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DEMANDA DE PATERNIDAD

  • Consulta : 188815
  • Autor : angel_biser_22_NR
  • Publicado : Sábado 02 de Marzo de 2013 00:00 desde la IP: 187.191.7.57
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,130
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  • Autor
    Consulta

  • angel_biser_22_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    BUENAS NOCHES... ME LLAMO DIANA

    TENGO UNA HIJA DE 4 AÑOS Y DESDE QUE ESTABA EMBARAZADA SU PAPÁ NO QUISO HACERSE CARGO, YO TRATE DE CONVENCERLO Y NO LOGRE NADA... LO DEJE POR LA PAZ Y HE ESTADO HACIENDOME CARGO DE ELLA YO SOLA CON AYUDA DE MIS PAPÁS.

    EL Y YO NOS ESTUVIMOS VIENDO UN TIEMPO Y LO DEJE VER A MI NIÑA EN UN PAR DE OCACIONES, PERO NUNCA LLEGAMOS A NADA, EL DIJO QUE QUERIA QUE FORMARAMOS UNA FAMILIA Y ME ENTERE DE QUE TENIA NOVIA, Y COMO YO NO QUISE ESTAR CON EL POR ESA RAZON  FUE AL DIF A LEVANTAR UNA DEMANDA DE PATERNIDAD PARA VER A MI HIJA Y YO LA VERDAD NO QUIERO QUE PASE ESO.

    PRIMERO PORQUE MI HIJA RECONOCE COMO PAPA A MI PAPA Y SERIA ALGO QUE LA PODRIA CONFUNDIR Y LUEGO PORQUE EL NO QUISO HACERCE CARGA DESDE EL PRINCIPIO ENTONCES NO SE ME HACE JUSTO, ADEMAS DE QUE ME ESTUVO AMENAZANDO, FUMA MARIHUANA Y TOMA UN TÍPO DE DROGA PARA MANTENERSE ALERTA EN SU TRABAJO.

    QUIERO SABER SI PUEDO HACER ALGO PARA EVITAR QUE LO DEJEN VER A MI HIJA.

    GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 305175

  • licfcoruiz
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Pues de momento esperar que se le demande el reconomiento de paternidad, ya que usted no puede promover nada en contra del padre biologico pues no se encuentra registrada aun la menor, por consecuencia no existe vinculo jurídico, el puede en efecto demandarle el reconocimiento de paternidad, sin embargo si un juez llegara a a concederle dicha facultad usted posteriormente tendría que demandarle al padre biologico la pérdida de la patria potestad por los motivos que usted está señalando para que el señor pierda todos los derechos sobre la menor



  • Autor
    Respuesta No: 305258

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE angel_biser_22_NR,

    Presente:

                     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

           

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de FILIACIÓN DÓNDE SE TRATA EL TEMA JURÍDICO DE “PATERNIDAD”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    PATERNIDAD Y FILIACIÓN

    Paternidad significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación , en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

    La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS

    La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:

    a).- Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.

    b).- hijos nacidos fuera del matrimonio.- Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.

    c).- hijos adoptivos.- Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.

    Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

    La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta , son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.

    EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

    El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.

    La legitimación

    Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación a sido considerada como una rehabilitación del estado civil.

    El reconocimiento

    El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.

    Ahora bien, conforme al artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, EXSITEN PREVISTOS EN LA LEY CINCO MODOS DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UN HIJO, a saber:

     

    “Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

     

    I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

    II. Por acta especial ante el mismo juez;

    III. Por escritura Pública;

    IV. Por testamento;

    V. Por confesión judicial directa y expresa.

    El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.”

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

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