CLARO QUE LA MISMA NO LE FAVORECE LICENCIADO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

    USTED MENCIONA EN SU SEGUNDA PARTICIPACION LO SIGUIENTE 

     

    ""Ya ve lo que le digo.

    Artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.""

     

    Y EN SU ULTIMA PARTICIPACION MENCIONA LO SIGUIENTE:

     

     

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

     

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    LO CUAL ES TOTALMENTE CONTRADICTORIO, POR QUE PRIMERO MENCIONA QUE LOS INTERESES MORATORIOS PUEDEN SER SATISFECHOS POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIO LLENARLOS, Y DESPUES EN SU JURISPRUDENCIA MENCIONA QUE AL NO SER UN REQUISITO ESENCIAL NO ENTRA EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 15 DE LA LGTOC, POR LO TANTO ESTE O NO SU CONTENIDO ES VALIDO.

    PERO BUENO, DE TODOS MODOS NO ATACA LO EXPUESTO EN MI ANTERIOR RAZONAMIENTO , SOLO MENCIONA QUE NO ES NECESARIO SATISFACER LOS INTERESES , PERO NO REFIERE NADA AL RESPECTO SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS EXCESIVOS, ASI MISMO NO MENCIONA NADA SOBRE LA ALTERACION DE DOCUMENTOS Y SOBRE LA PRUEBA PRUEBA PERCIAL IDONEA PARA DEMOSTRAR LA ALTERACION, ASI MISMO NO HACE MENCION ALGUNA  DE LOS ARTICULOS QUE INVOCO SOBRE EL CODIGO DE COMERCIO 2394 Y 2395 Y SOLO SE ENFOCA EN SEÑALAR QUE NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA Y SEÑALAR QUE ES UN DELITO SEÑALAR LEYES INEXISTENTE

    POR LO TANTO SU ARGUMENTOS SON INOPERANTES NO TIENDEN ATACAR MIS ARGUMENTOS SEÑALADOS EN MI ANTERIOR PARTICIPACION 

     

     

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    Registro No. 201033

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IV, Noviembre de 1996
    Página: 535
    Tesis: I.8o.C.66 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    TITULOS DE CREDITO. LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACION ES LA PRUEBA PERICIAL.

    La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 584/96. Miguel Durán Guzmán. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 258398

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El 10% mensual es un interés moratorio perfectamente legal, lo del 30% es un asunto completamente ajeno al consultante. Siempre he dicho que la ciencia del derecho no se aprende en un CD de IUS y otros, pero si se trata de citarlos, le envío los siguientes:

    Rubro del documento:
    PAGARÉ. SU LLENADO POR EL TENEDOR, PARA SATISFACER LOS REQUISITOS Y MENCIONES PARA SU EFICACIA QUE SE HUBIERAN OMITIDO EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO Y PREVIO A LA PRESENTACIÓN PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, NO CONSTITUYE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO NI DEMERITA SU CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO.

    Texto:
    De acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el llenado de un pagaré para satisfacer los requisitos y menciones para su eficacia, que se hubieren omitido en la suscripción y previo a la presentación para su aceptación o pago, es una facultad de la que goza el beneficiario o tenedor del título, de tal manera que dicha circunstancia o actitud, no constituye una alteración del documento de que se trata. Tomando en cuenta lo anterior, si el suor aduce que como el pagaré no mencionaba la fecha de su vencimiento al suscribirlo y el requisito de eficacia se llenó después por el tenedor, debe entenderse pagadero a la vista, sin que pueda prosperar la excepción o defensa de alteración para restar carácter ejecutivo al documento, en virtud de la facultad de que goza el beneficiario para completar las menciones y requisitos de que carezca el título cambiario para su eficacia, en términos del precepto legal invocado; máxime si durante el juicio no se prueba el acuerdo de voluntades en sentido contrario a su contenido.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 2046/2004. Luis Héctor Herrera López. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 942, tesis VIII.3o.5 C, de rubro: "TÍTULO DE CRÉDITO. EXISTE AUN CUANDO SE SUSCRIBA EN BLANCO." y Tomo III, junio de 1996, página 889, tesis XI.2o.32 C, de rubro: "PAGARÉ SUSCRITO CON ESPACIO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACIÓN AL TEXTO SI ES LLENADO POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIÓ HACERLO."

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I.6o.C.350 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Agosto de 2005, Página:  1959
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del Docuumento:
    PAGARE SUSCRITO CON ESPACIO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO SI ES LLENADO POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIO HACERLO.

    Texto:
    El hecho de que al momento de suscribirse el pagaré quedara en blanco el espacio que corresponde a la época de pago, no implica alteración al texto ni lo invalida como título de crédito, si el requisito omitido lo satisface su legítimo tenedor, antes de la presentación para su pago.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 685/95. Fernando Carrasco Hurtado. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. XI.2o.32 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Página: 889
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del Docuumento:
    PAGARE. NO CONSTITUYE ALTERACION A SU TEXTO, AGREGARLE EN FECHA POSTERIOR A SU SUSCRIPCION QUE ES UN "PAGARE MERCANTIL", SI ESTE CONTIENE LAS PALABRAS "DEBO Y PAGARE".

    Texto:
    La inserción posterior a la firma de un pagaré, consistente en el término "pagaré mercantil", resulta superflua, si en el texto del documento se contienen las palabras "debemos y pagaremos", que significa una promesa incondicional de pago en los términos del artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y no constituye una alteración al texto del documento.

    Precedente(s):
    Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 371
    Organo emisor: Tercera Sala, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 258407

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    AHH ENTONCES YO CITO JURISPRUDENCIA LA CUAL ES OBLIGATORIA DE ACUERDO A LA LEY DE AMPARO :

     

    Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o 
    en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los 
    Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales 
    del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o 
    federales. 
    Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco 
    sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por 
    ocho ministros si se tratara de jurisprudencia  del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de 
    jurisprudencia de las salas. 
    También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de 
    Salas y de Tribunales Colegiados. 

    USTED ESTA INVOCANDO TESIS POR LO TANTO NO SON OBLIGATORIAS, EN VIRTUD DE QUE EN MI PRESENTE INTERVENCION INVOCO JURISPRUDENCIA. 

     

    Registro No. 161053


     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Septiembre de 2011
    Página: 680
    Tesis: 1a./J. 22/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.

    Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.

    Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 22/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.

     

    Registro No. 172197


     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Junio de 2007
    Página: 92
    Tesis: 1a./J. 64/2007
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.

    Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código Civil para el Distrito Federal.

    Contradicción de tesis 145/2006-PS. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

    Tesis de jurisprudencia 64/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

    JOJOJO

     



  • Autor
    Respuesta No: 284800

  • sixteen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     le recomiendo que se allane a la demanda ya que de esta manera se quitaria los gastos y costas del presente juicio, el debate que se llevo a cabo entre los dos lic. esta correcto pero al final lo que se pacte en un pagare es lo que se cobra ya que estos se firman con el fin de "lucrar" ambas partes se supone que deberian de ganar algo con este tipo de documentos de lo contrario no serian titulos de credito, asi que usted tiene la ultima palabra o bien puede asistir con un secretario de acuerdos del juzgado donde esta su demanda para que asi le pregunte cual sera el fin del presente litigio y se dara cuenta que el lic ochoa tiene la razon, esto es un documento mercantil y los que lo suscriben no puden manifestar su extrema ignorancia ante dicho ducumento, lo que dice el lic ochoa es correcto ya que el verdadero aprendizaje se da en los juzgados y no el el aula. saludos y la recoemndacion es el allanamiento asi ahorrara un poco de lo que perdera de cierta manera.



  • Autor
    Respuesta No: 284806

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    los documentos nunca apareceran modificados... y pueden ser rellenados a mano... en los luigares que no lo fueron a maquina y viceversa... y eso no demuestra alteración....



  • Autor
    Respuesta No: 284818

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cerillo:

    Las tesis que citas en relación a la desproporción de los intereses, SON EN MATERIA CIVIL y en el caso concreto, es un JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que se rije conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y supletoriamente le aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Esas tesis de intereses desproprocionados, me las acaban de hacer valer en un juicio ejecutivo mercantil y en nada incidieron en el juicio, puesto no son aplicables a la materia.

    Éstas podrían aplicar en todo caso, por ejemplo, en un Juicio Especial Hipotecario (Civil).

    Pero recuerda que la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que la voluntad de las partes es la Ley máxima y debe respetarse, así que si su voluntad fue obligarse al 10% de interés, este es un interés convencional y debe respetarse y sólo en el caso de no haberse pactado intereses, aplica el interés legal en caso de mora.

    Por otra parte, la prueba pericial es la idónea para saber si un documento fue alterado, pero no es una pericial en grafoscopía la que puede determinar tal evento, sino UNA QUÍMICA para que pueda analizar que existe una diferencia en la temporalidad de la firma y el llenado posterior del pagaré y ese tipo de probanzas, son muy difícil de desahogar, aunado a que serían muy costosas...

    Asimismo, cuando un documento lo llenas después de la firma, también puedes envejecer las tintas... pero eso ya es otra historia... así que aún con tu pericial química para el análisis de las tintas... muy difícilmente podría probarse que se llenó después de su suscripción.

    Recuerda que a veces no todo es el conocimiento, sino también la experiencia, tú estás en formación y debes abrirte a aprender lo más que puedas.

    Y al consultante, le sugiero que trate de negociar la deuda antes de que se dicte una sentencia, pues de lo contrario, su esposa tendrá que responder con los bienes que tenga, pero obvio si están en una sociedad conyugal, sólo del 50% que le corresponda a ella...

    Saludos a todos y suerte al consultante!



  • Autor
    Respuesta No: 284844

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE rene6412_NR,

    Presente:

               

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Le diré Consultante que EN MATERIA MERCANTIL OPERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, Y POR LO TANTO, SON LIBRES DE PACTAR LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE MEJOR LES CONVENGA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

                 

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2137; Registro: 165 529

                            

    “INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL. De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.”

               

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

     

    Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

     

    Ahora bien Consultante, le doy la siguiente información esperando que la misma aclare mejor sus dudas:

     

    ¿QUÉ ES EL PAGO JUSTO?

     

    Es correcto establecer la necesidad de que las deudas sean pagadas, al igual que es correcto establecer a cuanto asciende el pago de lo debido, es decir el pago de lo justo.

     

    En este punto es muy importante establecer que cosa es lo justo en un adeudo.

                      

    En primer lugar tenemos el adeudo del capital, es decir lo debido conforme a lo que efectivamente nos fue prestado, en esta parte probablemente no exista dificultad para señalar a cuanto asciende el monto adeudado, de conformidad con lo que efectivamente hemos recibido de nuestro acreedor, aunque en algunos casos los prestamos se pactan por un monto del cual inicialmente se descuentan comisiones o primeras mensualidades, que hacen que en realidad nos sea entregado menos dinero de lo que se establece como deuda, pero en general no habría mucha discusión acerca del monto inicial del adeudo.

     

    El problema empieza al tener que calcular los intereses, comisiones, impuestos y demás conceptos adeudados, y es aquí en donde se esconde la mayor parte del monto que nos reclaman Bancos, Cajas de Ahorro, Financieras y prestamistas de toda índole.

     

    Estos accesorios que nos son reclamados por los acreedores muchas veces superan el monto inicial del crédito, ello debido a que se ha abusado del derecho a pactar libremente estos intereses y comisiones, llegando incluso al absurdo de que existen contratos en donde se cobra una comisión por falta de uso del crédito, o también comisiones e intereses por pago anticipado del capital, así como clausulas de actualización del crédito que solamente incrementan la deuda en forma exponencial.

     

    Se hace necesario entonces, validar el monto del pago justo, y esto puede hacerse bajo el concepto de que lo justo es aquello que marca la Ley.

     

    Una vez logrado aterrizar en este concepto, podemos observar que la ley reconoce dos tipos de obligaciones: Las que libremente pactan las partes y las que establece la propia Ley.

     

    En los pactos que libremente logran las partes, se puede advertir que en realidad no se trata de un acuerdo de voluntades negociado en forma conjunta, y esto es debido a que las Instituciones de Crédito imponen sus condiciones, o mejor dicho proponen al mercado su oferta de crédito con condiciones establecidas en un contrato que no es negociable, es decir, el publico únicamente selecciona una propuesta de entre las que existen en el mercado.

     

    Pero, el mercado se comporta en forma coordinada y mas o menos uniforme, con un componente común a todas las propuestas, lo que en la practica se expresa como los precios de mercado.

     

    Desafortunadamente, en México no existe un control o una norma que limite los excesivos cobros bancarios, o por lo menos que impida a las Instituciones de Crédito abusar de la libertad de contratación, ya que el costo de los créditos no esta relacionado o referenciado a los costos de captación, es decir lo que los Bancos pagan a los ahorradores por el dinero que depositan.

     

    De esta forma es que, ante los excesivos costos (intereses, comisiones, sanciones e impuestos) la generalidad de los adeudos incurre en un costo que ronda entre el 60% y el 90% anual respecto del capital, lo cual crea la situación de que los Bancos y demás Instituciones del Crédito en México tengan los índices de rentabilidad mas altos del mundo, a costa de un gran universo de deudores que son asfixiados por cuentas interminables.

     

    Por otro lado, tenemos que el interés legal es el 6% anual (para Créditos Mercantiles según el articulo 362 del Código de Comercio), y el 9% anual para créditos de orden civil (articulo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal), de manera que al acudir al Juicio Universal de Acreedores, obtenemos la reducción del adeudo al tipo legal, (reducción que afecta a la totalidad de créditos y obliga a recalcular los intereses al tipo legal, según cada caso, articulo 2967 del Código de Procedimientos Civiles).

     

    De esta forma, todo deudor tiene a su alcance la determinación judicial para establecer el pago justo de lo debido, es decir, el pago de lo adeudado no al libre arbitrio del acreedor, sino bajo el imperio de la Ley, para arribar a los limites que la propia norma señala como el tipo legal de interés, que en caso de créditos mercantiles, como lo son los adeudos Bancarios y de otras Instituciones de Crédito, se vean reducidos al tipo legal del 6% anual, el cual por otro lado es muy similar a los intereses que son cobrados en las naciones de laOCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de la cual México forma parte.

     

    CONCLUSIÓN:

     

    Nuestro mercado de crédito Institucional abusa de la falta de limites para los intereses, comisiones y demás costos que insaciablemente se cobran al publico, pero aun así, cualquier deudor en problemas tiene a su alcance el ejercicio de la Ley para acogerse a la protección judicial del Concurso Civil Voluntario para controlar sus adeudos y limitar lo que le es reclamado, para estar en condiciones de pagar lo justo, es decir lo que marca la Ley.

     

    ¿QUÉ ES LA INSOLVENCIA?

     

    La insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídicade viene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.

     

    Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.

     

    Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el cual se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.

     

    A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.

                      

    ¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?

                  

    Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.

     

    Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.

     

    ¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.

     

    Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.

     

    En México existen solo 3 Compañías o Empresas de esta naturaleza y son:

     

    CONTROL DE DEUDAS,

    CERO DEUDAS, y

    RESUELVE TU DEUDA,

     

    Son las únicas reconocidas y autorizadas por la CONDUSEF.

     

    ¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.

     

     

    En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor, ó si en su caso USTED NO ES EL DEUDOR Y LO MOLESTAN PARA QUE PAGUE ESA DEUDA QUE ES DE OTRA PERSONA; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.

     

    Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:

     

    “Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)

     

    Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).

     

    Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.

     

    Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.

     

    Recuerda que: TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.

     

    Aquí están pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):

     

    1.- Amenaza Absurda: Le vamos a hacer un arraigo vecinal!

    Respuesta Inteligente: Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.

     

    2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!

    RI: Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.

     

    3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!

    RI: El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.

     

    4.- AA: Le vamos a poner negativa de pago.

    RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.

     

    5.- AA: Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.

    RI: El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.

     

    6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).

    RI: Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.

     

    7.- AA: Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!

    RI: Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.

     

    8.- AA: Lo vamos a acusar de fraude!

    RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.

     

    9.- AA: Le vamos a cobrar a sus referencias!

    RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.

     

    10.- AA: Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!

    RI: Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.

     

    11.- AA: Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!

    RI: En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.

     

    12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.

    RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!

     

    13.- AA: Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.

    RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art.16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.

     

    14.- AA: Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!

    RI: Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.

                             

    15.- AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!

    RI: Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de carácter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.

     

    16.- AA: Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!

    RI: Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.

     

    17.- AA: Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!

    RI: ¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.

     

    18.- AA: Lo voy a obligar a que pague o si no...!

    RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.

     

    Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”

     

    Así también, tome en cuenta que:

     

    “¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)

     

    GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.

     

    ¿Vía civil o vía penal?

     

    En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: La vía penal y la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.

     

    ¿Y las deudas por que vía se manejan?

     

    Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de nuestra Constitución.

     

    ¿Y si me dicen que soy un defraudador?

     

    El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.

     

    ¡No te dejes intimidar!

     

    Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.

     

    ¿Qué es una demanda mercantil?

     

    Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.

     

    En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.

     

    Procedimiento de Notificación.

     

    Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.

     

    El primero paso será la notificación judicial.

     

    La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.

     

    La notificación de una demanda será efectuada por un actuario (por nadie más)

     

    Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:

     

    PRIMERO. El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.

     

    SEGUNDO. El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.

     

    En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:

     

    ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.

     

    Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.

     

    TERCERO. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.

     

    EMBARGO

    Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.

     

    En resumen:

     

    1.- Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).

     

    2.- Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.

     

    3.- Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.

     

    4.- Luego de esto se retiraran.

     

    TOMA NOTA:

     

    -No puede haber embargo sin antes haber una demanda.

    -Las demandas se interponen en un juzgado.

    -La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.

    -Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.

    Demandas falsas... Demandas reales...

     

    Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.

     

    ¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?

     

    Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:

     

    SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.

    LEE: TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.

     

    Recuerda que Las demandas o los embargos:

    -NO Se notifican por teléfono.

    -NO Se notifican con papeles tamaño carta.

    -NO Son una simple hoja fotocopiada.

    -NO Son notificadas por un "abogado".

    -NO Se avisa que se realizaran en X día.

     

    IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.

     

    Nota: Si bien es cierto que es un derecho del acreedor el recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en mora legal tengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre negociación cómo primera opción.

     

    ¿Cómo luce una demanda realmente?

    Una demanda real está compuesta por dos partes:

     

    La Cédula de Notificación

    Copia de la demanda

    TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.

    De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"

     

    ¿Notificaciones de embargo?

    Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.

     

    ¿Que quiere decir Extrajudicial?

    Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.

     

    ¿Que hacer si la demanda no es real?

    La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.

    Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.

     

    ¿Que hacer si la demanda es real?

    1.- Guarda la calma, y,

    2.- De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.

     

    ¿Por cual cantidad me pueden demandar?

    La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.

     

    Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en buró de crédito y/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.

     

    El Embargo

    Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.

     

    Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).

     

    El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un actuario al momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.

     

    -Es derecho primario del deudor demandado el señalar los bienes que serán embargados.

     

    -El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.

     

    -El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que parte actora acepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.

     

    Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.

     

    -El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su aval (en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una tercería excluyente de dominio para que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.

     

    -Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:

    Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

     

    El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.

     

    Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.

     

    El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).

     

    ¿Donde se llevaría el juicio?

    Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.

    Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:

     

    "Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."

     

    *o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.

     

    ¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?

    Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:

     

    Tipo de acreedor

    Monto adeudado

    Tiempo en mora

     

    Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.

     

    La demanda es el último recurso...

    Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.

     

    La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”

     

    Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.

     

    Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.

    Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:

                         

    1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.

     

    2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudadofracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.

     

    De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular: 55-3462-7069

     

    WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 284917

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya ni me acordaba de esta consulta, pero hay que reconocer que entre la comicidad involuntaria del "Cerillo" y el oportunismo de hambreados que se anuncian en este foro,  las mismas aportan algo de personalidad y alejan de la monotonía que entre consultas de pensión alimentaria y deudas de tarjetas de crédito, a tal grado de que llegan a divertir un poco. 



  • Autor
    Respuesta No: 284920

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    A Sixteen, quien actualizó esta consulta de marzo, le informo que aunque la demandada se allane, por tratarse de un juicio ejecutivo mercantil, siempre habrá condenación al pago de gastos y costas del juicio.



  • Autor
    Respuesta No: 285106

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si el allanamiento es en el momento del requerimiento... ya no corren  honorarios... gastos y costas...

    pero si el allanamiewnto es posterior al termino 'para contestar la demanda... no tiene caso... y puede ser condenado el demandado al pago de esa prestacion...



  • Autor
    Respuesta No: 289344

  • BEDOYA ABOGADA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Después de leer tanta tesis y un copyright paste de algún libro que pusieron¿....... Ya ni me acuerdo de que trataba la consulta! Pero un saludo a todos colegas! Y cerillo, los,licenciados tiene razón!



  • Autor
    Respuesta No: 289347

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola

    sigo con lo mismo....

    para mi si es procedente la excepcion que menciona el codigo de comercio, misma que dice lo siguiente:

    ARTÍCULO 8o.- CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO, SOLO PUEDEN OPONERSE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

    I.- LAS DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR;

    II.- LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO;

    III.- LAS DE FALTA DE REPRESENTACION, DE PODER BASTANTE O DE FACULTADES LEGALES EN QUIEN SUBSCRIBIO EL TITULO A NOMBRE DEL DEMANDADO, SALVO LO DISPUESTO EN AL ARTICULO 11;

    IV.- LA DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO;

    V.- LAS FUNDADAS EN LA OMISION DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TITULO O EL ACTO EN EL CONSIGNADO DEBEN LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA EXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO DENTRO DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 15;

    VI.- LA DE ALTERACION DEL TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS DEMAS ACTOS QUE EN EL CONSTEN, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13;

     

    ahora el licenciado ochoa dice:

      

    Ya ve lo que le digo.

       

     

    Artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

     

     

     

    entonces , debo de entender que el licenciado ochoa, quiere dara a enterder que el apartado de intereses moratorios es un requisito de eficacia, por que puede ser satisfecho(llenado ese espacio) por quien en su oportunidad debio llenarlos. 

    a lo cual yo contesto que esta mal , por que el espacio de los intereses moratorios, ya sea que se pacte convencionalemente o los legales no es un requisito de eficacia. En otro aspecto, si quedó demostrado que al firmarse un pagaré no contenía ninguna cantidad o porcentaje por concepto de intereses ordinarios o normales, ni moratorios; esa falta de estipulación del interés ordinario o normal y moratorio, puede formar parte del título de crédito denominado pagaré, si así lo convienen las partes, pero no constituye un requisito esencial o que deba contener necesariamente para que surta sus efectos de título de crédito, por lo tanto no puede ser satisfecho posteriormente.

     

     

    lo cual se demostraria con la prueba idonea, que seria la pericial...

    saludos

     

     

     

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 289348

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    la excepcion que menciona la ley de titulos y operaciones de credito, corrijo



  • Autor
    Respuesta No: 289382

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No se trata de creer, que no es religión. Mejor anexe sentencias que ratifiquen sus temerarias afirmaciones, yo si tengo sentencias condenatorias para el suscr.iptor que opuso como excepción la alteración del título de crédito por agregar intereses supuestamente no pactados, y que no les alcanza la vida para pagar lo que el pliego de ejecución de sentencia arroja por concepto de intereses.



  • Autor
    Respuesta No: 289385

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    yo tengo sentencias en donde el juez dice que es procedente la excepcion de alteracion del texto, cuando se demuestra que el apartado de los intereses fue llenado con posterioridad....

    y la misma sentencia dice que el apartado de intereses no es un requisito de eficacia, por lo tanto no aplica el articulo 15 LGTOC....

    y a lo mejor usted tendra 30 sentencias en donde se condena al demandado a pagar intereses convencionales o legales,por no haber acreditado su excepcion, pero tambien en esas sentencias que menciona usted el deudor no acredito su excepcion, ya sea por que no ofrecio la prueba idonea, o por que el perito no protesto el cargo etc etc

    y puede encontrar muchas sentencias donde procede la excepcion de alteracion ,en la pagina DGEJ, asi que busquele

    saludos  





  • Autor
    Respuesta No: 289406

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    "yo creo "que el licenciado ochoa no sabe que argumentar con respecto a que los intereses moratorios en el pagere no es un elemento de eficacia y por lo tanto no aplica el articulo 15 de la LGTOC, y no puede ser llenado con posterioridad...

    saludos

    ya me voy a dormir mejor....



  • Autor
    Respuesta No: 289408

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted tiene desde el 2010 en este foro coyoteando, no le parece mejor que se ponga a hacer su tesis para obtener la licenciatura. No de duerma, póngase a estudiar y si fuera posible pegue la sentencias que dice haber conseguido.





  • Autor
    Respuesta No: 289412

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    El dibujito del boligrafo , quiere decir estudiante cuando se registra.... ciegooooo, compre unos lentes

    ahora , en cuanto tiempo termina una licenciatura en derecho????

    en un año, como usted que a lo mejor la termino rapido, por que saco su papel de santo domingo y por eso dice que soy coyote por que ya me tarde 3 años...

    que se siente que un estudiante tenga argumentos juridicos y el licenciado no pueda argumentar algo, para atacar los razonamiento que expuse...

    el apartado de los intereses no es un elemento de eficacia , y por lo tanto no aplica el articulo 15LGTOC

    por que mejor no pega usted las sentencias que dice... a por que estan en su mente jejej



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    Respuesta No: 289413

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Usted quien es Ochoa o Donis, quien fue el que saco su licenciatura en menos de tres años , en la universidad  de santo domingo....

    jejejeje



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    Respuesta No: 289414

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


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    ¿Tres años? ¿Es Usted técnico en derecho?, Mi carrera fue de cinco años por currícula en al UNAM y el posgrado de dos. ¿No le parecen tres años suficientes para titularse? Ya duérmase o sus papás lo van a regañan por no estar durmiendo a esta horas y menos si tiene que repartir periódicos para  completar la colegiatura.







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    Respuesta No: 289417

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ya tambien en santo domingo hay posgrados.... jeje

    docente... empleadooooo, o fue gente de docentes y nadie lo mandaba jeje







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    Respuesta No: 289420

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ya me voy a dormir ,solo por que mañana tengo clases con el maestro Lic Alberto Ochoa, y quedo de enseñarnos hoy,  que el apartado de los interes moratorios es un elemento de eficacia.. y que no procede la excepcion de alteracion.. jejeje



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    Respuesta No: 289421

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Le agradezco me reconozca la calidad de su maestro, sin embargo de ser cierto, estaría Usted reprobado por imbécil, aprenda acentuación primero. Pero sí ya duérmase y estudie porque le falta mucho por recorrer.







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    Respuesta No: 289424

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


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    Acentuación por favor, se escribe "...está.." ya no se exhiba que da pena ajena. Ya duérmase que tengo cosas importantes que responder en esta página.





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    Respuesta No: 289426

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    mejor pongase a leer esta tesis...

    INTERESES MORATORIOS. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    El artículo "java:AbrirModal(1)">170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece tanto requisitos de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden diferenciarse atendiendo a su naturaleza. Los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, no pueden ser satisfechos en otro momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley citada, y los segundos son aquellos que resultan necesarios para que produzcan plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto por el artículo "java:AbrirModal(3)">15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero cuya falta no impide que nazca a la vida jurídica. En efecto, del sentido literal del referido artículo 170 de la ley mencionada, se desprende que resultan necesarios para la existencia del pagaré, los requisitos previstos en sus fracciones I, II y VI, y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y la firma del suor o de la persona quien firma a su ruego o en su nombre, porque resultan imprescindibles para que pueda ser considerado como tal. Por otra parte, los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide nacer al pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo "java:AbrirModal(3)">15 de la referida Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En otro aspecto, si quedó demostrado que al firmarse un pagaré no contenía ninguna cantidad o porcentaje por concepto de intereses ordinarios o normales, ni moratorios; esa falta de estipulación del interés ordinario o normal y moratorio, puede formar parte del título de crédito denominado pagaré, si así lo convienen las partes, pero no constituye un requisito esencial o que deba contener necesariamente para que surta sus efectos de título de crédito, de conformidad con el artículo "java:AbrirModal(8)">14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como tampoco es un elemento de eficacia, que pueda ser satisfecho antes de su presentación para su aceptación o pago, conforme al artículo "java:AbrirModal(3)">15 de dicho ordenamiento legal. Ello porque la precisión de un interés ordinario o moratorio no está prevista por el artículo "java:AbrirModal(1)">170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no es obligatoria su inserción para ser considerado como pagaré, de modo que puede nacer válidamente a la vida jurídica y surtir plenamente sus efectos, aun sin que exista en el pagaré alguna estipulación de intereses, pero el tenedor no debe adicionarlo después de la suscripción, y de hacerlo, no obliga al suor anterior a esa alteración.
     



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    Respuesta No: 289427

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Alguien no vio a Paulina Peña Pretelini...

    No soy proletariado asalariado, pero por todos los proletariados asalariados, que sostienen a este país,le digo que es un o....





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    Respuesta No: 289429

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Sr, cerdillo... Ya se percató que la tesis que aquí cita le da valor probatorio pleno a la JURISPRUDENCIA que en su momento  trancribí en la respusta 258394 de esta misma consulta. Si de verdad no se ha dado cuenta de ello francamento no sé porqué no se ha ido a dormir como se comprometió en su momento.

     

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 289430

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Y por Marx, Engels, Lenin, Trotsky, Stalin, Gramsci, Che Guevara, Mao Tse Tung, Rosa Luxemburgo, Robert Owen, le digo que usted es un estúpido….

    Ahora si a dormir, para ver mañana que adas escribió usted… jeje



  • Autor
    Respuesta No: 289431

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Este ete Cerdilo sí ya se fue a dormir y apenas son las dos cuarenta y cinco, pero como tiene que checar tarjeta. ni hablar. No entiende la diferencia entre una tesis y una Jurisprudencia.



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    Respuesta No: 289432

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    La jurisprudencial  que cita, lejos de ayudar a sostener lo que dice el maestro, reafirma lo que dije en su momento, gracias por citarla….

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo "java:AbrirModal(1)">170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo "java:AbrirModal(2)">15de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    El titulo de crédito produce sus efectos, solo el titulo de crédito, pero los intereses moratorios no pueden ser llenados con posterioridad ,por que no es un requisito de eficacia , así dice la tesis “NO DEBE CONSIDERARSE TAMBIÉN REFERIDA AL INTERÉS MORATORIO”, y al no ser un requisito de eficacia no puede llenarse con posterioridad, y por lo tanto si es llenado con posterioridad, procede la excepción de alteración del documento…

    Por favor dios, ilumínalo…

    Por favor, y en diciembre si quieres voy a la villita de rodillas…..



  • Autor
    Respuesta No: 289433

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Al cerdillo que le pegan sus papás por estar a las tres de la mañana en el foro, le transcribo lo que él mismo ecribió en la respuesta 258395 se esta misma consulta:

    OK A LO MEJOR TIENE RAZON , POR INVOCARLAS RAPIDO NO TUVE LA PRECAUCION...

    PERO AHI VAN OTRAS 



  • Autor
    Respuesta No: 289434

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Gracias a Dios que todavía  hay pende.jos con pluma que piensan igual que Usted y que el G:.A:.D:.U:. nos de más, y que sigan firmando pagarés hasta en blanco para  que los abogados titulados podamos seguir cobrándolos con accesorios. Gracias y vangan más.



  • Autor
    Respuesta No: 289435

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ya duérmase, luego falta a clases...

    y cuando si asiste, no enseña bien… 

    No expone ningún argumento…

    Sus argumentos son inoperantes, no menciona por que considera que los intereses moratorios pueden ser llenados con posterioridad, siendo que no es un requisito de eficacia  y por lo tanto no puede ser llenado con posterioridad…y no aplica el articulo 15 LGTOC

    Si puede darme algún argumento jurídico y valido, por que no procede la excepción de alteración, cuando el interés moratorio es fijado con posterioridad, tomando en cuenta que los intereses moratorios no es un requisito de eficacia y por lo tanto no puede ser llenado después, y no es aplicable el articulo 15 LGTOC…. Yo mismo me  callo.

    Pero no diga nada más burradas….

    Por favor maestro , soy su alumno y tengo dudas.. jejeje



  • Autor
    Respuesta No: 289436

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Le imparto cátedra de a gratis en donde Univesidades de prestigio me pagan, y apreveche. Se lo contesto por tercera ocasión en esta misma consulta. habiendo interés o no, incluso alterándolos, el pagaré sigue subsistiendo:

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 289437

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Cerdillo, entianda de una vez, aunque al pagaré le agreguen un interés del 30% mensual, no opera la excepción de alteración, simple y llanamente no se cobrará el interés del 30% y sólo el legal del 6% anual, pero el pagaré no pierde su fuerza legal y debará pagarse.



  • Autor
    Respuesta No: 289462

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Yo nunca dije que el documento  perdiera su fuerza, lo que dije es que procede la excepción de alteración del documento, cuando los intereses son llenados con posterioridad, esto en razón de que los intereses moratorios no son un requisito de eficacia y por lo tanto no puede ser llenado con posterioridad y no aplicaría el articulo 15 LGTOC.

    Pero bueno, ya no quiero discutir con usted, que tenga un buen día, saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 289508

  • BEDOYA ABOGADA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    A ver los dos!!!! Uno x chiquito y el otro x grandote! Primero que todo RESPETO! Si no están de acuerdo con el argumento del otro no es para que se airé ten como gallos de pelea!o k! Así argumentan en un juzgado cuando sale en contra la sentencia? en efecto si un pagaré no tiene interés al momento en que se suscribe y este se llena de forma posterior x el tenedor, esto no desestima la fuerza del mismo pagare, ya que en efecto solo culminara en el sentido de que no se de la prestación que aluda a dichos interés y solo se pondrá el interés legal. Y cerillo, si sabes y tienes pruebas de que te alteraron el documento, mejor inicia incidente criminal en base al 483 del código de procedimientos penales ya que se puede estar cometiendo fraude, toda vez que se pretende obtener una ganancia de forma ilícita, como? Falseando en la demanda al manifestar que ese fue el interés k se pactó! Como te lo compruebo? Muy fácil pasa a la oficina ya que acabo de tener uno así, mi cliente la demanda tenía copia fiel del pagaré en el cual no se señalaba interés alguno, le mate este rubro , la senténcia obvio condena al principal e interés legal y por mientras el asunto ya se lleva también en mp. Ojo! Somos abogados y el no estar de acuerdo y defender nuestro razonamiento en base a criterios y ley aunque el contraio nos de otro en contra es normal! De ahí a faltarnos al respeto es diferente! O que? Se pelean con el abogado del contrario? El esta en un extremo de la cuerdas ustedes en el otro! El pleito no es entre ustedes! Este foro es para enriquecernos y ayudar! Lic. Ochoa....... Esta usted discutiendo con un estudiante de derecho que se apasiona debe usted de entender esto y cerillo, estas discutiendo con un abogado que sea lo que sea tiene más experiencia que tu! Muchas veces encontrarás criterios que digas x y z y w pero la verdad es que la experiencia te enseñara que no todo es así! Saludos colegas!





  • Autor
    Respuesta No: 291706

  • lesma
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    estimado colega consultante, por experiencia propia le digo, es casi imposible evitar el pago de intereses pactados en este caso, com ya se lo han dicho pero algunos lo confunde, el solo hecho de llenar un pagare posterior a la firma no es un motivo para invalidarlo, solamente en algunos casos, tales como, que la tinta sea diferente a la de la firma, o bien que se note remarcado, solo esto hara suponer que el pagaré fue alterado, y problemente se puedan reducir los intereses, pero usted tendra que demostrar que esta imposibilitado para pagar la deuda, pero si usted tiene muebles, casa, perico, gato, etc., creame que aunque fuera el 20% de intereses moratorios, se los van a cobrar.



  • Autor
    Respuesta No: 291707

  • lesma
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    respeto el comentario de abogada bedoya, sin embargo, no estoy del todo de acuerdo, ya que es mas facil falcificar una copia que el propio original, creo que tambien procede una contra demanda o un amparo, puesto que como repito, una copia se puede falsificar facilmente con otra copia, pero en fin, cada demanda es diferente y depende mucho del abogado que lo represente.



  • Autor
    Respuesta No: 291708

  • lesma
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    solo como orientación le comento pero pregunte con un buen abogado en asuntos mercantiles, si usted esta casado por sociedad conyugal, se puede pedir un amparo, puesto que su esposa necesita la autorizacion de usted para poder firmar como aval.



  • Autor
    Respuesta No: 291710

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    me parece que el forista cerillo wmw    tiene razon en parte por lo siguiente y coincido con su arguemento que cito textualemente: CON RESPECTO A LOS INTERESES PUEDE SOLICTARSE LA REDUCCION DE LOS MISMOS EN CASO DE QUE EXISTA USURA EN EL PROCESO, ARGUMENTO QUE DEBEN DE SER MANEJADOS DEBIDAMENTE POR SU ABOGADO"

    en efecto al momento de hacer la contestacion de la demanda se debe pedir la reduccion de los intereses moratorios siempre a peticion de parte y ademas se compruebe dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses(es decir que la tasa de intereses reclamado  es  desproporcionado a los corrientes en el mercado en la fecha en que suscribio )y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado, pero reitero lo debe soliictar el demandado, pues actualmente muchos jueces se aventuran a ser tal reduccion basando en el control Convencional o control difuso en relacion con la convencion americana de  derechos humanos que prohibe la usura, pero sin que se comprueben tales elementos y a veces sin que se lo hayan solicitado.



  • Autor
    Respuesta No: 291711

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    me parece que el forista cerillo wmw    tiene razon en parte por lo siguiente y coincido con su arguemento que cito textualemente: CON RESPECTO A LOS INTERESES PUEDE SOLICTARSE LA REDUCCION DE LOS MISMOS EN CASO DE QUE EXISTA USURA EN EL PROCESO, ARGUMENTO QUE DEBEN DE SER MANEJADOS DEBIDAMENTE POR SU ABOGADO"

    en efecto al momento de hacer la contestacion de la demanda se debe pedir la reduccion de los intereses moratorios siempre a peticion de parte y ademas se compruebe dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses(es decir que la tasa de intereses reclamado  es  desproporcionado a los corrientes en el mercado en la fecha en que suscribio )y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado, pero reitero lo debe soliictar el demandado, pues actualmente muchos jueces se aventuran a ser tal reduccion basando en el control Convencional o control difuso en relacion con la convencion americana de  derechos humanos que prohibe la usura, pero sin que se comprueben tales elementos y a veces sin que se lo hayan solicitado.



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