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DIVORCIO INCAUSADO O EXPRESS
- Consulta : 159120
- Autor : aboguis_NR
- Publicado : Viernes 06 de Julio de 2012 20:54 desde la IP: 189.131.46.167
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,148
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 06 de Julio de 2012
Estado de Referencia: Puebla
si me gustaria que me informen respecto al divorcio incausado
si los requisitos cambian en cuanto a documentos que se necesitan al tener hijos nacidos en otro estado que no es el DF aunque te hayas casado en el DF.
y tambien respec to al domicilio cuales son los requisitos en estos casos.
Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 273617
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 10:32 2012-07-07 10:32 desde IP: 201.103.187.59
Para la presentación de la solicitud de divorcio incausado, no importa el lugar donde se hayan casado, sino el úlitmo lugar donde se estableció el domicilio conyugal y tampoco importa el lugar donde hayan nacido los hijos.
Si dicho divorcio lo piensan plantear bilateralmente, entonces pueden señalar algún domicilio en el Distrito Federal como domicilio conyugal para que pueda ser competente un Juez de lo Familiar del D. F. y conocer de su asunto.
Los requisitos son haber estado casados por más de un año y la voluntad de las partes para realizarlo (bilateral) o de una sola de las partes (unilateral).
Se presenta la solicitud adjuntando copias certificadas del acta de matrimonio, como de las actas de nacimiento de los hijos, como una propuesta de convenio que debe versar sobre los siguientes puntos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Suerte!
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Autor
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AutorRespuesta No: 273665
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 14:56 2012-07-07 14:56 desde IP: 187.195.119.38
Lic. ILIANAVE
Con el gusto de poder saludarla, me permito comentarle que en breve, voy a poner a la distinguida consideración de usted y del Foro en Nuestra Columna de Hoy, algunos argumentos que destruyen los criterios de Competencia en el Distrito Federal, respecto del último domicilio conyugal cuando intervienen menores de edad.
Lo hago después, porque la Columna de Hoy del Lic Velázquez intitulada """-Sorianagate y el voto Monástico-""" , está Excelente.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 273668
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 15:05 2012-07-07 15:05 desde IP: 201.103.187.59
Lic. Rosen:
Le agradecería mucho compartir esos criterios, pues el derecho cambia día a día y hay que estar actualizándose constantemente.
Le agradezco la deferencia hacia la suscrita.
Saludos!
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Autor
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AutorRespuesta No: 273676
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 15:25 2012-07-07 15:25 desde IP: 187.194.30.248
Los divorcios incauzados (sin causa) son muy rápidos, se dirimen en aproximadamente 2 meses, no hay que acreditar ninguna causal, de hecho son los famosos divorcios Express a los que tanta alusión hicieron los medios. En dichos procedimientos, se concluye la sociedad conyugal, se fijan los importes de pensión alimenticia y lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, es decir, se procura no dejar ningún pendiente entre los cónyuges, y aún en caso de que exista controversia pendiente, los divorcian y les dejan a salvo sus derechos para que en la vía incidental se resuelva. Esto se hace mediante un escrito en donde se solicita al juez que decrete el divorcio y se acompaña de una propuesta de convenio, en la que se proponen (valga la redundancia), la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces (parece que ése no es su caso), la propuesta de pensión alimenticia para los hijos menores y la esposa que siempre se haya dedicado al hogar y cuidado de los hijos (ese podría ser su caso); la forma en que se repartirán los bienes de la sociedad conyugal. Una vez admitido el escrito por el Juez, se le dará vista a su esposa para que manifieste lo que a sus intereses convenga y en caso de estar de acuerdo con el convenio se decreta el divorcio y las demás tramitaciones inherentes, en caso de que la señora no esté de acuerdo, se decreta el divorcio y se dejan a salvo derechos para que en la vía incidental se diriman las diferencias.
Deben contratar los servicios de Abogado de su confianza, quien presentara la demanda en los Juzgados de lo Familiar ubicados en Av. Juárez #8, Colonia Centro, Delegación Cuauhtemoc, D. F.
CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.- CAPÍTULO X.- Del divorcio
“Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonioy deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.”
DIVORCIO EXPRESS.-
Haber si les sirve, porque luego no solo regañan sino que también descalifican:
SOLO EN EL DISTRITO FEDERAL en ningún estado de la república se sigue este "increíble" trámite (por tonto y que deja más secuelas incidentales que otra cosa):
Divorcio EXPRESS EN D.F. desde el mes de octubre de 2008.
El 3 de Octubre de 2008 se publicaron las reformas al Código Civil para el Distrito Federal así como al Código de Procedimientos Civiles en materia de Divorcio.
Con estas reformas se han derogado las formas tradicionales de Divorcio Necesario y Divorcio divorciarte?
1. Debe haber transcurrido UN AÑO, desde la celebración del matrimonio civil.
2. Solicitar el Divorcio Express por escrito.- Lo pueden solicitar ambos cónyuges, a través de un convenio, o uno de ellos, aun cuando el otro no esté de acuerdo. No necesitas decir por qué te quieres divorciar, sólo proporcionas la dirección de tu cónyuge para realizarle la respectiva notificación de tu deseo de divorciarte y entregarle copia de esta notificación, a través de un actuario del Juzgado.
3. Presentan ambos cónyuges una propuesta de convenio, en donde resuelven lo relativo a los bienes (si los hay), en caso de que se hubieran casado por sociedad conyugal, a los hijos, guarda y custodia de los hijos, el horario de visitas para el cónyuge que no tiene la guardia y custodia, la pensión alimenticia y su forma de garantizarla, que puede ser a través de una fianza, deposito en bonos del ahorro nacional o una prenda (factura de un automóvil, por ejemplo) o alguna garantía suficiente a criterio del Juez de lo Familiar. Etcétera. Si sólo está pidiendo el divorcio uno de los cónyuges, acompañará a su trámite una propuesta de convenio, resolviendo los mismos puntos que se mencionan, al realizarse la notificación al otro cónyuge, deberá contestar si está de acuerdo o presentar su propuesta con los mismos requisitos, con un plazo no más de nueve días hábiles.
4. Contestada la solicitud de divorcio o vencido el plazo para hacerlo, el Juez decretará el divorcio.
5. Si hay controversia en el convenio, se citará a una audiencia de conciliación. Si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez dejará a salvo su derecho, para que hagan valer lo que a su derecho convenga, en vía incidental. Sólo respecto a los puntos del convenio, pues el divorcio se decretará enseguida.
6. En los casos en que el Juez de lo Familiar lo requiera, se citara a las partes en el juzgado, para ratificación y legalización de las firmas del convenio respectivo.
DOCUMENTOS QUE NECESITAS PARA TU DIVORCIO EXPRESS:
* Acta de matrimonio (copia certificada).
* Acta (s) de nacimiento del (os) hijos (en caso de haber).
*La forma de garantizar la pensión alimenticia, si existen hijos menores de edad, en términos del artículo 317 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que debe ser para garantizar al menos doce mensualidades de la pensión alimenticia.
Las formas más comunes de garantizar la pensión alimenticia son las siguientes:
FIANZA, de compañía especializada (Este gasto no está incluido en los honorarios y se debe de pagar por parte de los divorciantes, directamente a la compañía afianzadora de su elección).
La fianza se cotiza directamente con las compañías afianzadoras correspondientes.
PRENDA, se realiza un contrato de prenda, que puede ser por ejemplo, la factura de un automóvil o la factura de bienes muebles. A través de esta garantía, en caso de incumplimiento de la pensión alimenticia, se remata la prenda y se pagan las pensiones alimenticias atrasadas. Para mayor claridad, es un contrato similar al que se lleva a cabo cuando se empeña algo y en este caso es para garantizar la pensión alimenticia.
DEPOSITO,esto es a través de depósito en Bonos del Ahorro Nacional o en la cuenta bancaria del otro cónyuge. Funciona de la siguiente manera:
Se compran billetes de depósito de bonos del Ahorro Nacional, con los cuales se garantizan mensualidades adelantadas de la pensión alimenticia, y estos se depositan en el Juzgado. Voluntario que existían para crear un sólo procedimiento de Divorcio "Unilateral" en el cual no es necesario acreditar ninguna causal (separación de cónyuges, violencia, enfermedad, alcoholismo, etcétera) y no se requiere tampoco el consentimiento del otro cónyuge para obtener el Divorcio.
Una vez notificada la solicitud de Divorcio y propuesta de Convenio al otro cónyuge, el procedimiento se agota en su primera fase en la Audiencia de Conciliación, ahí mismo se puede obtener el resolutivo de Divorcio sin más trámite.
Las cuestiones relativas a Alimentos, Guardia y Custodia, Régimen de Convivencias así como Liquidación de Sociedad Conyugal o Indemnizaciones serán tratadas con posterioridad a que se decrete el Divorcio por la vía Incidental.
ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez
Solamente estas causas podrían impedir JURIDICAMENTE que convivieras con tus hijos; deben ser probadas ante el juez y son las siguientes: drogadicción,…. alcoholismo,… algún tipo de “vicio” que ponga en peligro a tus hijos en la convivencia, mal ejemplo en la conducta (malas palabras…trato de inferior al genero opuesto…), que agredas física, verbal y psicológicamente a tus hijos… que no pases pensión alimenticia,…
TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro No. 166444 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 3124 Tesis: I.3o.C.754 C Tesis Aislada Materia(s):----- Civil.- DIVORCIO. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, A PARTIR DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.- De conformidad con las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, publicadas el tres de octubre de dos mil ocho, se destacan los siguientes aspectos del nuevo procedimiento: 1. Desaparece el sistema de causales de divorcio y se privilegia como única causa la sola voluntad de uno de los cónyuges para disolver el matrimonio. 2. El procedimiento se simplifica y se limita a la presentación de una "solicitud", a la que deberá acompañarse una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial relativas a los bienes, los hijos (guarda y custodia, derecho de visitas, alimentos), uso del domicilio conyugal y del menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, la forma de liquidación y la compensación en caso de matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Emplazado el otro cónyuge, debe manifestar su conformidad con el convenio presentado por el solicitante; y en caso de inconformidad deberá formular su contrapropuesta de convenio respectiva. En este punto, conviene establecer, que las partes habrán de ofrecer desde su escrito de solicitud y de contestación, todas las pruebas que estimen convenientes a efecto de acreditar la procedencia de sus respectivos convenios(fracción X del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), así como también lo necesario para que se decrete el divorcio. 3. Una vez contestada la solicitud de divorcio o precluido el plazo para ello, si hay acuerdo en el convenio, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y además el convenio relativo a las demás cuestiones se aprobará de plano, siempre que no se vulneren disposiciones legales. Cabe destacar que el momento en que el Juez debe decretar la disolución de vínculo matrimonial, es una vez contestada la solicitud de divorcio o bien cuando hubiera transcurrido el plazo para hacerlo, con independencia de que exista o no acuerdo en relación con los convenios, toda vez que tal decisión no puede obstaculizarse, ya que el legislador privilegió la disolución del vínculo matrimonial. 4. En caso de desacuerdo sobre el citado convenio, al contestarse la solicitud de divorcio, decretado éste, el Juez citará a las partes dentro de los cinco días siguientes a ello a efecto de lograr su avenencia en relación con sus respectivos convenios; y en caso de lograr el consenso se aprobará lo relativo al convenio. En caso de que no se logre tal acuerdo, se deberán aperturar oficiosamente los incidentes correspondientes a efecto de dilucidar cómo habrán de quedar las cosas materia de los convenios. 5. En los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas provisionales subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en los incidentes que resuelvan la situación jurídica de los hijos o bienes. 6. La sentencia (en sentido amplio) que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y sólo son recurribles, mediante apelación, las resoluciones que decidan en vía incidental los convenios presentados por las partes.----- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 216/2009.----- 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. Registro No. 165323 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Página: 2803 Tesis: I.3o.C.775 C Tesis Aislada Materia(s): Civil------
COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA.- La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio.
DIVORCIO INCAUSADO, COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- Conforme a la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es Juez competente el del domicilio del demandado si se trata de acciones personales o del estado civil, por otra parte, la fracción XII del indicado precepto contempla expresamente que tratándose de los juicios de divorcio, es Juez competente, el del domicilio conyugal, y en caso de abandono del hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; por ello, es incuestionable que, resulta contrario a las fracciones indicadas, que aquellos cónyuges cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa se trasladen al Distrito Federal, a fin de tramitar la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, conforme a las reformas que sufrió su Código Civil, el tres de octubre de dos mil ocho, pues éstas no son aplicables, cuando el domicilio conyugal está establecido en otra entidad federativa, por tanto, es Juez competente para conocer del asunto, el del domicilio conyugal, conforme a la legislación del Estado en que se encuentre dicho domicilio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Competencia 3/2009. Suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz. 8 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Maritza Azucena Osuna Martínez.
Datos de Localización:
Clave de Publicación. I.2o.C.45 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Abril 2010, Página: 2728
Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Del divorcio
Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonioy deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorciodeberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o
incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derechode visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 271. Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Registro No. 164796
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010
Página: 2728 Tesis: I.2o.C.45 C Tesis Aislada
Materia(s): Civil“DIVORCIO INCAUSADO, COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- Conforme a la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es Juez competente el del domicilio del demandado si se trata de acciones personaleso del estado civil, por otra parte, la fracción XII del indicado precepto contempla expresamente que tratándose de los juicios de divorcio, es Juez competente, el del domicilio conyugal, y en caso de abandono del hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; por ello, es incuestionable que, resulta contrario a las fraccionesindicadas, que aquellos cónyuges cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa se trasladen al Distrito Federal, a fin de tramitar la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, conforme a las reformas que sufrió su Código Civil, el tres de octubre de dos mil ocho, pues éstas no son aplicables, cuando el domicilio conyugal está establecido en otra entidad federativa, por tanto, es Juez competente para conocer del asunto, el del domicilio conyugal, conforme a la legislación del Estado en que se encuentre dicho domicilio.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Competencia 3/2009. Suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz. 8 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Maritza Azuzena Osuna Martínez.
tienen que tener su domicilio conyugal en el d.f.... o no se pueden divorciar...
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Autor
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AutorRespuesta No: 273709
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 16:48 2012-07-07 16:48 desde IP: 187.195.119.38
NO GAROVALO:
La Competencia Jurisdiccional en los Juicios de Divorcio, sujeta a la residencia de los hijos menores de edad en el Distrito Federal.
Razones por las cuales en un Juicio de Divorcio donde los hijos residan en la Ciudad de México, es el Juez de lo Familiar del Distrito Federal, el competente para conocer del caso, POR ELLO, NO RESULTA APLICABLE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en el cual muchos se sustentan.
PARA LOS AMANTES DE LOS AMPAROS QUE RESULTA LA PARTE MÁS TÉCNICA DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA MEXICANA, les transcribo lo siguiente que ya he hecho valer en este Foro y en algunas otras distintas instancias, respecto de las asesorías que se brindan al respecto.
De conformidad por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A su vez, el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, refiere que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos si no mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Los preceptos antes citados, que regulan de manera general los actos de molestia y los actos privativos, como lo son la solicitud de imposición de medidas provisionales y la pérdida de los derechos de visita, convivencia familiar, guarda y custodia, y patria potestad, con independencia de la modificación del régimen familiar al declararse la disolución del vínculo matrimonial y el establecimiento de pensión alimenticia, implican la necesaria existencia de tribunales previamente establecidos que tengan competencia para conocer del caso puesto a su conocimiento. Esta determinación del Constituyente en relación a la existencia de Tribunales con competencia y jurisdicción plena es uno de los elementos de mayor trascendencia del Derecho procesal mexicano y constituye una de las garantías constitucionales del proceso. Atendiendo a la jerarquía del orden jurídico mexicano, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, debe decirse que la norma secundaria que regula la competencia de los Tribunales para atender controversias en materia familiar en el Distrito Federal lo es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Este cuerpo normativo refiere en su artículo 143 que toda demanda debe formularse ante juez competente.
Ahora bien, el artículo 144 del mismo ordenamiento señala que la competencia se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. En cuanto a la competencia por materia, el artículo 159 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar. Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ratifica la existencia de los Juzgados de los Familiar al señalar de manera textual: “Artículo 48. En el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los órganos jurisdiccionales de primera instancia los conforman:
I. Jueces de lo Civil y los Jueces de Paz Civil, estos en los asuntos que no sean de única instancia.
II. Jueces de lo Penal y los Jueces de Paz Penal;
III. Jueces de lo Familiar;
IV. Jueces de Arrendamiento Inmobiliario;
V. El Juzgado Mixto ubicado en las Islas Marías y
VI. Jueces de Justicia para Adolescentes.”
A efecto de establecer claramente la competencia de los jueces de lo familiar el artículo 52 de la Ley Orgánica en cita refiere lo siguiente:
“Artículo 52. Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III. De los juicios sucesorios;
IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;
VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar;
VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y
VIII. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.”
Así las cosas, una solicitud de divorcio, la fijación de pensión alimenticia y la pérdida de los derechos de patria potestad, convivencia familiar, días y horas de visita y guarda y custodia corresponde a asuntos de tipo familiar, que de acuerdo con la materia deben ser conocidos por los jueces del ramo según los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 143, 144 y 159 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, 48 fracción III y 52 fracciones II y VII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente. Habiendo fijado la competencia por razón de materia de los jueces de lo familiar del Distrito Federal, es preciso fijar ahora la competencia por razón de territorio.
La competencia por razón de territorio en el caso de un juicio de divorcio en el cual se reclaman prestaciones diversas a este, pero que comulgan de una misma continencia de la causa, como el derecho de convivencia de los padres, la guarda y custodia, la patria potestad y los alimentos, no se puede establecer de manera sencilla atendiendo a la simple lectura aislada de diversos preceptos del Código adjetivo de la materia; sino que implica un verdadero y profundo análisis interpretativo de las normas; ya que no necesariamente un juicio de divorcio implicará la determinación sobre las relaciones paterno filiales de los hijos con sus padres, puesto que puede ser que no existieran hijos en el matrimonio o que este asunto no fuera un aspecto sujeto a controversia. Por tanto, a efecto de conocer las normas que establecen la competencia territorial es necesario apegarse a lo dispuesto por el artículo 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al análisis a la letra de la Ley o de su interpretación jurídica. Ahora bien, por interpretación se entiende normalmente la indagación y esclarecimiento de la norma jurídica que, tomando como punto de partida el texto de la norma, busca el pensamiento contenido en el o bien el sentido que le marca la finalidad perseguida por ella. Por ende, el primer elemento para la elaboración del silogismo jurídico y, por tanto de la argumentación demostrativa, lo debe ser la interpretación de la norma jurídica como su premisa mayor. En este sentido, me permito hacer la interpretación de lo dispuesto por los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, 149 y 156, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal vigente, 266, 267, 282, 283 y 288 de Código Civil del Distrito Federal y la Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; a efecto de determinar la norma procesal que debe regular procedimientos como en el que se actúa y verificar si dicha hipótesis es aplicable al caso concreto. El artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal refiere que las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. De la lectura de este artículo se puede observar que define como acciones de estado civil a las referidas en el mismo, siendo que únicamente la acción de divorcio es de las solicitadas en esta promoción. Sin embargo no se menciona lo relacionado a la patria potestad, y los derechos que emanan de ella como los alimentos que son cuestiones tratadas en las prestaciones reclamadas en este memorial. En tal virtud, es necesario establecer que en particular, el cumplimiento de la obligación de alimentos o las referidas a aspectos tales como Patria Potestad y Guarda y Custodia implican el ejercicio de acciones de tipo personal, previstas en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que éstas se deducen para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. En consecuencia, en un proceso ordinario civil que tiene como prestaciones el divorcio y aspectos relacionados con obligaciones personales, se debe establecer claramente cual de las competencias sobre que tipo de acción debe prevalecer sobre las demás, sin dividir la continencia de la causa. El artículo 156 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que es Juez competente el del domicilio del demandado cuando se trata del ejercicio de una acción personal o del estado civil.
No obstante dicha previsión, que podría considerarse como una disposición genérica para ambas acciones tanto personales como del estado civil, no es de carácter absoluto y tiene excepciones dadas por el propio artículo 156 del Código adjetivo de la materia. Se dice lo anterior puesto que se presentan excepciones en los casos de acciones de estado civil, tales como:
a) En el caso de las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, se señala como Juez Competente al del domicilio conyugal;
b) En el caso de divorcio, se señala como competente el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
c) En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, se considera competente el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
d) En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
e) En los casos de juicios de alimentos, el del domicilio del actor o del demandado.
En este sentido es evidente que, aún tratándose de acciones de estado civil, no siempre el domicilio del demandado es el que determina la competencia de la autoridad jurisdiccional. Lo mismo ocurre en el caso de las acciones personales, como la del pago de obligaciones o la del pago de pensión alimenticia, donde el domicilio, particularmente en el último caso, es el de la elección del actor. Por consiguiente no es dable atender en el caso de un procedimiento de divorcio, que implica el cumplimiento de obligaciones de naturaleza personal como los alimentos, y aspectos relacionados a la Patria Potestad, Guardía y Custodia y Convivencia Familiar se pueda establecer la competencia con la simple interpretación semántica o sintáctica del texto de la ley, sino se debe atender a criterios de tipo sistemático forzosamente.
No. Registro: 228,584
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Tesis:
Página: 420
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO. La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
El hecho de que una interpretación gramatical semántica o sintáctica se deba hacer apegada al método sistemático, también encuentra similitud al referirnos a la interpretación lógica y teleológica, las cuales no pueden ir separadas del método sistemático. La interpretación lógica pretende encontrar el sentido de la misma con base en su coherencia interna mediante la argumentación y principios de la lógica formal, no obstante una interpretación de este tipo no permite hacer un enlace con todo el cuerpo normativo a menos que se aplique un método sistemático. En cuanto a la interpretación teleológica se pretende conocer por ella el fin último de la norma, pero esto no se puede hacer de manera aislada, sino debe hacerse del estudio conjunto de diversos numerales y de su ubicación en el cuerpo normativo a estudiar, así como con base en el sistema o rama del derecho al que pertenece el precepto jurídico que se pretende interpretar. La interpretación sistemática parte de la premisa de que el derecho constituye un sistema, de manera que la norma deba ser comprendida teniendo en cuenta su funcionalidad dentro del mismo. La norma que ha de interpretarse debe entenderse en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico y por tanto atiende a la relación con los siguientes órdenes:
a) El análisis a través de los preceptos constitucionales.
b) El análisis por la ubicación del precepto en la división formal.
c) El análisis por inducción.
Partiendo entonces del concepto de que la adecuada interpretación de la norma jurídica que establezca la competencia territorial en este caso, debe partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aplicable, es que procedo a exponer las razones por las cuales en un Juicio de Divorcio donde los hijos residan en la Ciudad de México es el Juez de lo Familiar del Distrito Federal, el competente para conocer del caso.
Se sostiene lo anterior en razón de que la acción de alimentos, involucrada necesariamente en este caso en razón de existir menores de edad que habitan en el Distrito Federal, es prioritaria por sobre las acciones de divorcio simple o aquellas que impliquen litigio en relación al régimen de los bienes del matrimonio u otros aspectos, cuando todas estas acciones se ejercen de manera conjunta en un proceso civil, atendiendo a la trascendencia e importancia que la Constitución Federal, Tratados Internacionales, Leyes Secundarias y Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación da a la protección de los menores en sus alimentos, cuidado y seguridad, lo que contrasta con el grado de relevancia que con que se rige el matrimonio y el divorcio; que en ponderación de intereses, son inferiores al bienestar de los hijos. A efecto de probar la tesis antes planteada, me permito citar textualmente los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señalan: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.” Esta es una garantía individual de la que gozan todos los menores; consecuentemente, es responsabilidad de toda autoridad, no solo respetarla; sino promover a través de las instituciones públicas la satisfacción de las necesidades de los menores, pues el mandato constitucional no se limita a enunciar una garantía, sino establece una obligación con cargo a las instituciones públicas, entre ellas el Poder Judicial de la Federación y de los Estados, de apoyar y proteger a los menores para que éstos logren su desarrollo físico, mental y emocional. Es evidente que la obligación o deber primario de proteger y promover a los hijos corresponde a los padres; así lo expresa el propio artículo constitucional citado. Estos son los principales obligados como procreadores y no se les debe liberar de esa responsabilidad, salvo los casos especificados en la ley. El bien de los hijos es el principio que regula toda relación de filiación. Nuestra legislación nos previene que el bien de aquellos debe ser el principio rector de todas las instituciones de derecho civil relacionadas a ellos como lo son los alimentos, la patria potestad, la filiación, la adopción, la tutela, etc. El interés superior del niño y la familia es una preocupación constante para nuestra Constitución, Tratados Internacionales suscritos por México, y los Códigos Civiles sustantivo y adjetivo, así como para la jurisprudencia emanada de la interpretación de los preceptos en cuestión, de tal manera que en caso de conflicto o cuando se pueda afectar los derechos, seguridad y adecuado desarrollo del niño, se debe de atender al interés superior de este, por encima de cualquier otra acción personal o del estado civil relacionada con el matrimonio, el divorcio, los bienes generados durante este u otros aspectos.
El derecho a los alimentos al ser parte integrante y primordial para el adecuado desarrollo y bienestar del menor debe determinar las resultas y sobre todo la competencia del juez de primera instancia que conocerá de una controversia relacionada con este aspecto, siendo que deberá ser el del domicilio del menor, y en atención a la previsión del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señala que el juez competente será el elegido por el actor o actora, quien tenga en posesión a los menores y siempre que no exista orden judicial que hubiere establecido previamente custodias o derechos de convivencia familiar. Habiendo realizado el estudio de la trascendencia constitucional de la defensa de los intereses y en particular de la alimentación del menor, es preciso analizar lo establecido por otros ordenamientos que dimanan de nuestra Ley Fundamental. El interés superior del niño está reconocido por la Convención sobre los derechos del niño, aprobada en la 44ª sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, suscrita por el Presidente y aprobada por el Senado de la República, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990. Esta Convención en su artículo tercero expresa que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los órganos legislativos se atenderá al interés superior del menor. En relación con la importancia y trascendencia del derecho a los alimentos por parte del menor como acreedor alimentario, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Parte, entre ellos México, tomaran las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres; siendo éste uno de los puntos con los cuales en el derecho internacional se pretende fijar competencia jurisdiccional. La Convención de La Haya del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis relativa a la Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los Niños, establece en su exposición de motivos que se emitió deseando establecer disposiciones comunes a los Estados Parte en relación a los aspectos que regula, con base en la Convención sobre los Derechos del Niño. La referida Convención de La Haya refiere en su capítulo II denominado “COMPETENCIA”, artículo 5, que las autoridades, tanto judiciales como administrativas del Estado Contratante de la residencia habitual del niño son las competentes por razón de territorio para adoptar medidas de protección de su persona o bienes; siendo que una de las medidas referentes a su persona debe ser el derecho de alimentos, atendiendo al mencionado artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, esta determinación es importante, no porque en el caso concreto sea aplicable, pues no se trata el presente asunto del litigio respecto de los alimentos y situación del menor reclamable por padres de países distintos; sino porque permite determinar mediante un estudio e interpretación analógica del derecho internacional en la materia que es interés de la Federación y particularmente del Senado de la República, el reguardar el derecho de los niños a elementos tales como los alimentos y su bienestar general, y el hecho de que la autoridad que debe regular sus procesos contenciosos deben ser LOS DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO.
En un estudio interpretativo de nuestro sistema jurídico mexicano, es importante considerar la existencia de este tipo de preceptos en tratados internacionales aprobados por México, ya que su análisis conjunto en relación a la intención del legislador al crear las normas dará lugar a la fijación de la competencia, que como se ha dicho, debe ser a favor del juez de la residencia del menor por la elección del actor que posea a los menores y con base en la determinación inmediata y urgente de medidas provisionales, entre ellas los alimentos, que en su caso se requieran para la salvaguarda de los derechos de los menores de edad. De conformidad con el artículo 133 Constitucional, los Tratados Internacionales firmados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, son Ley Suprema de toda la Unión y de conformidad con lo establecido en jurisprudencia firme del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un rango superior al de las leyes federales, por lo que el interés superior del menor, relacionado con aspectos tales como el derecho de alimentos es superior a aspectos diversos como los relacionados a la promoción de un juicio de divorcio, ya que como se ha mencionado reiteradamente no todo divorcio implicará el análisis de los derechos de alimentos, patria potestad, guarda y custodia y convivencia familiar, ya que no necesariamente en todo matrimonio existirá controversia sobre la manera de proteger los derechos de los hijos por que no necesariamente en un matrimonio tendrían que existir hijos. En relación con la protección al menor establecida en las Leyes Secundarias, es necesario hacer el estudio de lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La importancia y prioridad de los derechos de los niños, específicamente el de los alimentos, por encima de las controversias de los adultos, se puede observar de la lectura conjunta de los artículos 3, 4, 11 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En tales artículos se establece como principios rectores de la protección de los derechos de los niños el interés superior de la infancia, el tener una vida libre de violencia y la tutela plena e igualitaria de sus derechos humanos y sus garantías constitucionales, siendo una de estas el derecho a los alimentos según el sexto párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con los derechos del niño, el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes refiere que estos no podrán ser condicionados o subordinados, en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia, al ejercicio de los derechos de los adultos, y por extensión de los padres; siendo derechos de los niños que no deben ser subordinados ni condicionados:
a) El que se les proporcione una vida digna, garantizándoles la satisfacción de la alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones (Art. 11 inciso A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes).
b) El que vivan en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social (Art. 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes).
c) El que sean protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3º Constitucional; debiendo existir la protección cuando se puedan ver afectado por diversas conductas referidas en el artículo 21 de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre ellas el uso de drogas y enervantes; el alcoholismo, entre otros.
Por ende y de una interpretación sistemática se tendría que, si una acción de divorcio involucra necesariamente el litigio de los padres, la competencia debe fijarse no en atención a esa controversia, sino en relación a los intereses del menor, cuando estos existen en el matrimonio cuyo vinculo busca disolverse, a la protección a su adecuado desarrollo libre de violencia y, primordialmente a su subsistencia, mediante el respeto a su derecho a alimentos. Por ende, debe ser juez competente el del domicilio del menor, por ser el que puede de manera directa resolver sobre las medidas provisionales y los alimentos que se le tengan que ministrar, en atención al derecho de la parte actora que posea a los hijos de elegir al juez cuando la controversia implique litigio de una pensión alimenticia derivada de divorcio. Ahora bien y en relación con las disposiciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en particular, la competencia jurisdiccional por razón de territorio para conocer de los juicios relacionados con aspectos tales como el derecho de alimentos, la patria potestad, guarda y custodia y convivencia familiar, se reitera que el artículo 156 del Código Adjetivo Civil para el Distrito Federal no debe estudiarse mediante una interpretación gramatical aislada, sino en base al todo el ordenamiento jurídico aplicable a la protección del menor. Como se ha dicho, el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su fracción IV señala que es juez competente para el ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil; pero esa regla admite excepciones, como se ha señalado en este documento con anterioridad. Pero el hecho de que se mencione en la fracción XII del referido precepto que en caso de juicios de divorcio, el Juez Competente lo será el del domicilio conyugal o del cónyuge abandonado, no es tampoco el único que debe regir de manera absoluta, siendo que esta fracción no prevé nada en relación con los alimentos para los menores hijos del matrimonio; que si bien de conformidad con lo dispuesto por los artículos 266, 257, 282, 283 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos y otros aspectos relacionados con la seguridad y bienestar de los menores se deben resolver en el juicio de divorcio, no lo es menos que no necesariamente en todo divorcio tendremos la existencia de hijos que supongan la existencia de una controversia judicial. Por ende, la acción de alimentos nacida del divorcio de los padres del menor es la que debe fijar la competencia del juez familiar, ya que con ello se pretende resguardar los derecho del menor y la seguridad de este, además de la inmediatez en la emisión de resoluciones y medidas provisionales al respecto de estos, cuando el Juez Competente se encuentra en el domicilio donde se encuentra viviendo el menor. Sirva de apoyo la siguiente tesis:
No. Registro: 172,245
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Tesis: I.3o.C.621 C
Página: 1042
COMPETENCIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, PORQUE SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL DE CUYO CABAL CUMPLIMIENTO DEPENDE LA SUBSISTENCIA Y SEGURIDAD DEL MENOR. Siguiendo el criterio orientador que surge del principio fundamental de privilegiar la actuación estatal en protección y tutela del interés superior del niño, respecto de la acción de alimentos en favor de los menores, la competencia corresponde al Juez del lugar de residencia de ellos como acreedores alimentarios, para facilitarles el ejercicio de ese derecho. En esa tesitura, la acción especial y privilegiada de alimentos a favor de los menores, excluye a la regla general que para los casos de divorcio necesario, marca la competencia a favor del Juez del lugar de ubicación del domicilio conyugal; máxime que la convivencia de los cónyuges ya no acontece y, por ende, la existencia de un domicilio conyugal, no puede servir como punto de conexión para definir la competencia por territorio, cuando el domicilio conyugal se ha desintegrado. Es por ello, que la esposa que vive separada de su marido, puede pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos a su hijo, porque se trata de una obligación de carácter personal de cuyo cabal cumplimiento depende la subsistencia y seguridad del menor. No obsta que en el caso las disposiciones legales aplicables de los Jueces contendientes no coincidan en considerar una regla de competencia privilegiada, es decir, en que la parte actora o acreedora alimentaria es quien elige al Juez que debe conocer del asunto, porque la ausencia de esa norma en la legislación de uno de los Estados contendientes, que sería el aplicable para llenar esa laguna, no debe provocar perjuicio al menor que ejerce su derecho a los alimentos, porque se trata de una competencia por territorio en la que ante la ausencia de norma privilegiada igual, debe atenderse a la situación especial del menor, porque esa laguna, de ser llenada por el legislador local o federal, sería con el sentido de privilegiar la situación del menor, en acatamiento al artículo 4o. de la Constitución Federal y a la Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 1/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Es preciso destacar que la competencia en base a la residencia del acreedor alimentario en el Juicio de Divorcio ha sido también objeto de diversas jurisprudencias y tesis asiladas anteriores a la existencia de la Convención sobre los derechos del niño y del texto actual de nuestra ley fundamental, las cuales se citan para evidenciar como nuestro sistema jurídico mexicano determina que, al existir hijos, el juez competente debe ser el del acreedor alimentario cuando éstos tienen ese carácter. Me permito citar algunas de ellas:
No. Registro: 239,892
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
205-216 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 31
Genealogía: Informe 1986, Segunda Sala, Tercera Parte, tesis 14, página 16.
ALIMENTOS, JUICIOS DE. COMPETENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUERETARO Y MEXICO). Cuando se demanda la pérdida de la patria potestad de hijos menores, la custodia provisional y definitiva de una de ellos y el pago de los gastos y costas del juicio que son acciones personales, en cuyo caso de acuerdo con la regla de competencia prevista por las fracciones IV de los artículos 149 y 51 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Querétaro y México, respectivamente, sería competente para conocer del juicio el Juez del domicilio del demandado, sin embargo, atendiendo a que cuando también se reclaman alimentos para sus menores hijos ya que se pide la fijación de una pensión provisional y definitiva para ese fin, debe estimarse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter de urgente y perentorio que reviste dicha prestación y, por ende, aplicarse la diversa regla de competencia que establece la fracción XIII del artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro y la fracción XIV del artículo 51 del ordenamiento adjetivo civil para el Estado de México, en las que se señala que en los juicios de alimentos es Juez competente el del domicilio del acreedor alimentario. Competencia 5/86. Suscitada entre los Jueces Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, Querétaro y Tercero Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México. 8 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura.
No. Registro: 801,502
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Primera Parte, XVII
Tesis:
Página: 26
ALIMENTOS Y DIVORCIO. EFECTOS DE LA DEMANDA DE. COMPETENCIA.
Si la actora demandó el divorcio fundándose en la separación de la casa conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, por el cónyuge demandado y en la negativa de éste de darle alimentos, como también éstos se reclaman por la cónyuge promovente para ella y sus menores hijos en cuanto demanda la fijación de una pensión definitiva para ese fin, debe entenderse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter urgente y perentorio de tal prestación, teniendo en cuenta para ello la regla de excepción que establecen los artículos 281 del Código Civil para el Estado de Michoacán y 323 del código de esa materia para el Distrito Federal, en los que se determina que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó, por lo que, de conformidad con esas reglas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe resolverse el conflicto competencial a debate en favor del Juez ante quien se promovió el juicio relativo, tanto más si de las actas de nacimiento de los menores aparece como domicilio de los esposos el de la jurisdicción de dicho Juez. Competencia 149/57. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia de Patzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
No. Registro: 278,090
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXVI
Tesis:
Página: 777
ALIMENTOS, JUICIO DE. COMPETENCIA.
Si bien es cierto que los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Veracruz y Guanajuato establecen respectivamente en sus artículos 116 fracción IV y 30 fracción IV, que el Juez competente para conocer de acciones personales, es el del domicilio del demandado, y esta norma general tiene su excepción en la fracción XIII del artículo 116 del Código del Estado de Veracruz conforme a la cual, será competente en los casos de reclamación de alimentos, el Juez del domicilio del acreedor alimentario, misma que no contiene el Código Procesal del otro Estado, también lo es que existe una disposición legal de exacta aplicación, de texto igual tanto en el Código Civil del Estado de Veracruz como en la Ley Sobre Relaciones Familiares que rige en el Estado de Guanajuato, que es la que se comprende, respectivamente, en los artículos 254 y 73, que previene que cuando una esposa, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá ocurrir ante el Juez de primera instancia del lugar de su residencia y pedirle que obligue al esposo a suministrarle los alimentos a que está obligado; por consiguiente, si la actora deduce acción en contra de su esposo, por pago de alimentos para los hijos del matrimonio, ante el Juez de primera instancia del lugar de su residencia, de conformidad con lo que estatuye el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición, respecto del punto jurisdiccional controvertido conforme a ella se decidirá la competencia, ésta debe resolverse en favor del Juez a quien aquélla ocurrió. Competencia 124/52. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y de Primera Instancia de Salamanca, Guanajuato. 13 de diciembre de 1955. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez
No. Registro: 812,661
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Informes
Informe 1965
Tesis:
Página: 167
ALIMENTOS. COMPETENCIA EN EL CASO DE QUE LOS SOLICITE LA ESPOSA QUE, SIN CULPA SUYA VIVE SEPARADA DE SU MARIDO. Si la cónyuge solicita alimentos expresando que sin culpa suya vive separada de su esposo, y ejercitando, consecuentemente, una acción personal, es Juez competente para conocer de su demanda, el de su domicilio, y no el de del domicilio del demandado, estableciéndose un caso de excepción a la regla general que estipula que cuando se ejercitan acciones personales es Juez competente el del domicilio del demandado; caso de excepción que procede siempre que las legislaciones de los Estados que contienden tengan la misma disposición legal en el sentido de que la esposa que sin culpa de su parte se ve obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir ante el Juez del lugar de su residencia el pago de alimentos para ella y sus hijos. Competencia 24/64. Suscitada entre el Juez Decimotercero de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal, y el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito de Jiquilpan de Juárez, Michoacán, 16 de febrero de 1965. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Jorge Iñárritu, Abel Huitrón y Aguado, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, Enrique Martínez Ulloa, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carbajal y presidente Agapito Pozo. Relator: Mariano Azuela.
No. Registro: 392,173
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 46
Página: 30
Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L NO APA PG. Página 14 de 18
APENDICE AL TOMO LXIV NO APA PG.
APENDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO XCVII NO APA PG.
APENDICE '54: TESIS NO APA PG.
APENDICE '65: TESIS 2 PG. 89 APENDICE '75: TESIS 128 PG. 281 APENDICE '85: TESIS 6 PG. 13 APENDICE '88: TESIS 150 PG. 265 APENDICE '95: TESIS 46 PG. 30
ALIMENTOS Y DIVORCIO. ES PRINCIPAL LA ACCION DE ALIMENTOS Y COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA EL JUEZ DE LA RESIDENCIA DE LA ACTORA. Si la actora demandó el divorcio fundándose en la separación de la casa conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, por el cónyuge demandado y en la negativa de éste de darle alimentos, como también éstos se reclaman por la cónyuge promovente para ella y sus menores hijos en cuanto demanda la fijación de una pensión definitiva para ese fin, debe entenderse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter urgente y perentorio de tal prestación, teniendo en cuenta para ello la regla de excepción que establecen los artículos 281 del Código Civil para el Estado de Michoacán y 323 del Código de esa materia para el Distrito Federal, en los que se determina que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de primera instancia, del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó, por lo que, de conformidad con esas reglas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe resolverse el conflicto competencial a debate en favor del juez ante quien se promovió el juicio relativo, tanto más si de las actas de nacimiento de los menores aparece como domicilio de los esposos el de jurisdicción de dicho juez.
Sexta Epoca:
Competencia 60/55. Entre el Juez Séptimo de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal y el Juez Mixto de Primera Instancia de Yautepec, Morelos. 1o. de octubre de 1957. Mayoría de quince votos. Competencia 79/58. Entre el Juez Segundo del Ramo Civil de Tapachula, Chiapas y el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal. 6 de enero 1958. Unanimidad de dieciocho votos. Competencia 149/57. Entre el Juez Décimo de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. Competencia 148/58. Entre el Juez Décimo Quinto de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el Juez Segundo de Primera Instancia de Veracruz. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Competencia 122/60. Entre los Jueces Primero de lo Civil de esta capital y Primero de Primera Instancia de Uruapan, Michoacán. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos.
Es importante por ello destacar que los alimentos resultantes del matrimonio son diversos de los resultantes del proceso de divorcio, por lo que la competencia fijada con base en éstos últimos es la que debe regir en juicio; siendo que el juez de divorcio donde haya hijos a quienes se debe dar alimentos no necesariamente es el juez que conozca de alimentos en la etapa o con motivo del matrimonio. Sirvan de apoyo las siguientes jurisprudencias.
No. Registro: 183,951
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003
Tesis: VI.2o.C.326 C
Página: 1005
ALIMENTOS. LOS RECLAMADOS COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA A LOS QUE PUEDEN PEDIRSE CON BASE EN LA DISOLUCIÓN DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los alimentos reclamados como consecuencia del matrimonio son distintos de los reclamados como consecuencia de la disolución de ese vínculo, pues de los artículos 1142 y 1144, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, así como de los diversos numerales 492 y 473, fracción I, del Código Civil en vigor para la misma entidad federativa, se advierte que el legislador local previó como causa generadora de una misma obligación dos actos jurídicos diferentes: el matrimonio y la sentencia de divorcio. Esto es, el derecho a alimentos entre cónyuges y el de aquellos que ya no lo son, tienen diversa fuente legal por provenir de actos jurídicos diferentes; en el primer caso, el derecho y la obligación correlativa surgen del matrimonio y, en el segundo, de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. El matrimonio tiene como una de sus finalidades la ayuda mutua en la lucha por la existencia, misma que justifica la figura de los alimentos con motivo de la unión conyugal; por su parte, el divorcio constituye una forma de terminación del matrimonio, y cuando no se hubiere decretado por acuerdo de voluntades, sino por haberse actualizado una causa legal que funde tal disolución, el autor de la ley ha establecido que algunas obligaciones nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes en favor del cónyuge inocente y a cargo de aquel que dio motivo a su terminación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 47/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
No. Registro: 202,871
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Tesis: XXI.1o.17 C
Página: 880
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO. De la interpretación lógica y armónica de los artículos 38 y 40 de la Ley del Divorcio del Estado de Guerrero, se revela que únicamente cuando existe sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y hasta que ésta causa ejecutoria, es cuando deben tomarse las precauciones necesarias para asegurar la pensión alimenticia, lo cual resulta comprensible atendiendo a que los alimentos que deben darse como consecuencia de la disolución conyugal son diversos de aquellos que se reclaman como consecuencia directa del matrimonio, dado que los primeros tienen su fundamento en el segundo de los preceptos referidos, cuando ya no subsiste el matrimonio, en tanto que los segundos se establecen en el artículo 425 del Código Civil del Estado, como una obligación que nace del matrimonio en vigencia, luego entonces, si no prosperó la causal en que el actor, hoy quejoso, fundó la acción de divorcio, es claro que la responsable ya no puede decidir sobre la cuestión de los alimentos porque éstos son consecuencia de la acción principal, esto es, del divorcio que no prosperó, pero de ningún modo esa circunstancia impide que posteriormente se demande una pensión de carácter definitivo como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente, por tratarse de una pensión alimentaria cuya causa y fundamento es distinta de la que se deriva del ejercicio de la acción en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 463/95. Juan Antonio Guevara Niebla. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
No. Registro: 204,745
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Julio de 1995
Tesis: I.9o.C.8 C
Página: 207
ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CUANDO EN DIVERSO JUICIO DE DIVORCIO SE CONDENO AL PAGO DE LOS.
Resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en vía separada al juicio de divorcio, en donde se otorgó a la cónyuge una pensión alimenticia. Es menester, no confundir la naturaleza jurídica de los reclamados, como consecuencia del matrimonio, a los emanados del divorcio. Los primeros, en términos del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal, tienen como fuente el vínculo matrimonial vivo, en tanto, los segundos, conforme al artículo 288 del citado código, tratándose de divorcio, fundado en la separación de los cónyuges por más de dos años, tiene como fuente la condena al que tiene la posibilidad de darlos en favor del que los necesita. En el caso concreto, la peticionaria de alimentos fundó su derecho en el vínculo matrimonial que la unía al demandado, sin embargo, durante la secuela del procedimiento del
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AutorRespuesta No: 273728
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 17:23 2012-07-07 17:23 desde IP: 187.195.119.38
CONCLUYO:
durante la secuela del procedimiento del juicio de petición de alimentos, cambió de situación jurídica, de casada a divorciada, al declararse en sentencia firme la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, al desaparecer la fuente de su derecho, se tornó improcedente su acción. Además de ser inválido el ejercitar un mismo derecho en vías separadas, cuando la modalidad de los alimentos debe ejercitarse en el juicio que primeramente los otorgó, acorde a lo señalado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2209/95. Martín Palacios Martínez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretaria: Gemma Mendoza Mendoza.
No. Registro: 212,149
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Junio de 1994
Tesis: I.1o.C.82 C
Página: 512
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ESTE NO EXISTA DECLARACION DE CONYUGE CULPABLE. Menester es no confundir los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio, de aquellos que se pueden reclamar como consecuencia de la disolución conyugal. Los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en los términos del artículo 302 del Código Civil, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existe, sino que pueden sobrevenir como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende de los artículos 302, segunda parte, y 288 del citado código. Por ello, si se demanda una pensión alimenticia por incumplimiento de uno de los cónyuges y antes de sentencia, se decrete, en otro juicio, la disolución del vínculo matrimonial, es evidente que la fuente del derecho ejercitado desaparece y la acción correspondiente se torna improcedente cuando en la aludida resolución no se condena a tal prestación. No es óbice para la conclusión arribada, lo considerado en la Jurisprudencia 17/90 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 221 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, pues si bien en ella se establece que el derecho a los alimentos subsiste después de la disolución matrimonial, se entiende que tal derecho sobreviene por virtud del divorcio mismo, como una condena impuesta al que tiene la posibilidad de dar los alimentos en favor del que los necesita, y no como consecuencia directa del matrimonio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 301/94. María Guadalupe Hermelinda Santos García. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: José Guadalupe Tafoya Hernández. Por ello, atendiendo al interés superior del menor, a su subsistencia y seguridad, al hecho de que el Sistema Jurídico Mexicano prevé la protección de ese interés por encima de la controversia entre los padres de éstos, y a que no todo divorcio implica la existencia de hijos y por ende, al existir, la competencia jurisdiccional debe ser fijada en relación a los alimentos provenientes del divorcio de los padres y al alcance al juez del lugar del domicilio de los menores para el dictado inmediato de medidas precautorias o de seguridad para proteger su integridad y adecuado desarrollo; siendo que en caso de no ser el mismo domicilio el de los padres, deberá darse preferencia al de aquel que posea a los hijos y siempre que no exista orden judicial que haya dictado guarda custodia y días y horas de visita.
SALUDOS
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AutorRespuesta No: 273729
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 17:23 2012-07-07 17:23 desde IP: 187.195.119.38
CONCLUYO:
durante la secuela del procedimiento del juicio de petición de alimentos, cambió de situación jurídica, de casada a divorciada, al declararse en sentencia firme la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, al desaparecer la fuente de su derecho, se tornó improcedente su acción. Además de ser inválido el ejercitar un mismo derecho en vías separadas, cuando la modalidad de los alimentos debe ejercitarse en el juicio que primeramente los otorgó, acorde a lo señalado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2209/95. Martín Palacios Martínez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretaria: Gemma Mendoza Mendoza.
No. Registro: 212,149
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Junio de 1994
Tesis: I.1o.C.82 C
Página: 512
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ESTE NO EXISTA DECLARACION DE CONYUGE CULPABLE. Menester es no confundir los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio, de aquellos que se pueden reclamar como consecuencia de la disolución conyugal. Los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en los términos del artículo 302 del Código Civil, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existe, sino que pueden sobrevenir como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende de los artículos 302, segunda parte, y 288 del citado código. Por ello, si se demanda una pensión alimenticia por incumplimiento de uno de los cónyuges y antes de sentencia, se decrete, en otro juicio, la disolución del vínculo matrimonial, es evidente que la fuente del derecho ejercitado desaparece y la acción correspondiente se torna improcedente cuando en la aludida resolución no se condena a tal prestación. No es óbice para la conclusión arribada, lo considerado en la Jurisprudencia 17/90 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 221 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, pues si bien en ella se establece que el derecho a los alimentos subsiste después de la disolución matrimonial, se entiende que tal derecho sobreviene por virtud del divorcio mismo, como una condena impuesta al que tiene la posibilidad de dar los alimentos en favor del que los necesita, y no como consecuencia directa del matrimonio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 301/94. María Guadalupe Hermelinda Santos García. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: José Guadalupe Tafoya Hernández. Por ello, atendiendo al interés superior del menor, a su subsistencia y seguridad, al hecho de que el Sistema Jurídico Mexicano prevé la protección de ese interés por encima de la controversia entre los padres de éstos, y a que no todo divorcio implica la existencia de hijos y por ende, al existir, la competencia jurisdiccional debe ser fijada en relación a los alimentos provenientes del divorcio de los padres y al alcance al juez del lugar del domicilio de los menores para el dictado inmediato de medidas precautorias o de seguridad para proteger su integridad y adecuado desarrollo; siendo que en caso de no ser el mismo domicilio el de los padres, deberá darse preferencia al de aquel que posea a los hijos y siempre que no exista orden judicial que haya dictado guarda custodia y días y horas de visita.
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Julio de 2012 17:23 2012-07-07 17:23 desde IP: 187.195.119.38
CONCLUYO:
durante la secuela del procedimiento del juicio de petición de alimentos, cambió de situación jurídica, de casada a divorciada, al declararse en sentencia firme la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, al desaparecer la fuente de su derecho, se tornó improcedente su acción. Además de ser inválido el ejercitar un mismo derecho en vías separadas, cuando la modalidad de los alimentos debe ejercitarse en el juicio que primeramente los otorgó, acorde a lo señalado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2209/95. Martín Palacios Martínez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretaria: Gemma Mendoza Mendoza.
No. Registro: 212,149
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Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Junio de 1994
Tesis: I.1o.C.82 C
Página: 512
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ESTE NO EXISTA DECLARACION DE CONYUGE CULPABLE. Menester es no confundir los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio, de aquellos que se pueden reclamar como consecuencia de la disolución conyugal. Los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en los términos del artículo 302 del Código Civil, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existe, sino que pueden sobrevenir como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende de los artículos 302, segunda parte, y 288 del citado código. Por ello, si se demanda una pensión alimenticia por incumplimiento de uno de los cónyuges y antes de sentencia, se decrete, en otro juicio, la disolución del vínculo matrimonial, es evidente que la fuente del derecho ejercitado desaparece y la acción correspondiente se torna improcedente cuando en la aludida resolución no se condena a tal prestación. No es óbice para la conclusión arribada, lo considerado en la Jurisprudencia 17/90 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 221 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, pues si bien en ella se establece que el derecho a los alimentos subsiste después de la disolución matrimonial, se entiende que tal derecho sobreviene por virtud del divorcio mismo, como una condena impuesta al que tiene la posibilidad de dar los alimentos en favor del que los necesita, y no como consecuencia directa del matrimonio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 301/94. María Guadalupe Hermelinda Santos García. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: José Guadalupe Tafoya Hernández. Por ello, atendiendo al interés superior del menor, a su subsistencia y seguridad, al hecho de que el Sistema Jurídico Mexicano prevé la protección de ese interés por encima de la controversia entre los padres de éstos, y a que no todo divorcio implica la existencia de hijos y por ende, al existir, la competencia jurisdiccional debe ser fijada en relación a los alimentos provenientes del divorcio de los padres y al alcance al juez del lugar del domicilio de los menores para el dictado inmediato de medidas precautorias o de seguridad para proteger su integridad y adecuado desarrollo; siendo que en caso de no ser el mismo domicilio el de los padres, deberá darse preferencia al de aquel que posea a los hijos y siempre que no exista orden judicial que haya dictado guarda custodia y días y horas de visita.
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AutorRespuesta No: 279011
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Fecha de respuesta: Lunes 06 de Agosto de 2012 20:05 2012-08-06 20:05 desde IP: 189.136.110.95
CONSULTANTE aboguis_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al DIVORCIO INCAUSADO O MEJOR CONOCIADO COMO “EXPRESS”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
DIVORCIO INCAUSADO EN EL DISTRITO FEDERAL.
¿Qué es? ¿En qué consiste?
El Código Civil para el Distrito Federal establece el Divorcio sin causa, que procede si uno de los cónyuges manifiesta su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin precisar causal alguna. De modo que la simple solicitud de divorcio de uno de los cónyuges, basta para que el Juez de lo Familiar decrete la disolución del Matrimonio, de un modo legal y ágil. Usted puede solicitar su divorcio express en el Distrito Federal, sin importar dónde se haya casado.
Si el último domicilio conyugal se estableció en el Distrito Federal, pueden presentar su solicitud de divorcio incausado ante Juez de lo Familiar del Distrito Federal, acompañando al mismo una propuesta de convenio, que debe contener lo siguiente:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso
Requisitos:
I. Tener casado al menos un año.
II. Solicitar el divorcio express por escrito a petición de uno sólo de los cónyuges, o si están de acuerdo por ambos, procede en las dos situaciones.
III. Presentar una propuesta de convenio que contenga la relativo a la partición de bienes, a la guarda y custodia, el horario de visitas y la pensión alimenticia, en caso de que haya hijos y bienes.
IV. Una vez presentada la solicitud, se notificará a su cónyuge, quien tiene 15 días hábiles para formular contrapropuesta de convenio.
V. Realizada la contestación o no, el Juez decretará el divorcio, pese a que haya controversia en el convenio.
VI. Decretado el divorcio, quedan a salvo los derechos de los cónyuges para hacerlo valer en vía incidental únicamente respecto al contenido del convenio.
Documentos necesarios:
I. Acta de matrimonio.
II. Actas de nacimiento (en caso de tener hijos).
III. Documentos para acreditar la propiedad de los bienes adquiridos en sociedad conyugal (en su caso).
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
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