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DIFENCIA ENTRE PERSONA DE CONFIANZA Y EL ABOGADO EN UN PROCESO PENAL
- Consulta : 4523
- Autor : bolt_crank69_NR
- Publicado : Viernes 06 de Febrero de 2009 12:02 desde la IP: 189.216.7.220
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 470
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 06 de Febrero de 2009
por que el MP te pregunta como vas asistir a tu cliente si como abogado o persona de confianza, mi pregunta es por que el MP aun sabiendo que eres abogado te pregunta "como persona de confianza o como abogado"
Esa es una primer pregunta, la segunda seria que consecuencias puede atraer al Proceso que sea una persona de confianza o un abogado el que te asista.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 11367
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Fecha de respuesta: Viernes 06 de Febrero de 2009 12:05 2009-02-06 12:05 desde IP: 187.133.18.208
bueno en lo particular contra el mp no interesa como lo hagas si como abogado o persona de confianza podria ser que si estas en un juzgado penal si tendria relevancia actuar como abogado por conoser el proseso.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11372
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Fecha de respuesta: Viernes 06 de Febrero de 2009 12:41 2009-02-06 12:41 desde IP: 189.181.104.128
HOLA: Yo difiero totalmente y si existen diferencias substanciales, quea simple vista no se notan,pero si analizamos con rigor el articulo 20 Constitucional en la fraccion IX en su parte ultima hace referencia que TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA OBLIGACION DE HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA.
Ahora el defensor puede por si regresar y preguntar como va la integracion de la Averiguacion Previa, incluso podra consultarla,mientras que a la persona de confianza no tiene esas atribuciones,una vez terminado su encargo publico, ni de ofertar probanzas a favor o interponer recursos,mientras que para el defensor no esta limitado realemnte esta dentro de las mismas obligaciones que le confiere la ley misma.
son diferencias que a simple vista no se notan,pero el Ministerio Publico que haga eso sabe trabajar y muestra un colmillo largo y retorcido
LIC. ESTRADA.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11471
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Fecha de respuesta: Viernes 06 de Febrero de 2009 21:40 2009-02-06 21:40 desde IP: 189.190.86.231
BUENO, EXISTEN AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR QUE SON MOLESTOSOS POR NO LLAMARLE DE OTRA MANERA
AHORA, POR OTRO LADO, EL PROBABLE RESPONSABLE DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION MINISTERIAL PUEDE SER DEFENDIDO POR PERSONA DE CONFIANZA, CONFORME AL 20 CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE OPINEN LOS ABOGADOS EL ARTICULO CITADO ES MUY CLARO (SOLO UN CIEGO NO VERIA SU CONTENIDO)
AUNQUE DEPENDE MUCHO DEL CARACTER DE LA PERSONA DE CONFIANZA ACTUAR ANTE EL M.P. O DEJAR DE ACTUAR
SALVO QUE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES HAYAN ENTRADO EN VIGOR EN SU ENTIDAD, EN ESE SUPUESTO, SOLO ABOGADO PODRA DEFENDER AL PROBABLE RESPONSABLE
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Autor
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AutorRespuesta No: 11474
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Fecha de respuesta: Viernes 06 de Febrero de 2009 22:11 2009-02-06 22:11 desde IP: 189.160.106.55
Persona de Confianza = Coyote.
Abogado = Persona letrada.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11490
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 01:26 2009-02-07 01:26 desde IP: 189.175.72.227
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Autor
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AutorRespuesta No: 11500
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 09:00 2009-02-07 09:00 desde IP: 148.223.51.158
Lic. Estrada:
Le trascribiré un artículo del codigo de procedientos penales del Estado de Tamaulipas y después le haré unos comentarios:
Art: 110: ... III...
b. Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio.
El anterior artículo se refiere a la averiguación previa; de lo que se lee debe interpretarse lo siguiente: el inculpado puede defenderse por sí mismo, o puede nombrar un defensor; el cuál no es necesario que sea abogado. El ministerio Público que pregunta "cómo abogado o como persona de confianza", no es que tenga un colmillo largo y retorcido, sino que no sabe interpretar las normas; es decir, le falta estudiar hermenéutica jurídica.
El inculpado puede decir lo siguiente: "nombro como defensor al C. Juan Botas del Espacio" o "nombro como mi defensor al Ing. Miguel Catache" ó puede manifestar así "nombro como mi defensor al abogado Héctor Mata"; es decir, el artículo en mención le da derecho al inculpado de que nombre como su defensor a quien se le dé la gana, no importando título de nobleza que tenga. Y es una bobada, que el ministerio público pregunte que si como abogado o como persona de su confianza; en todo caso si tiene duda alguna, puede preguntarle al defensor si tiene algún título; y si no lo tiene pues solo el de C.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11506
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 10:52 2009-02-07 10:52 desde IP: 148.223.51.158
ARTICULO 178.-
El juez está obligado a hacer saber al detenido en ese acto:
III.- Que se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos según su voluntad, que si no quiere o no puede nombrar defensor, después de ser requerido para hacerlo al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará el de oficio. El inculpado tendrá derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del proceso; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se le requiera; y,
ARTICULO 185.-
No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados.Los anteriores artículos ya se refieren al proceso penal en sí, como podrán ver que habla de Juez y no de ministerio público; de los que se interpreta que el acusado puede defenderse por sí mismo o por una persona cualquiera que él designe, o los dos juntos; Y la ley no establece ningún requisito sino únicamente que no sea preso ni procesado el defensor que se nombre; por lo que el juez no puede exigir cedula profesional, sino cualquier identificación oficial (puede ser cédula profesional, IFE, etc)
El defensor puede actuar en todos los actos del proceso, y ya vimos que para ser defensor no se requiere ningún título. ASí pues, no existe diferencia entre uno y lo otro; ya que el abogado o persona de confianza es el defensor.
Es inconstitucional, violatorio de la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la carta magna, el que algún código procesal civil de cualquier entidad federativa inponga como requisito que el defensor deba ser abogado. Así pues, licenciados, pasantes, y publico en general, en derecho penal el defensor puede ser cualquier persona de confianza, sin importar el oficio o profesión que tenga.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11507
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 10:56 2009-02-07 10:56 desde IP: 148.223.51.158
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Autor
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AutorRespuesta No: 11512
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 11:48 2009-02-07 11:48 desde IP: 189.137.48.103
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AutorRespuesta No: 11525
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 13:59 2009-02-07 13:59 desde IP: 189.137.98.223
bolt_crank69:
Esta consulta la he leído varias ocasiones, y me he abstenido de intervenir pensndo que los abogados le "darian al clavo", pero me parece que no es así, por lo que intervengo aún a riesgo de recibir injurias de m´s de uno que se sienta agredido, por lo que al responder indico que, vamos por partes.
Respecto de la primer pregunta: [por que el MP te pregunta como vas asistir a tu cliente si como abogado o persona de confianza, mi pregunta es por que el MP aun sabiendo que eres abogado te pregunta "como persona de confianza o como abogado"], la respuesta es que el mismo agente del Ministerio Público es un ignorante del derecho.
En efecto, los Representantes Sociales en la investigación, ponen de manifiesto que desconocen que el defensor tiene precisamente esa calidad: "defensor", sin importar que tenga título de abogado o que no lo tenga, e inclusive pasn por alto que, en las legislaciones que regulan el ejercicio de ls profesiones, así como en muchos códigos de procedimientos penales, se contiene la estipulación de que, cuando el inculpado designe como defensor a una persona carente de título de abogado, se le deberá requerir que también designe a un letrado con título, y si omite este nombramiento, entonxces de oficio, como defensor se le debe nombrar también al defensor de oficio.
Cabe aclarar que es práctica común que los agentes investigadores del Ministerio Público, asientan en el acta respectiva que el probable responsable hace la designación de defensor solamente para que lo asista en la diligencia en la que declara, en vez de que se asiente que loa designación es permanente, de tal manera que, aún tratándose de abogados, se les impide posterioemente revisar el expediente debido a esta práctica viciosa en la que los defensores solamente pueden actuar en la fecha y hora en que declara el inculpado.
También es pertinente señalar que, además cuando el Representante Social formula esta pregunta, lo hace con la aviesa intención de difernciar las funciones que según él, corresponden a uno y a otro, pues inmotivada e ilegalmente sostiene la opinión de que la persona de confianza solamente es un testigo de que el inculpado declara libremente sin que se le presione para ello y que no puede ni abrir la boca para nada, aunque esta actitud también la han llegado a observar en tratándose de abogados.
Pero la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada en junio del 2008, quitando la posibilidad de la defensa por parte de "personas de confianza", sin embargo esta reforma es inaplicable y todavía las "personas de confianza" pueden actuar en ls averiguaciones previas, conforme se explica en la respuesta a la segunda pregunta.
Por lo que hace a la segunda pregunta: [Esa es una primer pregunta, la segunda seria que consecuencias puede atraer al Proceso que sea una persona de confianza o un abogado el que te asista.], la respuesta se debe dividir en atención a la época en que se desarrolle proceso penal.
En efecto, en la época actual, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de que el inculpado sea defendido en juicio por un abogado, pero la Carta Magna señala esta garantía dentro de la secuela de los juicios orales, y en los artículos transitorios establece que las prevenciones aplicables a los juicios orales entrarán en vigencia hasta 08 (ocho) años después, en virtud de que las led¡gislaciones procesales penales locales deben adecuarse a lo ordenado por la Constitución Federal.
Luego entonces, si hasta dentro de ocho años entrará en vigencia la modificación constitucional acerca de la garantía de que los inculpados sean defendidos por persona capacitada para ello en virtud de que deba ser abogado titulado, entonces todavía está vigente la redacción del artículo modificado.
Es decir, que las designaciones de defensor deben hacerse y fundarse con el "texto antiguo" o el "texto reformado" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11527
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 14:02 2009-02-07 14:02 desde IP: 189.145.255.180
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AutorRespuesta No: 11539
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 16:14 2009-02-07 16:14 desde IP: 189.181.144.151
HOLA: Dando seguimiento a las respúestas me percato, y creo que habra dos posturas significativas como lo son de:
Pasantes que aun no se han titulado y por ende no cubren con esa hipotesis y Estudiantes de Derecho que empiezan a ejercer el dificultoso camino de esta dificil profesion.
Y por otro lado la postura de Abogados que cuentan con la acreditacion legal para ejercer el cargo de defensor particular.mediante su cedula profesional.
Y ambos tendremos posturas tratando de obtener la razon, y no tenemos porque tener miedo de que den sus puntos de vista, ya que los mismos son validos, pero no quiere decir que tengan la razon.
Y no estoy hablando de capacidades, YA QUE CONOZCO PASANTES,O GENTE QUE JAMAS CURSO LA CARRERA DE DERECHO Y TIENE UNA CAPACIDAD PARA ENTENDER DE CUESTIONES LEGALES Y GUSTA DE ASESORAR PERSONAS.
Pero la pregunta que hizo el forista tiene mucho fondo, no es tan simple responderla asi, y creo que hasta muchos de los experimentados les dio miedo dar su punto de vista,y le han sacado la vuelta, no siendo el caso del LIC. ARIEL MORALES, quien una vez mas demostro porque es de los consentidos de este foro. pero se que en esencia muchos de los que buscan afinar su criterio legal saben de lo que estamos hablando el LIC. ARIEL Y su servidor, saben que existen diferencias sustanciales.
Hector mata que escribe de tamaulipas,hace referencia y se apoya en el codigo adjetivo de la entidad, es decir una ley SECUNDARIA...y..no fundamenta en la NORMA HIPOTETICA FUNDAMENTAL de la cual emanan todas las demas leyes como resulta ser la Carta Magna
pero retomando su teoria de Hector Mata, le comento si en verdad analizo con cuidado el contenido del articulo 178?. que el mismo hizo favor de pegar ya que el contenido gramatical es muy profundo al decir "
El inculpado tendrá derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del proceso; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se le requiera;
Esto claro habra quien quiere entenderlo asi y habra quien no quiera verlo, y se refiere de una manera muy clara, que solo EL DEFENSOR(Persona con esa calidad titulado)podra comparecer en todos los actos del proceso, estar presente y en consecuencia ejercitar actos de defensa y conste que cuando se habla de proceso no divide Averiguacion Previa o Instruccion Penal, es decir es un todo...no se habla de diferencia..y un princpio general de derecho es. DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO DEBEMOS DISTINGUIR NOSOTROS.
Yo sigo sosteniendo la postura de hay diferencias, que son muy finas,y exquisitas, que le dan fineza al criterio de un Abogado y conste que yo no voy en contra de los pasantes o gente que ltiga para ganarse un pesito, se que el solo sale para todos, ya que he visto defensas exitosas llevadas por pasantes CASO DEL DEFENSOR DE PAOLA DURANTE EN LA INVESTIGACION DEL HOMICIDIO DE PACO STANLEY, pero claro este joven abogado siempre hablo de legalidad, siempre hablo de la semantica de la ley que bien le aprendio a JUAN VELASQUEZ., a eso voy yo. junto el LIC ARIEL, a la fineza del criterio, ya que jamas...,jamas seran consideradas en igualdad de facultades y responsabilidades a la Persona de confianza y defensor, jamas...ya que a la persona de confianza ,jamas esta obligada a pagar impuestos o dar recibo de honorarios, ni tampoco en materia de amparo registrar su cedula en los triibunales de circuito...ni mucho menos sufre alguna pena corporal por deficiencias o abandonar la defensa, A POCO A LA PERSONA DE CONFIANZA le pueden aplicar una pena por abandonar la defensa verdad que no?, luego entonces hay diferencias importantes,es decir son figuras diferentes.
Y finalmente para Hector Mata, le comento crees? siendo HONESTO CONTIGO MISMO que cualquier persona puede ser defensor,,. un Ingeniero (sin ofensas) (un Medico) Un Agente de Ventas) sin ofender profesiones solo ocupo un ejemplo, en realidad lo piensas..ese es tu criterio?, o cualquiera de nosotros dejaria el proceso de un familiar que esta en un penal quizas por homicidio en algun profesionista, que nada tiene que ver con la rama del derecho ni tiene dicha especialidad, ni habilidad,porque eso es lo que segun entiendo en su post propone HECTOR MATA....yo al menos no pondria la libertad de los mas preciado,despues de la vida en manos de alguien que no resulta ser perito en la materia, ni tiene los conocimientos, para defenderme adecuadamente y con todos los conocimientos a su alcance...
La verdad Hector, sabes cuanto nos ha costado tener a muchos de los que si poseemos nuestra cedula,muchas horas, ser pasantes como muchos de los jovenes que estan en el foro, y perder y ganar juicios equivocarnos, y saber reconocer cuando de alguien puedes aprender, un consejo te dare lo simple donde quiera......lo fino y valioso en pocos lugares.
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 11562
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 17:34 2009-02-07 17:34 desde IP: 189.159.41.174
Hola que tal compañeros y foristas:
Primeramente déjenme comentarles que no soy experto en derecho Penal, sino en Derecho Laboral como casi todos se habrán dado cuenta; quiero tambien comentarles sin afan de presunción, y dejando la modestia a parte, de que tengo una facilidad de interpretación y visualización de lo abstracto, y por ende se me facilita mi carrera, que és la de abogado.
Una vez aclarado lo anterior me permito seguir participando en la discusión, qué es muy interesante y productiva creo yo.
Como ya nos lo aclaró nuestro compañero el Lic. González Flandes, (saludos) la reforma constitucional aún no entra en vigor, así que olvidémosla por el momento, ya que lo que nos interesa es el derecho positivo, el derecho vigente.
Así pues, tenemos que, el defensor no es más que el defensor punto. Y el defensor podrá ser abogado titulado, o pasante o estudiante o lo que sea; como dijo el Lic. Estrada, donde la Ley no distingue, nadie debe de distinguir.
Lic. Estrada, le pregunto: ¿¿¿¿¿a poco usted cree, que una persona inculpada de un delito, tendrá la estupidez de nombrar a un defensor que sea Médico cirujano si usted quiere, que no tenga ni pizca de conocimiento del derecho?????
Por su puesto que mi anterior participación fue un ejemplo extremo, pero el legislador fue claro en declarar que el procesado puede nombrar como su defensor, a una persona de su confianza; pues es algo lógico, que un procesado se pondrá en las manos de una persona en la cual confía, porque le consta que es una cuerda para el derecho penal, y éste podrá o no ser titulado en derecho.
Lic. Estrada, me parece que, una de dos; o usted ya entendió perfectamente bien el asunto y le falta la humildad para reconocer que se equivocó; o de plano no ha entendido bien la cuestión.
Muéstreme por favor en qué artículo de los que trascribí, y de los que no trascribí dice que la palabra defensor significa abogado; o más fácil aún, muestrenos un artículo en donde diga que el defensor debe de ser un abogado titulado.
Lo cierto es que el primer artículo descrito dice que el procesado tiene derecho a una adecuada defensa, y eso no quiere decir que debe ser defendido por un abogado titulado, ya que como usted lo dijo existen muchos titulados que son unos ineptos, retrasados mentales que sólo se titularon por obra y gracia del espírito santo (aunque soy ateo gracias a dios).
ASí pues el procesado tiene derecho a defenderse por sí, o por una persona de su confianza; y es claro y lógico que va a confiar en alguién que sepa de derecho, pero si éste no tiene cédula profesional, aún así será el defensor. Luego pues, el defensor debe estar en todos los actos del proceso.
Sólo como comentario para el Lic. estrada. yo conozco varios contadores que estudiaron conmigo la carrera de derecho y son excelentes abogados; imaginemos pues que uno de ellos sea pasante en derecho, y se encuentre defendiendo a un procesado y el MP le pregunte al haber aceptado el cargo de defensor, ¿tiene usted algún título?
Lic. Primus Tribunus:
fuera de la observación que hizo usted de la reforma que aún no entra en vigor; ¿en qué se diferencía sus comentarios de los míos? le pregunto a usted lo anterior porque dijo que no le dábamos al clavo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11563
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 17:35 2009-02-07 17:35 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
Además de saludarle, me permito hacer notar que sus comentarios hacen ver que pasó por alto los míos, pporque, casualmente, mi aportación viene siendo coincidente con lo que opina el Lic. Héctor Mata, quien es laboralista, mientras que yo, por actividad profesional soy penalista y también soy constitucionalista por formación como catedrático de esa rama del derecho.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11565
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 17:40 2009-02-07 17:40 desde IP: 189.159.41.174
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Autor
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AutorRespuesta No: 11569
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 17:54 2009-02-07 17:54 desde IP: 189.181.144.151
HOLA: Y sus aportaciones caballeros son ? sin desviar el tema.? porque el forista refiere en su consulta:
Esa es una primer pregunta, la segunda seria que consecuencias puede atraer al Proceso que sea una persona de confianza o un abogado el que te asista.
Y creo que yo fui muy claro...,pero estamos hablando de cosas diversas
Y le envio un cordial saludo mi estimado Amigo Lic. Gonzalez ya hacia dias que no me saludaba.
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 11572
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:15 2009-02-07 18:15 desde IP: 189.137.48.103
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AutorRespuesta No: 11574
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:17 2009-02-07 18:17 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
Es de concluir que usted omitió leer mi primera intervención en esta consulta, pues con meridiana claridad escribí que:
"Respecto de la primer pregunta: [por que el MP te pregunta como vas asistir a tu cliente si como abogado o persona de confianza, mi pregunta es por que el MP aun sabiendo que eres abogado te pregunta "como persona de confianza o como abogado"], la respuesta es que..."
y...
"
Por lo que hace a la segunda pregunta: [Esa es una primer pregunta, la segunda seria que consecuencias puede atraer al Proceso que sea una persona de confianza o un abogado el que te asista.], la respuesta se debe dividir en atención a la época en que se desarrolle proceso penal.
En efecto..."...
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AutorRespuesta No: 11577
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:26 2009-02-07 18:26 desde IP: 189.181.144.151
HOLA: Saben me da mucho gusto. verlos participar al LIC. GONZALEZ y al LIC. MORALES, que bueno felicidades Señores han participado como lo que son unos Señores.....y claroo.. ese tema merece un amargo con una excelente botana, y seguro..muy seguro,podriamos quedarnos horas, con ese tema...
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 11582
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:38 2009-02-07 18:38 desde IP: 200.92.148.86
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AutorRespuesta No: 11583
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:39 2009-02-07 18:39 desde IP: 189.137.48.103
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AutorRespuesta No: 11586
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:59 2009-02-07 18:59 desde IP: 189.181.144.151
HOLA: Amigo, yo estoy mas que convencido de lo que estoy diciendo, y me da gusto que compartamos este punto de vista y creo que muchos de los foristas han terminado entendiendo, lo cual no decimos por necedad,sino porque es una diferencia muy fina..pero igual habra quien no la quiera ver y es muy respetable, aclarando que no hablamos de agredir o minimizar el trabajo de los pasantes, que tanta falta le hacen a un despacho y que al menos con los que cuento yo en mi despacho han ayudado con su criterio muy fino a ganar asuntos muy complicados, pero siempre han entendido que las comparecencias en calidad de Inculpado o procesado las llevan los Abogados titulados,para tener la personalidad debidamente acreditada y amplias facultades de ejercitar una muy buena defensa, que es por lo que cobramos. gracias por sus comentarios Lic Ariel Morales y quedo a sus ordenes señor Licenciado.
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 11588
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 18:59 2009-02-07 18:59 desde IP: 200.92.148.86
POR CUANTO AL LIC ESTRADA, RESULTA AISLADO SU DICHO, CARECE DE VALOR JURIDICO, NO ENCUENTRA APOYO JURIDICO EN ABSOLUTAMENTE NADA, NI DOCTRINA, NI LEY PENAL ESTATAL, NI LEY PENAL FEDERAL, NI JURISPRUDENCIA, NI TESIS AISLADA, NI CONSTITUCION FEERAL DEMOSTRANDO ASI, SIMPLESA AL OPINAR DE ESTE ASUNTO VALIENDOSE UNICAMENTE DE SU CEDULA
POR CUANTO AL LIC JORGE MORALES,
DE LAS PREGUNTAS DEL FORISTA SE DESPRENDE QUE EL PRESENTE ASUNTO, LA INVESTIGACION MINISTERIAL QUE SE LE SIGUE AL PROBABLE RESPONSABLE AUN SE ENCUENTRA EN DETERMINADA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEDUCIENDOSE QUE AUN NO ES CONSIGNADA A UN JUEZ PENAL, POR LO QUE TANTO LA TESIS AISLADA COMO LA JURISPRUDENCIA QUE CITO PARA SUSTENTAR SU DICHO, SON INAPLICABLES EN EL PRESENTE ASUNTO, YA QUE TANTO DE UNA COMO DE OTRA, SE LEE "JUEZ" Y UN AGENTE DEL M.P. SINO LO SABE, LIC JORGE MORALES CON EL DEBIDO RESPETO, NUNCA ES JUEZ
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Autor
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AutorRespuesta No: 11589
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 19:05 2009-02-07 19:05 desde IP: 200.92.148.86
LIC ESTRADA:
ME GUSTARIA LEER POR MEDIO DE ESTE FORO, ALGUNOS AGRAVIOS QUE USTED HAYA HECHO VALER EN CONTRA DE UN ACTO DE AUTORIDAD POR CONTENER VIOLACIONES PROCESALES, CLARO, SI USTED PUEDE TRANSCRIBIRLOS, PUES ASI COMO ESCRIBE EN ESTA CONSULTA SIN APOYARSE EN NADA, HA DE SER MUY BUENO
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Autor
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AutorRespuesta No: 11591
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 19:10 2009-02-07 19:10 desde IP: 189.137.48.103
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Autor
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AutorRespuesta No: 11594
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 19:22 2009-02-07 19:22 desde IP: 200.92.148.86
Como ya he sostenido, por si no lo has notado, efectivamente las Tesis Jurisprudenciales hablan de casos en los cuales los asuntos ya están sometidos a la Jurisdicción de un Juez, Y MI OPINIÓN FUE EN EL SENTIDO DE QUE ESTE CRITERIO DEBE APLICARSE TANTO A LA ETAPA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, COMO DEL PROCESO PENAL, espero que ahora si te haya quedado claro, espero que al menos esto si lo puedas entender.
DERECHO DE REPLICA
TANTO LA TESIS AISLADA COMO LA JURISPRUDENCIA SE REFIEREN A UN JUEZ, NUNCA A UN AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR
SALVO QUE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES HAYAN ENTRADO EN VIGOR EN SU ENTIDAD, EN ESE SUPUESTO, SOLO ABOGADO PODRA DEFENDER AL PROBABLE RESPONSABLE
y REPITO, TANTO LA TESIS AISLADA COMO LA JURISPRUDENCIA SON INAPLICABLECABLES EN ESTE CASO EN PARTICULAR POR LO DICHO ANTERIORMENTE Y LOS ABOGADOS QUE HAN PERDIDO JUICIOS ES PORQUE NO HAN SABIDO LLEVARLOS, DESCONOCIDO LA MATERIA Y POR CONFIADOS
eso escribi anteriormente, sino lo "vio"
AHORA, POR OTRO LADO, EL PROBABLE RESPONSABLE DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION MINISTERIAL PUEDE SER DEFENDIDO POR PERSONA DE CONFIANZA, CONFORME AL 20 CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE OPINEN LOS ABOGADOS EL ARTICULO CITADO ES MUY CLARO (SOLO UN CIEGO NO VERIA SU CONTENIDO)
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Autor
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AutorRespuesta No: 11595
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 19:24 2009-02-07 19:24 desde IP: 200.92.148.86
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Autor
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AutorRespuesta No: 11618
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 21:37 2009-02-07 21:37 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
Lic. Jorge Ariel Morales:
Ustedes están insistiendo en una garantía constitucional de adecuada defensa que, de mi parte, he manifestado que todavía está sin entrar en vigor, e inclusive manifesté que el fundamento legal de mi opinión jurídica está en los transitoriorios de la reforma del 18 de junio del 2008, que en lo conducente transcribo para que ustedes, en su caso, puedan impugnara mi crietrio jurídico.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
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En lo ocante a lo anotado por un Pasante, su verborrea no pasa de ser un alegato desatinado e irrasonable por ser carente de fundamentación legal, pues el artículo 20 Constitucional reformado, exige la defensa a cargo de un abogado titulado, pero el pasante afirma que es claro que el indiciado puede ser defendido por persona de confianza sin que nunca funde jurídicamentesu dicho, en cambio, de mi parte he estado manifestando que el precepto legal antiguo continúa vigente porque las reformas preveen que se realicen adecuaciones legislativas que a la fecha actual todavía están sin implementarse, al grado tal que, en los estados (como el de México) donde ya existen los juicios orales penales, es inexistente el sistema acusatorio ordenado por el mismo artículo 20 Constitucional.
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AutorRespuesta No: 11652
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 10:33 2009-02-08 10:33 desde IP: 189.181.81.135
HOLA: LIC GONZALEZ, definitivo, estamos en canales diversos sobre la consulta, y usted se centra sobre reformas proximas a ser aplicables,mientras que tanto el LIC ARIEL como su servidor hemos centrado la discusion sobre si existen diferencias sustanciales, en este momento a lo cual concordamos,porque hemos ya apuntado demasiados elementos, ya que un Defensor,como lo marca el articulo 20 Constitucional puede tener las siguientes facultades y atribuciones y me permito señalar solo un ejemplo:
1.- El defensor, puede por propio derecho ofrecer pruebas en un proceso, en virtud de las facultades y atribuciones derivadas del encargo que le fue conferido por un inculpado....Mientras que la persona de confianza no...ya que no tiene una personalidad o pericia demostrada juridicamente para ejercitar dicha defensa.
2.-Por que en lo procesos penales, aun y cuando hay personas de confianza, que bien pueden abogar por un familiar o amigo en su defensa,porque no le permiten hacerlo, ? porque se presume esa falta de pericia o legalidad para ejercer a titulo justo esta profesion.
3.- Por que al Defensor se le imponen penalidades cuando este abandona una defensa o dejar de interponer recursos ordinarios? mientras que a la persona de confianza no se le imponen este tipo de penalidades,en virtud de que no tiene esa calidad,ni esa pericia que exige la ley ni mucho menos ese titulo.
4.-Un defensor puede alegar pago de honorarios y costas judiciales,bastando con ello la certificacion de su comparecencias,recursos etc, y su pago se hare en base algun contrato pactado mediante contrato de honorarios,mientras que la persona de confianza bajo este rubro no podra exigirlo.
Yo no hablo de de que sean malos o buenos los pasantes. solo entro a dar mi intervencion,referente a que si existen EN ESTE MOMENTO DIFERENCIAS SUSTANCIALES entre uno y otro y las cuales son palpables en la practica,porque dicho sea de paso una cosa es la Teoria y otra es la practica. la cual esta alla en los juzgados y si persiste ese criterio los jovenes abogados se quedan con la idea de que a chaleco pueden litigar como persona de confianza, cuando la verdad no es asi, y la verdad creo QUE EN EL FORO HAY MUCHO TALENTO DE JOVENES ABOGADOS Y YO LOS EXHORTO, PARA SE TITULEN Y OBTENGAN SU CEDULA PROFESIONAL LA CUAL LES PERMITIRA ABRIRSE PUERTAS COMO LITIGANTES O EN ALGUN ENCARGO PUBLICO, ya que quedarse asi tendran todas las complicaciones frentea ustedes para ejercer esta dificil profesion. amen de que sus propios clientes se sentiran inseguros,porque su abogado no tiene Cedula Profesional.
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11661
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 13:24 2009-02-08 13:24 desde IP: 200.92.86.3
yo creo que toda la cuestion de este debate,es en analizar la pregunta de ministerio publico"es abogado o persona de confianza"en ningun momento pregunta si es "defensor o personsa de confianza"por lo cual tanto abogado como persona de confianza,son defensores.la persona de confianza puede ser, estudiante de derecho o pasante de derecho,y poderse asesorar por un abogado.tomen en cuenta que la confianza del inculpado en su defensor es primordial,y todo lo que el le diga con respecto a su proceso se lo va a creer.y todo lo que le pregunte la persona de confiansa se la va a decir.el lic estrada dice que en la practica son diferentes las figuras de abogado y persona de confianza,tomando en cuenta los conocimientos y preparacion de ambos,resultado de esto una mala o buena defensa,pero se le olvida que la persona de confianza se puede asesorar por un abogado.para la ley, tanto, abogado como persona de confianza son defensores,es mas el mismo inculpado se puede defender por si mismo,imaginense que el inculpado no sabe leer ni escribir,a que clase de inculpados que se pueden defender por si mismo va dirigido el art #20 como les dice el lic estrada a los estudiantes,busquen en la ley ,y no en la jurisprudencia,en este caso seria en la constitucion.
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AutorRespuesta No: 11662
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 13:25 2009-02-08 13:25 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
Lo que es definitivo es que usted omite fundar en derecho y debidamente sus asertos, lo que es imperdonable en un abogado que realiza la interpretación de la ley.
Ya le he explicado y probado, que el texto nuevo de la Constitución solamente será aplicable cuando las legislaturas locales hagan las adecuaciones pertinentes.
Ahora bien, tenemos que es perfectamente observable que usted pasa por alto que el texto del artículo 20 que todavía está vigente hasta que las legislaturas locales hagan las adecuaciones pertinentes autoriza que el indiciado sea defendido por persona de su confianza, por abogado, y aún ¡¡¡defendido por sí mismo!!!.
El error en que usted se encuentra es de mayor endura, cuenta habida que, si usted tuviera la razón, entonces ya estaríamos aplicando las reformas no solamente en lo tocante a la calidad profesional del defensor, sino que ya viviríamos una época en la que el proceso sea eminentemente oral y en el que se respete el principio acusatorio, lo que significa que se deben aplicar principios que solamente en la imaginación de quien sostenga la opinión de usted están presentes, pues esos proncipios son (las negritas son mías):Artículo 20.- ...
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ¡¡¡por cumplir estos principios es que los procesados "se sucidan" en el interrior de los reclusorios!!!
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; ¿¡¿cuándo es que el juez preside las audiencias en vez de que lo haga el secretario de acuerdos y peor aún, que las presida un escribiente?!?
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; ¿¡¿cuándo es que el juez solamente toma en cuanta las pruebas desahogadas en las audiencias y desecha las pruebas anticipadas (las deshogadas en la averiguaciópn previa)?!?
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; ¿¡¿cuándo es que el juez desahoga las pruebas en las audiencias y reproduce la recepción de las pruebas anticipadas (las deshogadas en la averiguaciópn previa) permitiendo que las partes interroguen libremente a los testigos y peritos?!? ¿¡¿Y cuándo es que el agente del Ministerio Público recibe las pruebas anticipadas de manera pública, oral y contradictoria?!?
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; ¡¡¡ahorita!!! ¡¡¡basta ver que en Veracruz los jueces y magistrados de la rama penal sostienen que es perfectamente legal que el perito en contabilidad de la Prouraduría esté emitiendo dictámenes contables a pesar de que carece de título profesional como contador, y se fundan en que tiene nombramiento de la Procuraduría!!!, eso sí, ¡¡¡la defensa debe contar con perito debidamente titulado!!!.
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. ¿¡¿Cuándo es que el juez recibe simultáneamente a las dos partes?!? ¡¡¡Siempre ha recibido a una sola de las partes y la otra o se aguanta o se pone viva!!! Si el imado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; ¡¡¡Ohhh sí!!!, siempre ha bastado la confesión para condenar al procesado, anque esa confesión se impugne por estar arrancada con violencia!!!
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; ¡¡La tal convicción es un razonamiento que infinidad de veces resulta irreconciliable con la razón!!
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, ¡¡¡Sí chucha!!!. ¡¡¡la Suprema Corte tiene jurisprudencia en la que afirma que los cateos ilegales aportan pruebas válidas y solamente acarrean rsponsabilidad a los agentes que actuaron sin orden de cateo!!! y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ¿¡¿Cuáles audiencias preliminares si son inexistentes en las actuales legislaciones procesales penales?!? .
¿¿Está usted seguro que estas reformas ya entraron en vigor junto con la que obliga a que el defensor sea abogado titulado??
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AutorRespuesta No: 11680
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 16:18 2009-02-08 16:18 desde IP: 189.181.97.19
HOLA: Muy buena aportacion de SABONAROLA, felicidades, solo una correcion.a mi no se me olvida ni me pasa por alto que el inculpado se puede defender por si mismo, jejeje y a pesar de ello el juez de oficiio ante el evidente estado de indefension le designa uno de oficio, y por otro lado si he visto que una persona de confianza actue, pero este no tendra la titularidad jamas del asunto.... sino el abogado titulado y a nivel proceso ni soñarlo al menos en este momento...no lo existe..y sino intentenlo y veran cual sera el resultado, hablando del proceso ante un organo jurisdiccional... claro, y te felicito SABO por tu aporte me gusto...ojala y puedas seguir nutriendolo.
Y mi amigo LIC GONZALEZ, que le puedo decir....... y por el respeto que le tengo no hago comentario de profundidad ya que estamos hablando de cosas diametralmente diversas,por ello no entro a fondo a cuestionar su comentario y eso ya lo dije muchas veces arriba, pero creo que usted no lo ha entendido y no quiero caer en la practica de atender comentarios que ya he discutido creo que la consulta fue respondida mas que satisfactoriamente.
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11681
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 16:27 2009-02-08 16:27 desde IP: 200.77.114.31
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AutorRespuesta No: 11694
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 17:05 2009-02-08 17:05 desde IP: 189.158.45.98
Lic. Estrada:
Lo que usted no entiende es que no existe una fígura jurídica llamada persona de confianza; la única figura jurídica es la de defensor. Así que todo aquel ministerio público que suponga que existe una fígura jurídica llamada persona de confianza, está totalmente equivocado.
Lo anterior tiene fundamento en todas las legislaciones adjetivas del país, y para demostrarlo me permito tomar el código correspondiente al Estado de México, qué es en donde usted se encuentra, y tomemos la parte que trascriben en la jurisprudencia que usted no trajo a colación.
en su artículo 182, fracción IV, último párrafo, ordena que el Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido en ese acto: "... fracción IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio ... Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el Juez le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título."
Ponga suficiente atención en las partes que dicen: para nombrar persona de su confianza que lo defienda... si la persona designada defensor no es abogado... para que asesore técnicamente al defensor no abogado.
Es decir, todo inculpado podrá nombrar DEFENSOR a una persona de su entera confianza, sea o no sea abogado, y en el caso del estado de México (difiere del de Tamaulipas) además el juez le nombrará otro defensor abogado para que asesore al defensor que no lo sea.
Pero hay que entender muy bien que aún cuando la persona que designe como su defensor no sea abogado, tendrá de cualquier manera aquél carácter (defensor), con todas las obligaciones y derechos.
Por lo que no existe "diferencias substanciales" entre defensor y persona de confianza. Primeramente porque no podemos distinguir que sean diferentes figuras jurídicas, sino que la persona de confianza es el defensor en sí.
Por lo que en el Estado de México, la pregunta correcta al defensor designado por el inculpado es, si és o no es abogado, ya que en el caso de que no lo sea, se debe nombrar a otro defensor que si sea abogado para que asesore técnicamente al defensor que no lo sea. Pero en ningún momento, la persona de confianza que nombró el inculpado deja de ser defensor.
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AutorRespuesta No: 11739
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 21:57 2009-02-08 21:57 desde IP: 200.92.86.3
lic estrada,pregunto,al permitirse defenderse por si mismo al inculpado,detenido o acusado,sin ser licenciado en derecho,no se viola la garantia individual de adecuada defensa. a menos que no se permita defenderse por si mismo al inculpado si no es abogado titulado.
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AutorRespuesta No: 11741
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 21:58 2009-02-08 21:58 desde IP: 189.159.41.174
Mi anterior participación debió de ir dirigida al Lic. Jorge Morales, y con copia al Lic. Estrada.
Jorge Morales:
Explíque por favor, de donde interpreta usted que existe una figura jurídica llamada "persona de confianza".
Lo cierto es que, de la legislación adjetiva penal de su Estado de México, le pude demostrar que el inculpado tiene derecho a nombrar como SU DEFENSOR a una persona de su confianza (del inculpado), y que será DEFENSOR durante todo el proceso, debiendo de estar presente en todos los actos que se lleven a cabo, ofreciendo pruebas, formulando alegatos, etc. Pero, si ésta persona no es abogado, deberá de nombrarse OTRO DEFENSOR (un segundo defensor) para que lo ASESORE TÉCNICAMENTE; esto no quiere decir que el sea el titular, ya que si se presenta el caso de que el inculpado no tiene los recursos económicos y ni conoce algún abogado de confianza (que lamentablemente se da mucho), pero conoce a un estudiado del derecho sin título y le tiene plena confianza, entonces se va a dar el caso de que se le nombre como segundo defensor al de oficio, que necesariamente será abogado titulado que los va asesorar técnicamente, pero que de hecho, las desiciones las tomarán el inculpado y su primer defensor, que és el de confianza.
Ahora bien, de la trascripción del la ley adjetiva penal de mi Estado de Tamaulipas, les demostré que el defensor puede ser una persona no títulada en derecho, pero que de igual manera será el DEFENSOR, podrá actuar en todas las etapas del procedimiento.
Abogados:
bienvenidos todos los comentarios para demostrar que existen dos figuras jurídicas, la de DEFENSOR y la de PERSONA DE CONFIANZA; Ya que creo les dejé muy claro que la única fígura jurídica que existe es la de DEFENSOR; sin embargo, acepto observaciones.
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AutorRespuesta No: 11780
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 09:40 2009-02-09 09:40 desde IP: 189.181.87.188
HOLA: Ahhh estimado HECTOR MATA, que pena siento,que te hayas desgastado terriblemente en buscar argumentos y sobre todo cuando haces una afirmacion segun tu, con tanta propiedad... pero lamento decirte que yo no radico en el Estado de Mexico, bosques de las Lomas, pertenece a DISTRITO FEDERAL y cualquiera de los foristas que se encuentran aqui te podran decir que estas ciertamente errado, muy errado. y creo que el respetable merece unas disculpas.
Por otro lado supongo, que no estas titulado, y por ende defiendes esa postura, y se vale tu tratas de ganarte tu lanita sin tener autorizacion legal para ejercer la profesion de LICENCIADO EN DERECHO..
A tus comentarios que haces de que tu mismo señalas que en el codigo del Estado de Mexico se habla de que el inculpado podra designar alguien como PERSONA DE CONFIANZA, y bla ba bla. mas aparte podra designar un DEFENSOR lo cual sino hiciere lo hara el juez mediante el defensor de oficio... a lo que me refiero, para que tantas vaciladas de designar a una persona de confianza y ademas un defensor, cuando realmente el que tiene la defensa es el abogado con cedula profesional... QUE INCOMODIDAD PARA EL PROCESADO, Y PARA LA FAMILIA, ya que segun mencionas y visualizo en el juzgado esta defensa se volveria una fiesta..
Disculpa, la verdad no comparto ese punto de vista y con ello dare por terminado este post HECTOR, y en la practica cuando llevas defensas eso es palpable, los SRIOS DE ACUERDOS, LOS JUECES en ambito local y federal te solicitan tu cedula, eso no lo puedes quitar excepto en las diligencia de comparecencia de un inculpado ante el Ministerio Publico, quizas tu estes de acuerdo en invitar a que los jovenes abogados no se titulen ni tramiten su cedula, yo no HECTOR yo soy de las personas que trato de motivarlos a que lo hagan a que presenten su examen recepcional o profesional, y ello les dara mas seguridad, en su actuar no dependeran de nadie, y el cliente por supuesto paga mucho mejor....
Si no fuera importante estas figuras porque se habria creado la institucion de la DEFENSORIA DE OFICIO, en donde todos los abogados son titulados,para eso justamente para darle legalidad ala defensa de una persona (NO HABLO DE CAPACIDADES COMO LO HE DICHO HAY PASANTES MUY BUENOS ) mi comentario va hacia las diferencias,que ya muchas veces hice notar y aparecen en lineas arriba.
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11782
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 09:45 2009-02-09 09:45 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Héctor Mata:
Lic. Estrada:En respuesta del "Fecha de Respuesta: 2009-02-07 18:15 ", dirigida al Lic. Estrada, el Lic. Jorge Ariel Morales escribió textualmente:
"...un inculpado o procesado debe necesariamente ser defendido por un DEFENSOR, EL CUAL NECESARIAMENTE DEBE TENER EL CARÁCTER DE LICENCIADO EN DERECHO, porque si el citado procesado o inculpado designa para que lo defienda una persona que no es abogado con título legalmente registrado, debe ya sea el Ministerio Público o el Juez de la Causa, requerirlo para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado, y sino lo hace, la autoridad correspondiente le debe designar al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título,..."
Y con estas palabras, el Lic. Morales Franco está concediendo que el Lic. Mata y yo tenemos toda la razón al sostener que el procesado puede ser defendido por persona de confiianza carente de título de abogado, pues la función del abogado titulado no será la de defender al procesado, sino que será la de asesorar al de confianza, quien tiene a su cargo la defensa.
Si el Lic. Morales quiso decir otra cosa, lo que cuenta es lo que efectivamente dijo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11800
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 10:32 2009-02-09 10:32 desde IP: 148.223.51.158
Lic. Estrada:
Mis disculpas a usted, pero de antemano en mi anterior participación había dicho que el comentario debí de haberlo dirigido al Lic. Morales porque por confusión (ya que los dos coparten opinión) relacioné el post del Lic. Morales con el suyo; pero repito, quien efectivamente pegó la jurisprudencia del Estado de Mexico fue el Lic. Jorge Morales; y le remito una copia a usted sobre mis comentarios pero sólo por compartir la opinión del Lic. mencionado, no por radicar en el Estado de México.
Usted insiste en querer confundir a los foristas y a los abogados, porque manifiesta que yo señalo que el inculpado puede nombrar PERSONA DE CONFIANZA y bla bla bla.
No ponga palabras en mi boca, yo jamás dije eso; lo cierto es que yo dije que el inculpado podrá nombrar como DEFENSOR a una persona de su confianza; que no es lo mismo.
Te centras en señalar mi equivocación sobre si tu radicas en el Estado de México o en el D.F. pero olvidas argumentar sobre la existencia de una figura jurídica llamada PERSONA DE CONFIANZA.
Lo cierto es que yo me equivoqué al dirigirte a ti un comentario que debí de dirigir al Lic. Morales; pero ya manifesté mi conocimiento sobre el error, y ya te ofrecí disculpas.
Pero la verdad de que sirves que estés titulado sino entiendes que EL DEFENSOR podrá ser una persona de la confianza del inculpado, tenga o no tenga título de abogado, y que en ciertas entidades federativas se exige además que sea asesorado por un abogado, pero que en otras no.
Aporta nuevos argumentos para que te convenzas de que existe una figura jurídica PERSONA DE CONFIANZA?
Por otro lado, yo no ando promoviendo de que los jóvenes no se titulen; de hecho yo soy joven y aunque tengo otra profesión la cual desempeñé anteriormente, hace apenas 4 años que me gradué de derecho y tomé el examen CENEVAL, que de no querer titularme no lo hubiese tomado; como lo dije anteriormente, no tengo intenciones de proporcionarte mi cédula profesional, esa se la proporciono a las autoridades que las requieren; prefiero proporcionarte mi número de folio del examen CENEVAL y a ver si proporcionas el tuyo, para ver que tan capaz eres, ya que tu cédula nos nos dice nada de tu intelecto.
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AutorRespuesta No: 11803
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 10:39 2009-02-09 10:39 desde IP: 200.92.153.86
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Autor
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AutorRespuesta No: 11839
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 12:09 2009-02-09 12:09 desde IP: 148.223.51.158
¿No hay entonces argumentos que demuestren que existe una figura jurídica llamada PERSONA DE CONFIANZA?
¿Tampoco tendrán la humildad de finalmente reconocer que estaban equivocados al pensar que existe figura jurídica llamada PERSONA DE CONFIANZA?
Algún abogado, Pasante, Estudiante, ministerio Público, Juez, ex juez, magistrado, ministro, etc. que nos ilustre al respecto y nos demuestre que efectivamente es correcto que un ministerio público o juez pregunten que ¿cómo va asistir al cliente, como abogado o como persona de confianza?
Repito, lo cierto es que si tienen duda de que EL DEFENSOR sea o no sea abogado, simplemente pregunten al respecto, ¿es usted abogado titulado?, pero esto no va a influir en que en lo conducente, se le va a nombrar DEFENSOR a esa persona aunque se tenga que decir únicamente EL C. JUAN BOTAS DEL ESPACIO...Se tienen por recibido el escrito de ofrecimiento de pruebas signado por el C. JUAN BOTAS DEL ESPACIO DEFENSOR del procesado, bla bla....
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AutorRespuesta No: 11893
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 15:45 2009-02-09 15:45 desde IP: 148.223.51.158
Lic. Estrada:
¿Aún no tiene válidos argumentos para hacernos ver lo que usted ve? es decir, ¿aún no tiene válidos argumentos para demostrarnos que existe una fígura jurídica llamada PERSONA DE CONFIANZA?
¿Aún no tiene la suficiente humildad para reconocer que solo existe la fígura jurídica llamada DEFENSOR?
o es que acaso ¿se va a refugiar en su conveniente comentario de que dió por terminado el post?
A sus comentarios un poco sarcásticos le contesto que: Insisto en ponerle a su disposición los resultados de mi exámen CENEVAL, por aquello de que usted cree que yo estoy de acuerdo a que no se titule nadie; Le comento que yo no litigo derecho penal, pues soy el titular jurídico de una empresa de más de 600 empleados, y no gano una lanita, aunque tampoco le voy a decir cuanto gano por aquello de la modestia; por lo que yo solo me dedico al derecho laboral de tiempo completo, aunque le conozco téoricamente de todas las materias; y se que tengo mucho más entendimiento del derecho que la gran mayoría, pues así lo avala mis resultados en el CENEVAL, ya que el derecho en general me gusta sobremanera.
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AutorRespuesta No: 11895
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 15:50 2009-02-09 15:50 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Héctor Mata:
Lic. Estrada:Los dos han pasado por alto mi comentario que a continuación reproduzco mediante el fácil método del "Drag and drop":
En respuesta del "Fecha de Respuesta: 2009-02-07 18:15 ", dirigida al Lic. Estrada, el Lic. Jorge Ariel Morales escribió textualmente:
"...un inculpado o procesado debe necesariamente ser defendido por un DEFENSOR, EL CUAL NECESARIAMENTE DEBE TENER EL CARÁCTER DE LICENCIADO EN DERECHO, porque si el citado procesado o inculpado designa para que lo defienda una persona que no es abogado con título legalmente registrado, debe ya sea el Ministerio Público o el Juez de la Causa, requerirlo para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado, y sino lo hace, la autoridad correspondiente le debe designar al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título,..."
Y con estas palabras, el Lic. Morales Franco está concediendo que el Lic. Mata y yo tenemos toda la razón al sostener que el procesado puede ser defendido por persona de confiianza carente de título de abogado, pues la función del abogado titulado no será la de defender al procesado, sino que será la de asesorar al de confianza, quien tiene a su cargo la defensa.
Si el Lic. Morales quiso decir otra cosa, lo que cuenta es lo que efectivamente dijo.
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AutorRespuesta No: 11898
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 16:07 2009-02-09 16:07 desde IP: 148.223.51.158
Lic. Primus Tribunus:
De hecho me percaté de eso inmediatamente, sin embargo quería estar seguro que al Lic. Estrada ya le cayó el veinte, pues sería excelente que siendo litigante tenga el conocimiento en cuestión para su cámino al éxito. Por otra parte, tambien me hubiese gustado que el Lic. Estrada tuviera la humildad para reconocer su equivocación, ya que errar es de humanos, y reconocerlo no eleva de categoría.
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AutorRespuesta No: 11924
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 17:53 2009-02-09 17:53 desde IP: 189.181.87.188
HOLA: HECTOR Creo que me he perdido de mucho verdad y han seguido filosofando a mis espaldas...?, como les comente sigo sosteniendo que existen diferencias sustanciales entre una y otra figura, y tu comentario o punto de vista resulta esteril ya que la pracfica en diversas entidades te haran reconocer tu error, TRATA DE ENTRAR A UN PROCESO PENAL EN EL DF sin cedula Y ALEGA Y ARGUMENTA con el JUEZ eso que me comentas, Y TRATA DE TENER PERSONALIDAD JURIDICA EN UN PROCESO LOCAL O FEDERAL como titular argumentando que actuaras como persona de confianza, y para evitar palabras, te invito a que asumas un cargo aca en el df o a nivel federal ante el organo jurisdiccional y que yo pueda ver si puedes entrar a manejar el proceso, como tu lo comentas, y para ello pongo a tus disposicion mi propio despacho el mas humilde de todos con los que gozan los abogados esta a tu diposicion, y quiero ver si tu teoria es cierta o la del LIC ARIEL o la de su servidor.. y celebro que tengas el cargo de Titular juridico de una empresa con mas de 600 empleados, y hayas presentado tu examen con mencion honorifica.
En mi caso, solo cuento con un despacho, con 6 gentes que laboran dia a dia, y para tal efecto, no creo conveniente mencionar los nombres de algunos de nuestros clientes,para lo cuales trabajamos ya que gustan de la forma con secrecia como manejamos sus asuntos y nombres, ni tampoco creo que me corresponde a mi decir la infinidad de encargos publicos,en diversas areas,de procuracion de justicia a nivel local y federal, que he tenido y de los mas recientes recuerdo haber servido en las administraciones del MAESTRO LEONEL GODOY EN EL DF, CON EL DR GERTZ MANERO a Nivel Federal, con el PROCURADOR LIC MIGUEL ANGEL ARELLANO PULIDO DURANTE LA GESTION DEL GOBERNADOR DE MICHOACAN , LIC LAZARO CARDENAS BATTEL, Y EN LA ASE DEL ESTADO DE MEXICO,con el voto de confianza del SRIO DE GOBIERNO HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO, y quizas no he tenido la experiencia de manejar un area de 600 empleados, ojala algun dia se me conceda y por ello te envio felicitaciones.
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11953
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 19:58 2009-02-09 19:58 desde IP: 189.159.41.174
Lic. Estrada:
La verdad no he tenido el disgusto de codearme con gente de tan alto nivel, sin embargo he conocido mucha gente en muchos estados de nuestro país y tambien gente de otros países y de diferentes culturas y creencias, en fin, he tenido mucha experiencia con la gente.
Y le repito, afortunadamente no he tenido el disgusto de codearme con altos gerarcas tan a menudo; sin embargo en una ocasión en que hablé con un presidente de la Junta de Conciliación número equis pidiendole por favor de que dictaran un laudo que le había ordenado un Tribunal Colegiado un mes atrás (ya que la auxiliar nomás no hacía el proyecto), y me salió con que tenía que esperar a que venciera el plazo pues existían recursos que todavía las partes podían hacer valer. Le pregunté haciéndome el ignorante, que cuáles recursos había, y me contestó que varios; ¿lo pueden creer? ¿un presidente de Junta de conciliación y Arbitraje? Y por sólo darle un ejemplo reciente, pero la verdad es que a lo largo de mi experiencia he podido constatar lamentablemente que la mayoría de la gente que se encuentra en los puestos altos no tienen ni la mitad de la capacidad requerida; simplemente están ahí por compadrazgos y palancas.
Pero no desviemos la atención del tema, la cuestión es tan sencilla; simplemente díganos que quiere decir el siguiente artículo:
CFPP. ART. 154. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio...
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Autor
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AutorRespuesta No: 11954
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 20:10 2009-02-09 20:10 desde IP: 189.159.41.174
Tambien revisen éstos, del mismo Código Federal de Procedimientos Penales:
"Artículo 160.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el Capítulo II, Título Décimo segundo del Libro II del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor. Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.
Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez."
No evada la pregunta con historias de "grandes hombres"; de lo anteriormente trascrito, y de todo el código Federal de procedimientos penales, dígame de donde sacó que existe una fígura jurídica llamada PERSONA DE CONFIANZA; y si existe en alguna parte, díganos las atribuciones que tiene, y qué artículo las establece. De igual manera díganos en qué parte del código federal de procedimientos penales, restringe la actuación del Defensor sin cédula profesional nombrado por el procesado; Si en el D.F. hacen lo anterior, están cometiendo violaciones al procedimiento, las cuáles pueden ser materia de un juicio de amparo.
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AutorRespuesta No: 11956
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 20:21 2009-02-09 20:21 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
En el juzgado (56) Quincuagésimo Sexto Penal (Ubicado en el Reclusorio Oriente), podrá usted constatar que por lo menos existe un expediente en donde el defensor es persona de confianza y se le tuvo que reconocer su calidad mediante sentencia de amparo.
Desgraciadamente, la juez y/o la secretaria de acuerdos le podrá decir que las intervenciones del deensor son más desaforunadas que afortunadas, pero lo importante del asunto es que sí hay la posibilidad jurídica de que el defensor sea persona de confianza carente de título de abogado.
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AutorRespuesta No: 11980
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 21:39 2009-02-09 21:39 desde IP: 189.181.87.188
HOLA: Hector ya revisaste la Constitucion General de la Republica ,estas seguro, si la analisas ahi encontraras la respuesta que me pides.. y no me apoyo en ninguna ley secundaria, como resulta ser el CFPP. Y pues mi invitacion sigue en pie, sin bravatas y actuemos como abogados, que te parece si con tus argumentos, de que como persona de confianza puedes ejercitar esa encomienda legal e interrogar a un testigo, vale...?y nos dejamos de tanta verborrea, si te permiten en el juzgado mismo.... si lo consigues yo mismo en este foro lo voy a reconocer e incluso te invito a comer, y sino tu mismo lo haras lo propio vale ,pero que se te permita actuar a ti.... a ti sin cedula a ejercer una defensa a nivel federal que dices le entras... y nos dejamos de tanto rollo.
Y por otro lado LIC GONZALEZ, durante mucho tiempo he escuchado que en este foro le han llamado EL ALBAÑIL DEL DERECHO. y ofensas mas fuertes a su persona, que me apena repetirlas y no me constan y usted comenta de un asunto, sin saber la causa penal el nombre del inculpado el nombre de la Juez, y que la defensa ha sido DESAFORTUNADA, luego entonces creo que la razon me asiste ahi esta evidentemente y salta a la luz.... la falta de pericia y usted lo dijo y por ende creo que los jueces no permiten esa idea descabellada porque se esta jugando con la libertad de una persona...le profeso mi amistad y por ello prefiero quedarme callado antes de pronunciar palabra alguna.
Su amigo
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11991
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 22:03 2009-02-09 22:03 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
¿¡¿Usted ha escuchado sin sonidos?!?, porque resulta que en este foro nada más se escribe, solamente se oían sonidos cuando ciertos malandrines contaminaron Méxicolegal(R) con imágenes, vídeos y música, todo ello de muy mal gusto y hasta obseno.
Bueno, como sea, solamente una persona me ha llamado "Albañil del derecho", y lo ha hecho con intención peyorativa, tal y como usted ahora lo está haciendo, pero usted debe tomar nota de que dicha persona sostiene que el defensor debe estar titulado para garantizar un conocimiento del derecho que sirva al procesdo, al mismo tiempo que sostiene la falsedad y la herejía jurídica de que el público asistente de estos foros es un conocedor del derecho, pues asevera textualmente que "...la mejor opinión la tiene el PÚBLICO USUARIO QUE ES CONOCEDOR DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL...".
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AutorRespuesta No: 12015
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 22:54 2009-02-09 22:54 desde IP: 189.159.41.174
Sigue sin entender ni una palabra Lic. Estrada:
Y es que usted insiste en que como persona de confianza bla bla bla....
Se lo voy a explicar por última vez; yo Héctor Mata puedo aceptar el cargo de defensor de mi primo Juan Mata, quien enfrenta un proceso penal tan sólo identificándome con mi credencial de elector; y aquí en Tamaulipas puedo actuar sin ser asesorado de un abogado titulado; si estuviera en el D.F. podría actuar como defensor pero asesorado además por un abogado titulado, pero esto no quiere decir que yo no pueda formular las preguntas.
Lo cierto es que no existe una figura jurídica llamada persona de confianza, pues bien el texto constitucional y el de las leyes penales podrían decir: "el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por una persona de su absoluta confianza..." o bien podría decir "... o por una persona de su entera confianza..." o bien podría decir "... o por alguien de su confianza..." o bien podría decir "... o por hombre o mujer de su confianza". diga como diga el texto, se refiere a la defensa que nombre el inculpado.
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AutorRespuesta No: 12050
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 09:15 2009-02-10 09:15 desde IP: 148.223.51.158
Para mi aunque me haya topado muchas veces con la misma situación en todos los niveles de gobierno, es inconcebible que tengamos servidores públicos en las áreas de procuración de justicia a nivel local y Federal, que siendo abogados titulados piensen que PERSONA DE CONFIANZA es un cargo que se ejerce en el proceso penal. ¿Pueden creer eso?
¿Vas actuar como abogado o como persona de Confianza? hazme el carbon favor. DEFENSOR es el cargo; no hay otro, pues ya lo vimos en los diferentes artículos locales y Federales que se trascribieron a lo largo de esta discusión; pero en fin, tenemos mucho que mejorar, debemos esforzarnos más día a día para tener la humildad de seguir aprendiendo, no obstante hayamos ejercido o no cargos públicos.
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AutorRespuesta No: 12051
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 09:45 2009-02-10 09:45 desde IP: 189.137.98.223
Para redondear el tema:
¿¡¿Vas a actuar como "representante legal" o como apoderado o como mandatario de la empresa?!?
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AutorRespuesta No: 12063
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 10:33 2009-02-10 10:33 desde IP: 189.181.106.81
HOLA: Basta de braverias, y palabrerias, vamos al terreno practico, en donde tu dices que como persona de confianza, y sin tener cedula profesional, puedes actuar como titular de un proceso,ofreciendo pruebas, interrogando a los testigos ok? Yo siempre he dicho y sostengo que existen diferencias entre dichas figuras juridicas... Ahora bien acepta la propuesta que te hice y que evades...incluso de forma desesperada con incluso insultos, no te enojes..... ven al df....yo te pago tus gastos mi despacho humilde creo que puede hacerlo, sin problema. y entra a un proceso asi... asi. tal cual lo comentas y si quieres nos vamos al ambito federal ante un juez de Distrito... para no te sientes en desventaja por la cuestion de la competencia.. y si tu tienes la razon de que te permitan entrar cuando menos formular preguntas a un testigo en via de ampliacion de declaracion, yo publicamente reconocere en el foro que estoy en mi error,incluso como te lo comento te invito a comer, pero si ocurre lo contrario tu ofreceras disculpas, y me pagaras una comida..que te parece...y nos dejamos de palabreria y nos ubicamos en el terreno practico...por mi parte es todo..en en este blog. solo me dejas un mensaje privado del dia de esta semana en que arribes a esta ciudad y sera un placer CONOCERTE incluso podemos invitar dos testigos imparciales de este foro como Abogados..te parece...? Y no creo necesario, seguir contestando tus comentarios,mientras evadas la invitacion que amablemente te hago.
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 12118
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 13:21 2009-02-10 13:21 desde IP: 148.223.51.158
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AutorRespuesta No: 12219
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 19:31 2009-02-10 19:31 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
Entre otros expedientes en que actué como defensor sin título, recuerdo uno muy especial que puede usted revisar, se trata de los autos del expediente 1057/68 del Juzgado Décimo Penal, que en aquél entonces estaba integrado en la Tercera Corte Penal y cuyo titular era la Lic. Victoria Adato de Ibarra, en dicho expediente, aparezco como defensor en el carácter de persona de confianza de 14 (catorce) estudiantes del Movimiento Estudiantil de 1968, mi nombramiento, recuerdo que de manera textual menciona expresamente que: "...el defensor designado carece de título profesional, pero de conformidad con los artículos 26 y 28 de la Ley de Profesiones, no surge de dicha calidad.." y el caso es que llevé el peso de la defensa hasta la expresión de conclusiones, mismas que, de paso narro, las acusatorias del Ministerio Público constaron de 99 (noventa y nueva) hojas tamaño oficio, mientras que las mías fueron de inculpabilidad en una sola hoja tamaño carta, pero en ellas hice valer que todos los testigos declararon hebr visto "una bola de gente", "un montón de estudiantes", un grupo de jóvenes", etc... siempre refiriéndose a grupos o conjuntos, pero nunca haciendo señalamientos personales en contra de ninguno de mis defendidos, así que solicitaba una compulsa de las declaraciones para constatar el fondo de mis conclusiones, lo que me valió que mis defensos fueran absueltos.
Yo no le propongo actos de defensas futuras que se pueden manejar para acreditar algo, sino que le pongo ejemplos de juicio ya concluidos que pueden ser revisados al amparo de la Ley de Transparencia y Libertad de Información, pero que, además en el caso del juicio que he mencionado in supra, se substanció ante una juez sumamente estricta y exigente como siempre ha sido la Lic. Victoria Adato de Ibarra, quien luego pasó a ser Magistrada de una Sala Penal del D.F. y de la judicatura pasó a ser Procuradora General de Justicia del Distrito Federal, cargo que concluyó a los seis años de iniciarlo (con el cambio del Ejecutivo Nacional), y después de este servicio, con la calidad de Ministro, pasó a formar parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para facilitarle la consulta, le informo que mis nombramientos y protestas del cargo de defensor, aparecen en el Tomo 20 de los autos, poco después del auto de formal prisión.
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Autor
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AutorRespuesta No: 13103
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Febrero de 2009 16:43 2009-02-15 16:43 desde IP: 189.137.34.105
Lic. Estrada:
Ya han transcurrido mchos días desde mi último post, y todavía estoy esperando a ver qué me dice respecto de que tengo pruebas documentales públicas de que he actuado como defensor persona de confianza, llevando sobre mis hombros el peso de la defensa y suscribiendo las promociones sin que un abogado titulado aparezca como mi asesor.
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Autor
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AutorRespuesta No: 13135
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Febrero de 2009 20:59 2009-02-15 20:59 desde IP: 201.160.8.36
Es la primera vez que entro a este foro y con tristeza veo como los abogados nos dejamos llevar por a vanidad del supuesto conocimiento y no damos respuesta a la pregunta de manera concreta; el contexto es la constitución en 1917, el espíritu del precepto (fracción IX del 20 Constl.) es que el inculpado o indiciado no esté solo ante el embate de la autoridad, no debe perderse de vista que es una garantía del inculpado y que al final del artículo, claramente se advierte que esta garantía prevalece ante el m.p. o ante el Juez. es decir, no hay discusión de fondo, la persona de confianza solamente existe para preservar la integridad física del inculpado, la integridad legal estará a cargo del defensor oficial o particular en su momento.
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Autor
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AutorRespuesta No: 13209
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Fecha de respuesta: Lunes 16 de Febrero de 2009 09:00 2009-02-16 09:00 desde IP: 189.137.34.105
Lic. Estrada:
juangabrielvargas:Ya anteriormente manifesté la existencia de pruebas documentales públicas (expedientes judiciales) en donde se acredita que:
Entre otros expedientes en que actué como defensor sin título, recuerdo uno muy especial que puede usted revisar, se trata de los autos del expediente 1057/68 del Juzgado Décimo Penal, que en aquél entonces estaba integrado en la Tercera Corte Penal y cuyo titular era la Lic. Victoria Adato de Ibarra, en dicho expediente, aparezco como defensor en el carácter de persona de confianza de 14 (catorce) estudiantes del Movimiento Estudiantil de 1968, mi nombramiento, recuerdo que de manera textual menciona expresamente que: "...el defensor designado carece de título profesional, pero de conformidad con los artículos 26 y 28 de la Ley de Profesiones, no surge de dicha calidad.." y el caso es que llevé el peso de la defensa hasta la expresión de conclusiones, mismas que, de paso narro, las acusatorias del Ministerio Público constaron de 99 (noventa y nueva) hojas tamaño oficio, mientras que las mías fueron de inculpabilidad en una sola hoja tamaño carta, pero en ellas hice valer que todos los testigos declararon hebr visto "una bola de gente", "un montón de estudiantes", un grupo de jóvenes", etc... siempre refiriéndose a grupos o conjuntos, pero nunca haciendo señalamientos personales en contra de ninguno de mis defendidos, así que solicitaba una compulsa de las declaraciones para constatar el fondo de mis conclusiones, lo que me valió que mis defensos fueran absueltos.
Yo no le propongo actos de defensas futuras que se pueden manejar para acreditar algo, sino que le pongo ejemplos de juicio ya concluidos que pueden ser revisados al amparo de la Ley de Transparencia y Libertad de Información, pero que, además en el caso del juicio que he mencionado in supra, se substanció ante una juez sumamente estricta y exigente como siempre ha sido la Lic. Victoria Adato de Ibarra, quien luego pasó a ser Magistrada de una Sala Penal del D.F. y de la judicatura pasó a ser Procuradora General de Justicia del Distrito Federal, cargo que concluyó a los seis años de iniciarlo (con el cambio del Ejecutivo Nacional), y después de este servicio, con la calidad de Ministro, pasó a formar parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para facilitarle la consulta, le informo que mis nombramientos y protestas del cargo de defensor, aparecen en el Tomo 20 de los autos, poco después del auto de formal prisión.
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AutorRespuesta No: 27572
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Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Abril de 2009 00:12 2009-04-08 00:12 desde IP: 207.83.199.18
Muy buenas tardes, esta pregunta a causado multiples respuestas de las cuales comparto algunas y en respuesta a la pregunta planteada ofresco la siguiente: EL ÓRGANO DE LA DEFENSA nace y tiene su origen desde la averiguacion previa, y desafortunadamente el Ministerio Publico trata de quien ejersa la defensa sea una persona de confianza o el defensor de oficio y por consecuencia, la persona designada de confianza es comunmente un familiar, un conocido, tal persona designada se trata de un ignorante en el derecho, y dificilmente puede realizar una defensa adecuada, sin poder asesorar al inculpado.
El procesado esta facultado para designar persona de confiansa para la defensa, pero esta designacion puede recaer en una persona que no tiene título profesional de lecenciado en derecho, con lo que resultaría gravemente afectado ya que este no tiene conocimiento técnico en la materia, en cuanto a este derecho que tiene el procesado parece existir, contradicciones, entre lo ordenado por el artículo 20 constitucional y los articulos 1 y 2 de la Ley reglamentaria de los artículos 4 y 5 constitucionales relativos a los ejercicios de las profesiones, en el primero se otorga una facultad amplia para la defensa y en los ultimos se limitan en que solo puede ejercer la abogacía quienes tengan título profesional.
En materia penal, el acusado podra ser oído en defensa por sí o por medio de personas de su confianza designados como defensores, y de no ser abogados se le invitará a que nombre uno con título, y de no hacerlo, le sera nombrado uno de oficio, art. 28 de Ley de Profesiones.
En el art. 160 de CFPP establece que en caso de que la designación de defensor recaiga sobre quien no tenga cedula profesional o autorizacion, el juez dispondra que ademas de designado por el inculpado, se nombre al de oficio que oriente al inculpado y a la misma persona de confiansa designada por este, en todo lo relacionado a la defensa. De lo contrario se encontraria en la propia violación al derecho de defensa.
ESPERANDO QUE EN OPINION ENCUENTREN UNA RESPUESTA SATISFACTORIA.
SU SERVIDOR...
LIC. LUIS CARRILLO
MAESTRO EN DERECHO PENAL
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Autor
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AutorRespuesta No: 36258
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Mayo de 2009 12:24 2009-05-09 12:24 desde IP: 189.188.12.120
Es de interes personal hacer comentario a ésta controversia.
Soy pasante de derecho, y he asistido a personas en procesos normalmente por delitos contra la salud, sin embargo mi autorizacion de pasante de derecho venció el año pasado.
sin embargo me siento apto para opinar al respecto, toda vez que por el momento asisto y defiendo a personas en calidad de PERSONA DE CONFIANZA.
En definitva, tal y como sucede con las religiones, cada quien cree y ve unicamente lo que le conviene (es la razon por la que existen tantas doctrinas) sin embargo ajustandonos a la letra y significado de cada palabra podemos tener la plena comprensión de lo que nuestros legisladores quiesieron proteger. por lo que vamos ajustandonos a nuestra constitucion, (a la cual no le podemos quitar ni agregar.)
Veamos los siguientes preceptos constitucionales.
El artiulo 20 constutucional menciona: EN TODO PROCESO DEL ORDEN PENAL, el inculpado, la victima ó el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
fraccion IX.- ... Tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza (...)
fraccion X párrafo cuarto.- Las garantias previstas en las fracciones I, V, VII y IX TAMBIEN SERAN OBSERVADAS DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA, en los términos y límites que las leyes establezcan (...)
cuando establece la palabra CONFIANZA, de dirime de una serie de eventos que otorgan a una persona la creencia en la capacidad de un sujeto en determinada materia.
En mi experiencia, sé y he visto que los internos procesados que estan en el CERESO del estado de Veracruz, NO CONFIAN EN LOS DEFENSORES DE OFICIO, incluso llegan a desconfiar de Abogados Titulados, estamos de acuerdo que tal y como lo dijo Conocido Doctor en Derecho Ignacio Burgoa, HAY ABOGADOS SIN TITULO, Y TITULOS SIN ABOGADO.
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Autor
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AutorRespuesta No: 36259
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Mayo de 2009 12:41 2009-05-09 12:41 desde IP: 189.136.93.203
LIC. CARILLO:
FORISTAS TODOS:
Con suma tristeza obsertvo que nadie, absolutamente nadie, nadie ha invocado el mayor alegato que se puede presentar en relación con el tema del debate que nos ocupa, alegato que he ocupado en algunos casos particulares y que se contiene en la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con un tópico diverso, pero que es aplicable al caso.
Pues biern, sentada la premisa de que todos estamos de acuerdo en que estamos hablando (escribiendo) de la garantía constitucional de la defensa de cualquier acusado, continúo expresando que, precisamente se trata de una garantía o derecho constitucional garantizado en favor y beneficio del probable responsable, cuestión en la que también todos estamos de acuerdo.
Ahora bien, resulta que en la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la garantía constitucional de la duración máxima de los procesos penales, nuestro Más Alto Tribunal ha resuelto que, por tratarse de una garantía en beneficio del inculpado, éste puede renunciar a la misma para que el proceso dure más tiempo a fin de aportar pruebas en su defensa.
Así pues, siguuiendo el mismo criterio y hasta aplicando por analogía la jurisprudencia antes mencionada, es de concluir que el requisito de que el defensor cuente con título y cédula profesionales es una garantía en favor del probable responsable que puede ser renunciada por el propio probable responsable y para el efecto de que lo defienda una persona de confianza.
Debo decir que en el sentido anotado en los dos párrafos que anteceden a éste, ya existe jurisprudencia o por lo menos criterio jurisprudencial de la S.C.J.N..
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Autor
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AutorRespuesta No: 36280
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Mayo de 2009 15:52 2009-05-09 15:52 desde IP: 189.156.32.65
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Autor
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AutorRespuesta No: 36281
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Mayo de 2009 15:57 2009-05-09 15:57 desde IP: 189.156.32.65
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