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ACUSADO DE ROBO DE AUTO SIN PARTE ACUSADORA
- Consulta : 238236
- Autor : robert_suarez21_NR
- Publicado : Miércoles 06 de Agosto de 2014 11:30 desde la IP: 206.171.119.155
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,072
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 06 de Agosto de 2014
Estado de Referencia: Distrito Federal
bueno mi pregunta es .. mi hermano estaba tomandose una cervesa con sus amigos y la policia llego y los agarro que disque por robo de auto
no hay parte acusadora los que los estan acusando son los policias mi hermano ya esta en el reclusorio .. el no tiene mal record ni expedientes criminales .. pero no savemos que aser .. nosotros cresimos en california y no estamos enterados de como trabaja el sistema aqui en mexico si algien me puede ayudar para saver que puedo aser para tratarlo de sacar el como todos sus amigos son inocentes ..
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 362471
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Agosto de 2014 12:47 2014-08-06 12:47 desde IP: 201.141.48.183
Buena stardes se necesitaria checar la averiguacion previa y el expediente para ver con que bases dictaron el auto de formal prision y de ser posible tamitar los recursos que prevee la ley.
vista mi oficina
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Autor
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AutorRespuesta No: 362492
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Agosto de 2014 16:06 2014-08-06 16:06 desde IP: 187.201.142.7
CONSULTANTE robert_suarez21_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Contrariamente a lo que refiere usted en su consulta, si existe una parte denunciante que declara en contra de su hermano y de sus amigos, porque tan es así, que fueron detenidos y presentados ante el Agente del Ministerio Público del Conocimiento, por los policías remitentes, lo que quiere decir que seguramente los detuvieron en flagrancia o flagrancia equiparada, y después de agotar todas las diligencias ministeriales conducentes el Agente del Ministerio Público Investigador ejercitó en contra de su hermano y de sus amigos ACCIÓN PENAL CON DETENIDO, CONSIGNADO DICHA AVERIGUACIÓN PREVIA AL JUEZ PENAL EN TURNO, el cual ratificó la retención ministerial y ordenó el detención judicial, y procedió a tomarles a los consignados sus respectivas declaraciones preparatorias, en este caso, LAS PRIMERAS DECLARACIONES QUE YA HABRÁ RENDIDO SU HERMANO ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR, ASÍ COMO LA PREPARATORIA QUE EN SU CASO HAYA RENDIDO ANTE EL JUEZ PENAL ANTE EL CUAL SE CONSIGNÓ DICHA AVERIGACIÓN, cobran gran relevancia porque si su hermano negó los hechos, pero no aportó mayores pruebas a su favor para demostrar su inocencia, resulta que el Juez del Conocimiento le puede tener por acreditada su probable responsabilidad de dicho delito con la prueba indiciaria y presuntiva, es decir, que aunque su hermano negara los hechos delictivos que le atribuyen se ubica en lugar, modo, tiempo y circunstancia de ejecución del delito, y por lo tanto, se tendría por el Juez de la Causa por presuntivamente acreditada la prueba presuntiva e indiciaria en su contra, en términos de las siguientes Tesis Aisladas:
Época: Quinta Época
Registro: 294489
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXXIV
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 1037
“PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL.
Conforme a las reglas que rigen la apreciación de la prueba, la de presunciones se distingue por el carácter indirecto de la misma, en razón de que el resultado se obtiene por razonamientos en lugar de ser comprobado o declarado verbalmente o por escrito, como ocurre tratándose de otras pruebas. Es incuestionable que la prueba circunstancial es uno de los medios de convicción al que con más frecuencia recurre el juzgador para establecer la certeza del delito o la culpabilidad de un acusado; y es cierto también que es aquella prueba la que mayor índice de errores judiciales reporta históricamente hablando. Pero, por otra parte, los servicios que presta al juzgador son los de un mérito inapreciable cuando éste no puede establecer el nexo causal entre el movimiento corporal del agente y el resultado lesivo de bienes protegidos por el derecho, cuando el imado niega haber perpetrado el evento que determina el proceso penal o cuando en su deposición sostiene circunstancias con las cuales pretende desagravar la antijuridicidad de su conducta, calificando su confesión. En estas condiciones, el juzgador debe dilucidar si la parte justificativa de la conducta está contradicha o desvirtuada con otros elementos de convicción, o si, por el contrario, éstos la confirman.”
Amparo penal directo 2638/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 18 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Época: Novena Época
Registro: 198126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.29 P
Página: 786
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN.
La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indiciante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indiciantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indiciante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indiciante alguno.”
Amparo directo 989/97. Aarón Guerra Venancio. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, página 681, de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.".
Época: Novena Época
Registro: 183042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Octubre de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.105 P
Página: 1028
“INMEDIATEZ PROCESAL. SU APLICACIÓN NO HACE NUGATORIO EL DERECHO DE DEFENSA NI IMPIDE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HAGA USO DE ESTE PRINCIPIO.
El principio de inmediatez procesal no opera como se pretende hacer valer, pues no es verdad que su aplicación haga nugatoria la posibilidad o derecho de defensa, dado que este principio no se limita ni depende exclusivamente de la temporalidad o prelación en orden cronológico estricto, sino que, además, se complementa con el factor imprescindible de que esas primeras versiones del declarante de que se trate, sean las que se vean corroboradas con el resto del material probatorio y no las ulteriores versiones. Razón por la cual con toda lógica es de optarse por las primeras pues, de lo contrario, sería evidente que no cobraría aplicación el principio y prevalecerían aquellas que se hubieren comprobado. Por otra parte, ningún impedimento existe para que el procesado haga uso pleno de su derecho de defensa a fin de pretender acreditar lo que estime pertinente, pero eso no impide tampoco que la autoridad judicial válidamente y conforme a la jurisprudencia imperante haga uso correcto, en su caso, del principio de inmediatez procesal que, como se ve, no surge del arbitrio o imprecisión sino que encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental, la razón y la propia naturaleza humana, factores que obligadamente deben atenderse para realizar adecuadamente la valoración de la totalidad de los medios de prueba.”
Amparo directo 495/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.
Por ello es de suma importancia que se entere cual fue la acusación que hacen en contra de su hermano y de sus amigos, y para ello le sugiero que a la brevedad posible, si es que su hermano tiene al Defensor de Oficio, que por medio de este solicite copias simples de todo lo actuado en la citada causa penal, exentas de pago, para que una vez que conozca con precisión la acusación que hay en su contra, y las personas que declaran en su contra, pueda preparar tanto sus pruebas para acreditar dentro del proceso penal su inocencia, así como también preparar con toda oportunidad ya sea el Recurso de Apelación en contra del Auto de Formal Prisión que se dicte en su contra, o el Amparo Indirecto en Materia Penal en contra del citado Auto de Formal Prisión, saludos, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Jurisprudencia Firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 194991
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo VIII, Diciembre de 1998
Materia(s): Penal
Tesis: III.2o.P.46 P
Pag. 1019
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1019
”AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL SER COMBATIDO EN AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA, LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DESPUÉS DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.
Cuando en el amparo promovido contra el auto de formal prisión, se reclamen violaciones a los artículos 16 y 19 de la Carta Magna, el Juez de instancia debe suspender el procedimiento una vez cerrada la instrucción, acorde a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con el objeto de que no se dicte sentencia, pues de pronunciarse ésta, se estaría en el supuesto de considerar irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas y por ende, la improcedencia del juicio de garantías, lo cual no corresponde al designio del legislador, quien tuvo como propósito el preservar la materia del juicio de amparo, es decir, el auto de formal prisión. Luego entonces, el decretar la suspensión del procedimiento es una obligación de la autoridad que conozca del proceso penal incoado al quejoso, sea o no la responsable, porque la ley no hace distinción alguna; para esto, el Juez de Distrito debe comunicar a dicha autoridad, tanto el inicio del juicio constitucional como la obligación de mérito; toda vez que es en la autoridad que conozca del juicio constitucional, en quien recae la tarea, no sólo de aplicar, sino también de velar que se apliquen y cumplan exactamente las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues de lo contrario, sería estéril el propósito del legislador y ese actuar se traduciría en dejar en completo estado de indefensión al quejoso.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO
Amparo en revisión 78/97. Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Alejandro López Bravo.
Amparo en revisión 43/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Alejandro López Bravo.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Agosto de 2014 22:01 2014-08-06 22:01 desde IP: 189.142.232.86
Hola: Lo ideal seria que tratara de ingresar al portal de personas detenidas de la pgjdf, con el nombre de su hermano, y ahi haciendo referencia al dia que lo detuvieron podra, tener un dato muy valioso, como es el Numero de Ave. Previa, y ya con ese dato puede usted marcar a los numeros del Tribunal superior de Justicia del df, y explique que estan en otra ciudad, y seguramente le auxiliaran a saber a disposicion de que juez se encuentra, que reclusorio.. Ahora si bien ya conocen los datos del expediente y juzgado, saber en que etapa del proceso estan.. auto de de formal prision, ofrecimiento de pruebas, desahogo de pruebas, si el juicio es sumario, ordinario etc. en sentencia. con eso algunos de los abogados del foro le podan auxiliar...suerte.
LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail
cel. 55 43442775..... Asesoria en linea por what sapp.
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