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PENA MAXIMA EN MEXICO
- Consulta : 188316
- Autor : dayri_princess01_NR
- Publicado : Martes 26 de Febrero de 2013 19:12 desde la IP: 189.191.197.9
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,131
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 26 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
cual es la pena maxima aqui en Mexico, de una persona si ha cometido varios delitos y el mas grave es de homicidio, los delitos se suman y eso es lo que va a pasar en la carcel o la sentencia que el dan es del delito mas grave ¿porfavor saquenme de la duda?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 304659
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 19:20 2013-02-26 19:20 desde IP: 187.201.148.217
CONSULTANTE dayri_princess01_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente JURISPRUDENCIA EN MATERIA PENAL, le sea de utilidad en su caso a fin de disipar sus dudas legales:
“CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.Si la autoridad judicial, al analizar los hechos delictivos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, se percata que existe un concurso real de delitos, debe aplicar las penas correspondientes con base en dicho concurso, independientemente de que la institución acusadora haga o no expresa referencia en sus conclusiones a la aplicación de dicha regla. Sin que ello implique que la autoridad judicial rebase la acusación del Ministerio Público, porque tal regla atañe a la imposición de las sanciones que es facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 21 constitucional. Máxime que el Juez, al imponer las penas, no realiza un acto meramente mecánico, sino que goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez que ésta, por mandato de ley, debe ser individualizada. Tal individualización que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y de ningún modo puede realizar el Ministerio Público. Así pues, concluir de manera distinta anularía de facto el arbitrio del que está dotada la autoridad judicial para la imposición de las penas, y llevaría al absurdo de dejar que la función jurisdiccional permanecería supeditada a no poder hacer nada fuera de lo expresamente pedido por el representante social, con lo que se le otorgarían a ésta facultades fuera del límite de sus funciones, invadiendo con ello las del juzgador. Lo anterior, con independencia de que el juzgador no puede introducir en sus fallos penas por delitos que no hayan sido motivo de la acusación, ya que con ello no sólo se agravaría la situación jurídica del procesado, sino que incluso el Juez estaría invadiendo la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional corresponde la persecución de los delitos, violando con ello el principio esencial de división de poderes. Es necesario precisar, que el criterio que ahora se establece no se contrapone con el contenido de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Carta Magna, ya que con el mismo no se autoriza al juzgador a actuar con base en atribuciones que no tiene expresamente concedidas en la Constitución y en las leyes secundarias; aunado a que la decisión del Juez de actualizar la existencia de un concurso de delitos y sancionar por el mismo, está supeditada a que funde y motive suficientemente su actuación, aunado a que no podrá imponer pena alguna respecto de un delito que no haya sido materia de acusación; además, de que el acusado tendrá oportunidad de conocer las conclusiones del Ministerio Público y dar respuesta a las mismas al formular las que corresponden a su defensa, todo esto previo al dictado de la sentencia respectiva en la que se le determine la punición de la autoridad judicial, en términos del numeral 21 de la Constitución Federal.”
Varios 12/2004-PS. Solicitud de modificación a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de abril de dos mil cinco.
Nota: En términos de la resolución de 23 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 12/2004-PS, relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 11, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Mayo de 2005. Página 89.
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Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
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