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NULIDAD DE ACTOS REALIZADOS EN PERJUICIO DE ACREEDORES
- Consulta : 3604
- Autor : Primus Tribunus
- Publicado : Martes 27 de Enero de 2009 11:01 desde la IP: 189.136.102.189
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 27 de Enero de 2009
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Les recomiendo leer acerca de lo que es un "fraude de acreedores", y al respecto tenemos que existen autores consultables en línea, pero como el sistema de México Legal impide o borra las citas de url, las que menciono están separadas con spacios que deben suprimirse, como la siguiente:
w w w .monografias/trabajos57/fraude-juridico/fraude-juridico2.sh t m l en la que encontramos la definición:
Fraude de Acreedores: Es el fraude civil más frecuente en la práctica y que presenta un mayor interés. Un deudor alega ser insolvente, esto es, carecer de bienes con los que hacer efectivo el pago de una deuda, pero tal insolvencia ha venido provocada por un empobrecimiento consciente y voluntario de su patrimonio: por ejemplo, ha ido regalando o transfiriendo sus fincas a nombre de otra persona con el objeto de que cuando llegara la fecha del vencimiento de la deuda no dispusiera de bienes con los que pagar al acreedor. El acreedor dispone de una acción para declarar fraudulentas tales donaciones, al objeto de que retornen al patrimonio del deudor los bienes que no deberían haber salido de él.
En el mismo sentido está:
h t t p://74.125.95.132/search?q=cache:w0rfbJorVToJ:virtual.uav.edu.m x /tmp/312254221006.doc+fraude+a+acreedores&hl=es&ct=clnk&cd=4&gl=mx&client=firefox-a
al decir:
ASESOR: LIC. JENISEI CORDOBA
Por Saúl Gómez Hernández. FRAUDE DE ACREEDORES Se entiende como fraude de acreedores al engaño doloso de un deudor a sus acreedores, que tiene como fin alcanzar o aparentar una situación de insolvencia que le impida el pago de sus deudas. También son actos de fraude de acreedores aquellos en que el comerciante realizo antes de ser declarado en concurso con el fin de defraudar a los acreedores. El articulo 114 de la ley de concursos mercantiles señala que son actos de fraude de acreedores los siguientes:
- Los actos a título gratuito; “ he de entender que la simulación de venta o de disminución del patrimonio del acreedor, a considerarse fraude por aparentar el comerciante insolvencia en contra del acreedor” II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte; “ de la misma manera del anterior, la mentira en los actos que ha realizado el comerciante, aparentando falta de pericia en sus tratos comerciales, que eventualmente lo llevaran al estado de insolvencia, de ser un arreglo con un tercero deben resolverse como actos de fraude” III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles; “igual que el inciso anterior, ha de comprenderse que el comerciante que dolosamente realiza practicas comerciales realizadas fuera del uso, solo puede deberse a mala fe o a una incapacidad real para realizar actos de comercio, pero de cualquier manera son actos que lo llevan, con su consentimiento a la incapacidad de pago” IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante; “ estas son aquellas en que la deuda se envía a un tercero, de las que creo que si están fuera de la practica de comercio normal, solo tienen razón en la simulación de estados financieros fraudulentos” V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, “ en este caso, el comerciante esta tratando de llevar a cabo cumplimiento de obligaciones en contra de los intereses de las obligaciones vencidas, esto debería de dar al deudor una capacidad de contrato adicional que seria en prejuicio de los contratos anteriores, fraude porque si tenia capacidad de pago y simula que no la tiene.” y VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, “ el descuento en sus propios efectos, simula también en prejuicio de lo contratado porque el estado contable aparenta lo que no es.”
Cabe aclarar que el texto legal corresponde a la Ley de Concursos Mercantiles de México, y la doctrina que encerra se debe considerar universal, pues en la Argentina sucede algo similar y la solución es la misma: "la anulación del acto", como se ve en:
w w w .geocities/athens/troy/6693/civil202.h t m l
Al respecto es importante tener en cuenata lo que dispone el Código Civil Federal:
CAPITULO I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Articulo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a peticion de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el credito en virtud del cual se intenta la accion, es anterior a ellos.
Articulo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podra tener lugar en el caso y terminos que expresa el articulo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrato con el.
Articulo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendra lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Articulo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y creditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese deficit.
Articulo 2167. La accion concedida al acreedor, en los articulos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando este ha adquirido de mala fe.
Articulo 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenacion de propiedades, estas se devolveran por el que los adquirio de mala fe, con todos sus frutos.
Articulo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, debera indemnizar a estos de los danos y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Articulo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Articulo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Articulo 2172. Es tambien anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.
Articulo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta dias anteriores a la declaracion judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un credito ya existente una preferencia que no tiene.
Articulo 2174. La accion de nulidad mencionada en el articulo 2163 cesara luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
Articulo 2175. La nulidad de los actos del deudor solo sera pronunciada en interes de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus creditos.
Articulo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accion de los acreedores satisfaciendo el credito de los que se hubiesen presentado, o dando garantia suficiente sobre el pago integro de sus creditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Articulo 2177. El fraude, que consiste unicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la perdida del derecho, sino la de la preferencia.
Articulo 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le impone el deudor la obligacion de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Articulo 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Como decía, el fenómeno es universal, así también se presenta en el Perú y las soluciones son las mismas:
El Fraude a los acreedores--Guillermo Andrés Chang Hernández consultable en:
w w w .derechoycambiosocial/revista002/fraude.h t m
Y desde luego que en México tenemos de lo mismo, al respecto la acción anulatoria recibe el nombre de "acción Pauliana" y un artículo muy interesante en relación con el tema está en:
h t t p ://h t m l.rincondelvago/accion-pauliana.h t m l
Espero que, con los elementos de educación jurídica que aquí he proporcionado, los excelentes abogados que aconsejan la constitución del régimen patrimonial cuenten con mayores y mejores argumentos para reforzar esos, sus buenos consejos legales, mientras que, quienes apoyan la opinión que yo sustento en el sentido de que es anulable esa constitución de patrimonio familiar, tendrán más armas para demandar la nulidad precitada, mientras que los legos tendrá mayor información sobre el tema.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 8800
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Fecha de respuesta: Martes 27 de Enero de 2009 15:18 2009-01-27 15:18 desde IP: 189.136.102.189
¿¿¿no hay opiniones nuevas después de mis aportaciones culturales???
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Autor
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AutorRespuesta No: 8943
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Fecha de respuesta: Martes 27 de Enero de 2009 21:48 2009-01-27 21:48 desde IP: 189.136.102.189
¿¿¿continuamos sin que haya opiniones nuevas después de mis aportaciones culturales???
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Autor
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AutorRespuesta No: 9025
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 11:44 2009-01-28 11:44 desde IP: 189.136.102.189
Continuamos esperando comentarios.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9162
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 17:03 2009-01-28 17:03 desde IP: 189.136.102.189
Seguimos esperando comentarios.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9191
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 18:15 2009-01-28 18:15 desde IP: 189.169.43.43
Hola, soy estudiante en derecho, me gustaria saber lo que opina sobre fraude de acreedores y si es posible una accion civil llmada pauliana, sobre la constitucion del patrimonio familiar.
cree que la persona que constituye patrimonio de familia ante un juez,para evadir sus deudas , proceda la accion pauliana?
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Autor
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AutorRespuesta No: 9200
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 18:44 2009-01-28 18:44 desde IP: 189.136.102.189
Fernando1234: Precisamente y desde hace mucho tiempo (desde el antiguo formato de México Legal), he estado sosteniendo la tesis de la procedencia de la acción pauliana para anular la constitución de la figura jurídica del patrimonio familiar, y precisamente ese es el tema que tratan todos los preceptos legales y las tesis de los autors que menciono desde la formulación promordial de la presente consulta.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9207
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 18:53 2009-01-28 18:53 desde IP: 189.169.43.43
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Autor
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AutorRespuesta No: 9208
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 18:57 2009-01-28 18:57 desde IP: 189.169.43.43
para la facilidad de opinar, transcribo el articulo 2163 del codigo civil federal.
los actos celebrados por un deudor, en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a peticion de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el credito , en virtud del cual se intenta la accion es anterior a ellos.
para que este constituido el patrimonio debe de causar estado la sentencia, causando estado es firme.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9214
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 19:08 2009-01-28 19:08 desde IP: 189.169.43.43
Codigo de Procedimientos Civiles en el Estado de Jalisco
Artículo 89 C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga éste código, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9218
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 19:15 2009-01-28 19:15 desde IP: 189.169.43.43
Artículo 423. El juez o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los casos que conforme a este Código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo.
Artículo 424. Los recursos de revocación y apelación, tendrán por efecto el que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones impugnadas; y el recurso de queja, que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución.
Artículo 425. Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal.
El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9250
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 20:23 2009-01-28 20:23 desde IP: 189.182.108.88
Estimado Fernando
Sin pretender entrar en polémica, vierto mi punto de vista considerando respetables tus comentaros y empeño que muestras por fundamentar tus argumentos.
Si la acción Pauliana es la conferida al acreedor para impugnar los actos que el deudor realice, en fraude de su derecho, resulta idóneo el ejercicio de dicha acción, siempre y cuando se establezca al momento de ejercitarla los argumentos que orienten al juzgador que se da el perjuicio en detrimento del acreedor, por los beneficios obtenidos por el deudor, y que los actos realizados fueron encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación obtenida con anterioridad.
Por lo que ve a los fundamentos legales, pues la ley no se discute, mas sin embargo en el presente caso no son aplicables puesto que lo que se refiere a los recursos, estos no estaban al alcance del acreedor por ser tercero extraño en ese procedimiento, y la obligatoriedad de la cosa juzgada o que cause estado una resolución seria en este caso para los que participaron en el procedimiento, no para terceros extraños a juicio.
Es mi particular punto de vista.
Mis respetos y saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9259
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 20:47 2009-01-28 20:47 desde IP: 189.136.102.189
etellezlopez:
Además de sus acertados comentarios, es pertinente destacar que los recursos son procedentes en tratándose de juicios o procedimientos contradictorios como se denominan en algunas legislaciones, como la del Estado de México y otras, mientras que la jurisdicción voluntaria es un procedimiento NO contradictorio, al grado tal que, en el mismo Código Procesal de Jalisco que invoca Fernando1234, se establece que: Artículo 959. Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Es decir, que se dejará de tramitar la jurisdiccoón voluntaria, misma que se convertirá en un juicio ordinario o especial, según sea la materia del litigio.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9274
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 21:08 2009-01-28 21:08 desde IP: 189.146.158.125
Hola estimado PRIMUS....
Esta vez.... creo que te aplicaron la misma medicina... ya te citaron todo el codigo.. y no la pezcas....
LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO SIGNIFICA QUEDAR INSOLVENTE... Y ES LEGAL Y FIRME PORQUE ATIENDE A UN DERECHO PREFERENTE...
CUAL...????
LA OBLIGACION ALIMENTARIA....
PEEEEEEERO... !!!!!
NO OBSTANTE LO ANTERIOR... SOLO PUEDES CONSTITUIR PATRIMONIO DE FAMILIA CON BIENES QUE NO SE ENCUENTREN AFECTADOS POR UN EMBARGO, O UNA HIPOTECA O ESTEN DADOS EN GARANTÍA DE ALGUNA FORMA... ES DECIR SOLO SE PUEDE HACER PATRIMONIO DE FAMILIA CON BIENES LIBRES DE GRAVAMENES....
PERO LOS GRAVAMENES SON UN HECHO JURIDICO.... NO IMPORTA SI ESTE ESTA INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO O NO....
SI EL BIEN INMUEBLE LO DISTE EN GARANTIA EN UN CONTRATO PRIVADO O PUBLICO, DE LO QUE SEA, O EL BIEN HA SIDO EMBARGADO, O ESTA HIPOTECADO... NO PUEDES CONSTITUIR CON ESE BIEN EL PATRIMONIO DE FAMILIA....
Y ESO ES ASI... PORQUE POR MANDATO DE LEY... SIMPLEMENTE NO DISPONES LIBREMENTE DEL BIEN...
POR OTRO LADO.... SI EL BIEN NO ESTA DADO EN GARANTIA DE NINGUNA FORMA.... ENTONCES PUEDES CONSTITUIR EL PATRIMONIO DE FAMILIA... Y ESO NO LO TIRA NADA... NI EL TZUNAMI....
TE LA CAMBIO.... CITA UNA SENTENCIA O TESIS O JURISPRUDENCIA EN ESE SENTIDO Y VA... ME CALLO LA TROMPETA Y PUBLICAMENTE TE PEDIRE DISCULPAS...
....O VEZ..????
SALUDOS.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9278
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 21:12 2009-01-28 21:12 desde IP: 189.146.158.125
Y perdon... pero el joven estudiante Fernando TIENE TODA LA RAZON...
Bienvenido al Club de Tobi... !!!
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Autor
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AutorRespuesta No: 9300
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Enero de 2009 22:23 2009-01-28 22:23 desde IP: 189.136.102.189
victorlunacastro:
En primer lugar hago patente que usted está enseñando el cobre demostrando que es un maleducado que se permite indebidas e irrespetuosas confiancitas de tutear a quien nunca le ha autorizado usted tales muestras y, si usted llegara a replicar que así lo hace con todo el mundo, le requiero, desde ahora, para que en este foro nos señale los datos de identificación, fecha y hora de por lo menos cinco audiencias en diferentes tribunales, a efecto de que los foristas y yo en particular, podamos consstatar que usted tutea a los jueces y magistrados.
En segundo término, le manifiesto que fui yo quien hizo las citas de los preceptos legales aplicables a la nulidad de la constitución fraudulenta del patrimonio familiar, y que también cité a diversos tratadistas incluyendo las direcciones de internet en donde se pueden consultar sus obras, siendo de la mayor importancia que muy diversos foristas hemos solicitado en vano que usted y su socio funden las afirmaciones que ustedes sostienen en contra de mis argumentos.
Por cierto que usted y su socio siempre hablan en singular diciendo "mi socio" respecto uno del otro, cuestión que hace que venga a mi mente que, en alguna de las primeras consultas habids desde la reforma del formato de México Legal, su socio el Lic. Morales Franco hizo gran alarde de que su despacho estaba conformado por la unificación de cuatro grandes firmas de abogados, así que por lo menos deberían ser cuatro socios y no dos.
En tercer lugar, hago patente que Fernando1234 escribió textualmente: "para la facilidad de opinar, transcribo el articulo 2163 del codigo civil federal. los actos celebrados por un deudor, en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a peticion de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el credito , en virtud del cual se intenta la accion es anterior a ellos.", con lo que el forista Fernando1234 reconoció la validez del precepto que invocara, pero desafortunadamente después incurrió en muchas disgreciones que lo llenaron a desvariar sobre el tema.
Como cuarto elemnto de debate, tenemos que usted escribió "LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO SIGNIFICA QUEDAR INSOLVENTE... Y ES LEGAL Y FIRME PORQUE ATIENDE A UN DERECHO PREFERENTE..." cuestión en la que evidentemente usted está formulando un alegato a priori, toda vez que afirma la legalidad de un acto jurídico del cual usted ignora las circunstancias específicas de cada persona que lo realiza, pero sobre todo su argumento es insostenible porque usted ha estado propugnando porque los deudores de tarjetas de crédito constituyan el patrimonio de familia con la intención de sustraer sus bienes a un posible embargo y para evitar el pago de sus deudas, y con la postura que ahora está teniendo, usted demuestra total ignorancia a cerca de lo que la solvencia, por lo que me permito ilustrarle con la definición de esta palabra:
Solvencia es la capacidad para satisafacer o pagar las deudas.
y
La insolvencia es cuando la suma de los bienes y créditos del deudor (estimados en su justo precio), no igualan el importe de las deudas, es decir, cuando se debe más de lo que se tiene. ( vid artículo 2166 del Código Civil Federal)
Y como los bienes del patrimonio familiar están fuera del comercio y son inembargables, resulta que su valor queda fuera de la posibilidad de estimarlos para el pago de los créditos que debe el deudor, de tal manera que su dicho de que la constitución del patrimonio no deja insolvente al deudor es un simple juego de palabras y una manifestación crente de fundamento, toda vez que esos bienes carecen de precio al quedar fuera del comercio.
Finalmente, trancribo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero aclaro que no porque usted lo solicitara, sino porque tengo interés en que lo conozcan todos los foristas en general, particularmente los que concuerdan con el criterio que sostengo:
No. Registro: 914,135
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Tesis: 527
Página: 360
Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO VII, MARZO DE 1998, PÁGINA 759, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS XIV.2o.71 C.
ACCIÓN PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR INSOLVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).-
El artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán señala que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se percata de que éste los donó en favor de un tercero con posterioridad a que contrajo la obligación, demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y, en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la celebración de dicho acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 691/97.-Carlos Tun Llanes y otros.-22 de enero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raquel Aldama Vega.-Secretario: Agustín López Díaz.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 759, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.71 C.
Bueno, pues como el artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán mencionado en la ejecutoria que he transcrito es hasta idéntico al 2163 del Código Civil Federal, resulta que usted deberá cumplir lo que públicamente anunció: que usted pida públicamente disculpas y se abstenga usted de seguir tratando estos temas.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9370
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 10:24 2009-01-29 10:24 desde IP: 189.136.102.189
victorlunacastro:
En virtud de que usted, en la diversa consulta número 3588 se ha disculpado por haberme tuteado anteriormente, resulta más que evidente que leyó lo que escribí el día de ayer, ya por la noche, motivo por el cual es menester hacer notar que usted debe ser considerado como un hombre mentiroso que incumple con su palabra empeñada, pues usted se comprometió escribiendo en esta consulta 3604: "CITA UNA SENTENCIA O TESIS O JURISPRUDENCIA EN ESE SENTIDO Y VA... ME CALLO LA TROMPETA Y PUBLICAMENTE TE PEDIRE DISCULPAS... " y en virtud de que transcribí una ejecutoria que ya usted debió haber leído, y como el artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán mencionado en la ejecutoria que he transcrito es hasta idéntico al 2163 del Código Civil Federal, resulta que usted deberá cumplir lo que públicamente anunció: que usted pida públicamente disculpas y se abstenga usted de seguir tratando estos temas.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9371
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 10:25 2009-01-29 10:25 desde IP: 200.38.82.100
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Autor
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AutorRespuesta No: 9373
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 10:40 2009-01-29 10:40 desde IP: 200.38.82.100
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Autor
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AutorRespuesta No: 9393
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 12:42 2009-01-29 12:42 desde IP: 189.217.72.25
Hola... ESTIMADO PRIMUS...
SUPONGO QUE NO SOLAMENTE PEGO LA JURISPRUDENCIA QUE CITA.... QUIZA LA LEYO...
SI ES ASI... PODRÍA DISTINGUIR ENTRE DONACION Y CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA...
EN EL REMOTO SUPUESTO DE QUE NO LEYERA SU JURISPRUDENCIA AQUI LA REPITO Y RESALTO EL PUNTO EN PARTICULAR... PARA BENEFICIO DEL FORO Y DE MI OFERTA...
“….El artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán señala que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se percata de que éste losdonó en favor de un tercero con posterioridad a que contrajo la obligación,demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y, en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la celebración de dicho acto”.
EVIDENTEMENTE NO HA DEMOSTRADO NINGUNA ACCION DE NULIDAD POR INSOLVENCIA EN CONTRA DE LA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA...
CONSECUENTE Y DOLOROSAMENTE... NO APLICA SATISFACTORIAMENTE SU SOLICITUD A MI OFERTA PUBLICA... LA CUAL SIGUE EN PIE...
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 9405
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 13:35 2009-01-29 13:35 desde IP: 189.148.206.113
Todavía se discute si la constituciòn del patrimonio de familia puede ser hecho en fraude de acreedores. Es evidente que así puede ser puesto que el Còdigo Civil Federal en su artìculo 739 prevee esta situación: "La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores".
Ahora restarìa discutir en qué momentos es que se constituye este supuesto. Como ya he expuesto con anterioridad, el artìculo 731 menciona entre los requisitos ha cubrir el que el predio en cuestión no reporte gravamen.
A todo esto, los defensores del patrimonio de familia comentan qu el fraude a acreedores se se configura si un bien se dió primero en garantìa y posteriormente se constituye el patrimonio de familia, cuestión por demàs incoherente e imposible de existir por los siguientes motivos:
1.- Para poder dar un inmueble en garantìa es necesario constituirle un gravamen.
2.- El patrimonio de familia no puede constituirse si el predio reporta gravamen.
3.-¿Cómo entonces podría constituirse un patrimonio de familia habiendo ofrecido el predio como garantìa con anterioridad?Insisto en que lo que nos resta interpretar de las palabras del legislador es el otro supuesto, el de sustraer sus bienes a fin de que los acreedores no le embarguen.
Los que apoyan la constitución del patrimonio ¿podrían responderme estas preguntas?
1.- ¿Cómo podría constituirse un patrimonio de familia habiendo ofrecido el predio como garantìa con anterioridad?
2.-¿Cómo se constituuye un patrimonio de familia en fraude a acreedores? Es evidente que es posible dado que el legislador lo previno. -
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AutorRespuesta No: 9408
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 13:43 2009-01-29 13:43 desde IP: 200.38.82.100
Agrego a los comentarios y fundo el patrimonio de famila en nuestra carta magna.
Articulo 27.-
XVII. EL CONGRESO DE LA UNION Y LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, EXPEDIRAN LEYES QUE ESTABLEZCAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL FRACCIONAMIENTO Y ENAJENACION DE LAS EXTENSIONES QUE LLEGAREN A EXCEDER LOS LIMITES SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES IV Y XV DE ESTE ARTICULO.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)EL EXCEDENTE DEBERA SER FRACCIONADO Y ENAJENADO POR EL PROPIETARIO DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO EL EXCEDENTE NO SE HA ENAJENADO, LA VENTA DEBERA HACERSE MEDIANTE PUBLICA ALMONEDA. EN IGUALDAD DE CONDICIONES, SE RESPETARA EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE PREVEA LA LEY REGLAMENTARIA.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)LAS LEYES LOCALES ORGANIZARAN EL PATRIMONIO DE FAMILIA, DETERMINANDO LOS BIENES QUE DEBEN CONSTITUIRLO, SOBRE LA BASE DE QUE SERA INALIENABLE Y NO ESTARA SUJETO A EMBARGO NI A GRAVAMEN NINGUNO;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992).Articulo 123.-
XXVIII.- LAS LEYES DETERMINARAN LOS BIENES QUE CONSTITUYAN EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, BIENES QUE SERAN INALIENABLES, NO PODRAN SUJETARSE A GRAVAMENES REALES NI EMBARGOS, Y SERAN TRANSMISIBLES A TITULO DE HERENCIA CON SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES DE LOS JUICIOS SUCESORIOS;
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )solo agrego como el fundamento de la Constitucion para tener herrramientas para el dialogo.
de esto me surgen varias preguntas, gracias por sus comentarios.
existiria un amparo en contra de la accion pauliana, sobre estos articulos que cito acon anterioridad?
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AutorRespuesta No: 9411
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 13:52 2009-01-29 13:52 desde IP: 200.38.82.100
la insolvencia en mi entidad (supongo que en todoas es igual) es la siguiente:
Codigo Civil del Estado de Jalisco:
ARTICULO 1669.- HAY INSOLVENCIA CUANDO LA SUMA DE LOS BIENES Y CREDITOS DEL DEUDOR, ESTIMADOS EN SU JUSTO PRECIO, NO IGUALA AL IMPORTE DE SUS DEUDAS DE TAL MANERA QUE HAGAN IMPOSIBLE SU PAGO EN LOS PLAZOS PACTADOS. LA MALA FE, EN ESTE CASO, CONSISTE EN EL CONOCIMIENTO DE ESE DEFICIT.
la suma de los bienes, si se puede calcular al estar constituido patrimonio de familia, tan es asi que al juez le tienes que acreditar el valor.
suponiendo que tus deudas sean mayor que
tu
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AutorRespuesta No: 9415
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 13:57 2009-01-29 13:57 desde IP: 200.38.82.100
supongamos que la suma de tus bienes no iguala al importe de tus deudas .
pero si hay solvencia ya que si es POSIBLE el pago con tus bienes , si uno descostituye su patrimonio de familia es POSIBLE hacer el pago.
y si la suma de tus bienes afectadas al patrimonio de familia suman mas que tus deudas de la misma manera no estas en insolvencia.
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AutorRespuesta No: 9419
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 14:24 2009-01-29 14:24 desde IP: 200.38.82.100
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AutorRespuesta No: 9433
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 14:53 2009-01-29 14:53 desde IP: 189.175.246.62
NO HAY PEOR CIEGO QUE EL QUE NO QUIERE VER.....A FUERZA SE QUIERE INDUCIR A LA GENTE DESESPERADA POR SUS DEUDAS A CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR...COSA QUE CLARO SI PUEDEN HACERLO,PERO DE QUE LES VA A SERVIR,APARTE DE LA BRONCA PENAL ENQ UE INCURREN POR LO CIVIL LES ANULAN LA DICHOSA CONSTITUCION....PERO EN FIN, A VERQ UE MAS ARGUMENTAN...TOTALMENTE DE ACUERDO CON EL LIC. GONZALEZ FLANDES..un saludo..
PASANDO A OTRA COSA.LIC. GONZALEZ NO ME FUE POSIBLE ABRIR LA PAGINA DEL PERIODICO DONDE DICE QUE SI HAY DEMANDAS POR DEUDAS DE TARJETAS DE CREDITO EN EL DF,PERO ASUMO QUE SI ES CIERTOQ UE LAS HAY,VINIENDO DE USTED TAL COMENTARIO,MI DUDA ES LA SIGUIENTE...NO HE VISTO EN LOS DEMAS ESTADOS PERO AL MENOS AQUI EN COAHUILA HASTA AHORITA NO HAY NINGUNA DEMANDA DE ESE TIPO....POR QUE SERA? QUE LES FALTA? ELLOS ..los bancos..DICEN QUE EL VAUCHER ES UN PAGARE,BUENO DICE ASI LA LEYENDA QUE TRAE AL REVERSO..PERO DONDE ESTA LA AUTONOMIA DE TODO PAGARE? SI EL VAUCHER ESTA SUJETO A UN CONTRATO..SERA QUIZA POR ESO QUE NO DEMANDAN? OQ UE LES FALTA? YO NO CREO ESO DE QUE NO LES SEA COSTEABLE LLEVAR TODO UN JUICIO,MAS BIEN HAY ALGO QUE LOS DETIENE,PORQUE COMO HE DICHO MUCHAS VECES,SI LOS DESPACHOS TUVIERAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DEMANDAR PUES YA LO HUBIERAN HECHO NO IBAN A ESTAR LLAME Y LLAME A LOS DEUDORES,NO CREE LIC....OJALA NOS PUEDA ORIENTAR AL RESPECTO...HASTA PRONTO
PARA LOS DEUDORES DE CUALESQUIER TIPO DE DEUDA....NO SE VALE CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR CUANDO YA SE TIENE UNA DEUDA,AUNQUE DIGAN QUE ES PARA PROTEGER LOS ALIMENTOS.TODOS SABEMOS QUE SI HACEMOS ESO,LO HACEMOS PARA BUSCAR LA MANERA DE NO PAGAR LOQ UE DEBEMOS O NO ES CIERTO? ESO SE LLAMA FRAUDE A ACREEDORES Y CONLLEVA CARCEL ADEMAS DE QUE SE LES ANULA LA CONSTITUCION DE SU PATRIMONIO FAMILIAR ....OJO..PERO USTEDES SABEN,ES SU DINERO Y ES SU LIBERTAD..AHHH Y QUE NO ME VAYAN A SALIR POR ALLI QUE LES CITE ALGUN JUICIO DONDE ESTO HAYA PASADO JAJAJAJ QUE BIEN QUE LO SABEMOS QUE SI PASA.....
NAMASTE..
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AutorRespuesta No: 9480
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Enero de 2009 19:29 2009-01-29 19:29 desde IP: 189.136.102.189
Lic. Oswaldo Quintero:
Me place saludarle y comentarle que las direcciones de páginas de Internet que anoté en la presente consulta, se deben de escribir sin las separaciones que les intercalé, pues esta manera de escribirlos es debido a que, de otra manera, el sistema los borra por motivos de seguridad y porque así lo programó el WebMaster.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9523
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 04:48 2009-01-30 04:48 desde IP: 189.180.15.31
Hola, Estimado Colega Andrey Irra:
Permitame comentarle lo siguiente...
Los bienes pueden comprometerse en forma publica o privada, y aun y cuando deben inscribirse ante el RPP los actos que afectan un inmueble, esto no siempre se hace asi, por esta razon alguien puede cometer el fraude a sus acreedores si constituye el Patrimonio de Familia con un inmueble sobre el cual yo no puede decidir libremente.
En otra consulta se destaca el caso de un individuo que forma el patrimonio de familia con un bien que le habian embargado previamente, aun y cuando todavia no insribian el embargo en el RPP...
En mi opinion es es un caso de Fraude a acreedores...
Tambien le puedes ofrecer la garantía a un acreedor, sabiendo que tu inmueble se encuentra formando parte del Patrimonio Familiar... y eso tambien es fraude...
FUERA DE ESO... EN MI OPINION, EL PATRIMONIO FAMILIAR NO CONSTITUYE FRAUDE A ACREEDORES PUES NO SIGNIFICA UN ESTADO DE INSOLVENCIA Y ATIENDE A UN CREDITO PREFERENTE.. EL CREDITO ALIMENTARIO..
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9524
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 04:59 2009-01-30 04:59 desde IP: 189.180.15.31
Estimado Fernando1234.-
Las deudas prescriben, el termino generico es de 10 años, pero debes apreciar que existen dos momentos de prescripcion:
El primero es la prescripcion de la accion ejecutiva....
El Segundo es la prescripcion del adeudo...
En el caso de la prescricpion de la accion ejecutiva, este plazo depende del titulo, por ejemplo la accion ejecutiva en caso de cheques, prescribe al año.
Por otro lado, el adeudo (y por lo tanto la accion ordinaria) puede seguir vigente, solo que el Titulo de Credito pasa a ser una prueba documental y deja de tener la eficacia ejecutiva...
Por ultimo... NO TE PREOCUPES POR EL ROLLO ESE DEL FRAUDE A ACREEDORES, TU MISMO APORTASTE MEDIO CODIGO PARA DEMOSTRAR EN QUE CASOS ESTO NO EXISTE...
LA COSA ES MUY SIMPLE... EL CREDITO EN CUENTA CORRIENTE SIN GARANTIA (ESO ES LA TARJETA DE CREDITO) ES UN CREDITO DE RIESGO, EN DONDE EL BANCO ASUME EL RIESGO DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR...
CLARO QUE CUALQUIER ABOGADO PUEDE INVENTAR LO QUE QUIERA Y PONERLO EN UN POST O BIEN EN UNA DENUNCIA.. Y POR LO MENOS TE CITA EL MP... PERO ESO OCURRE CON TODO... INCLUSO TU NOVIA VA Y TE ACUSA DE VIOLACION.. Y YA ESTAS... OK...
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9528
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 09:16 2009-01-30 09:16 desde IP: 189.136.102.189
Andrey Irra:
De conformidad con las opiniones de victorlunacastro, para este forista el robo solamente existe si el ladrón se queda con el producto de su robo, pero si el delincuente devuelve el botín, entonces el robo sería inexistente.
De conformidad con las opiniones de victorlunacastro, los delitos en los cuales el legislador nunca especificó sus medios de ejecución, para este forista sí tienen medios de ejecución, como es el caso de colocarse en estado de insolvencia para evitar pagar sus deudas.
Cordiales saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9574
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 13:42 2009-01-30 13:42 desde IP: 189.216.108.110
Venerable abogado Primus Tribunus:
Yo tambien soy socia del despacho Luna Castro y Asociados, y justipreciando sus comentarios le recomiendo que vuelva a estudiar sus propuestas, pues pareciera que su alegato tiene mas que ver con justificar a los Bancos y hacer ver a los deudores de la banca como delincuentes, siendo que son los propios bancos quienes propician la insolvencia de sus acreditados al abstenerse de un cuidadoso examen de sus posiblidades de credito y ahogarlos en propuestas de compra, en comisiones exorbitantes, en intereses impagables, y escudados en que se trata de empresas gigantescas cuyos intereses no son el bienestar social, ni la equidad, ni el sano desarrollo de los negocios, baste estudiar las nuevas reformas al Codigo de comercio para advertir que se preparan para demandar sin los beneficios de la apelacion a los deudores de cantidades inferiores a los doscientos mil pesos.
Tomando en cuenta que los Bancos tienen un verdadero arsenal de armas juridicas y materiales para cobrarle a los clientes, me parece que no deberia usted aumentar el temor de los deudores vinculando erroneamente una disa que parece personal, con el sano analisis juridico de las cosas.
Si para usted, algunas de las soluciones propuestas por nuestro despacho, son equivocadas, pues hagaselo saber a los banqueros y pongase a su servicio, y con todo gusto lo atenderemos en Tribunales, para demostrarle en litigios concretos que sus tesis son inaplicables y absurdas.
Nosotros nos dedicamos a resolver los problemas de nuestros clientes, sin recetas prefabricadas y utlizando lo que la Ley le permite a las partes, y nos sentimos orgullosos de nuestro trabajo, si las opiniones juridicas sirven al foro, pues dejemos las cuestiones personales que mas parecen una telenovela que una discusion seria e informada.
Respetuosamente:
Lic. Patricia Ivonne Herrera Piedra
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Autor
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AutorRespuesta No: 9582
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 14:00 2009-01-30 14:00 desde IP: 189.148.206.113
escrito parece ser tomado como un ataque personal cuando de lo que se trata el tema es de discutir la nulidad de actos en perjuicio de acreedores. Que algunos procederes de ese despacho encuadre con el tema es otra cosa. Y es que ese es siempre el problema con los abogados. Pocas veces es posible discutir e intercambiar opiniones sin que algunas de las partes lo tome como un ataque personal y enseguida surjan los argumentos ad-hominem. Aquí no se crititca a la persona que discute, o más bien no se debe. ünicamente debe atacarse los puntos expuestos, todo lo anterior de acuerdo con las reglas de discusión de conocimiento común más sin fuerza impositiva.
Considerar los motivos personales para fundar una opinión jurídica es meterse con la persona que la emite. No creo que algun participante en este tema esté criticando a ese despacho como para que ahora ellos critiquen a los abogados de opinión diferente. Si de externar percepciones sobre la persona de otros se trata, que alguien me avise y así no me quedo atrás.
Por otra parte, en ningún momento se trata de defender a los bancos. Se trata de enunciar lo que la ley contempla y las maneras de usarla a favor y en contra y, en este caso especial, de decidir si existe nulidad o no con respecto al patrimonio de familia.
Los bancos no propician la insolvencia de los deudores. Son los mismos deudores los que ocasionan su insolvencia, en ocasiones gastanto más de lo que deben. Lo que los bancos ocasionan es un déficit en sus ganancia spor no escoger a sus clientes adecuadamente.
AMBOS SE TIENEN LA CULPA. No vengamos a querer quitarle responsabilidad a una parte y entregársela por completo a otra.
¿Para qué hacerle saber a los banqueros la percepción "errónea" del patrimonio de familia? El expositor inicial se ha situado en más de una ocasión en el lado de los deudores, sólo considera que la solución es otra. Más bien me parece que aquí se toma ofensa profesional en lugar de discutir sanamente. Nadie pone en tela de juicio los conocimientos de los demás, ¿o si?
"se trata de empresas gigantescas cuyos intereses no son el bienestar social, ni la equidad, ni el sano desarrollo de los negocios". Uno, a sabiendas d elo que son, decide ir a tratar con ellos creyendo en muchas ocasiones que a ellos no les va a ocurrir nada malo y se arriesga. Si la poblñación tomara conciencia y dejará de realizar gastos inútiles con cargo a su tarjeta en mejor situación se encontraría. Si los bancos eligieran a quién otorgarle crédito de acuerdo a un estudio adecuado del estado socioeconómico de los solicitantes, en mejor situación estarían.
Pero déjemonos de tonterías, los bancos son un gran negocio. De no serlo, ya se hubieran retirado de esa actividad. -
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AutorRespuesta No: 9584
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 14:02 2009-01-30 14:02 desde IP: 189.148.206.113
Por último, en mi opinión, me parece que si no se ha revocado algún patrimonio de familia por fraude de acreedores es porque el banco no lo considera viable. Si con muchos créditos mejor los vende o los traspasa a algún despachito de cobranza, ¿qué les hace creer que van a pelear una revocación de escritura pública por más de un año?
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AutorRespuesta No: 9594
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 14:48 2009-01-30 14:48 desde IP: 189.136.102.189
Lic. Patricia Ivonne Herrera Piedra:
Tomo nota de sus manifestaciones por las cuales usted viene argumentando que los bancos son responsables de la irresponsabilidad de sus deudores, lo que en resumidas cuentas se traduce en que usted justifica que sean violadas las mujeres que se visten provocativamente, pues la vestimenta provocativa de las féminas se equipara a la publicidad de los bancos (“son los propios bancos quienes propician la insolvencia de sus acreditados”) (SIC).
Desde luego que niego tener una - d i s p u t a –personal, pero todo el foro ha podido advertir que su socio Lic. Jorge Ariel Morales Franco sí la tiene, y no solamente conmigo, sino que la sostiene en contra de cualquiera que contradiga lo que él escribe, y la hace patente mediante la agresión y la injuria vulgar y constante en contra de sus opositores de opinión. Desconozco si usted está complacida por tener socios de tal calidad, pero si es así, entonces tendríamos que recordar el refrán que reza: “Dios los crea y ellos se arrejuntan”.
También tomo nota que usted se opone a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en las que se omite un recurso como la apelación, pues usted escribe: “baste estudiar las nuevas reformas al Codigo de comercio para advertir que se preparan para demandar sin los beneficios de la apelacion a los deudores de cantidades inferiores a los doscientos mil pesos.” (SIC), pues en el procedimiento laboral un similar recurso es inexistente, pero todo el mundo tiene el conocimiento de que los laudos de la Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden ser impugnados mediante amparo directo, y que lo mismo acontecerá, si fuera el caso, en relación con las reformas que usted menciona y que aparentemente la amedrentan.
En cuanto a que usted sugiere que haga saber a los banqueros mi opinión de que algunas de las soluciones propuestas por su despacho, son equivocadas, le hago patente que nos encontramos en un foro de debates de derecho y que, precisamente la esencia de los foros de debate es la de discutir los temas que en dichos foros se propongan, así que observo que, en mi opinión, la cultura de usted es tan limitada y estrecha que usted desconoce estas finalidades, y aunque usted se abstiene de usar las palabrotas y los vulgares giros lingüísticos de su socio el Lic. Jorge Ariel Morales Franco, considero igualmente viene usted a este foro no para debatir con sesudos argumentos jurídicos, sino para agredir con propuestas absurdas.
En cuanto a que yo me ponga al servicio de los banqueros, tal sugerencia es algo que está fuera de mi interés, pero como observo que la idea de usted es la expresada de que: “con todo gusto lo atenderemos en Tribunales, para demostrarle en litigios concretos que sus tesis son inaplicables y absurdas”, traigo a cuento que hará poco más de un año que le propuse al Lic. Jorge Ariel Morales Franco, que nos enfrentáramos en juicio patrocinando partes adversarias, cuestión que él declinó aduciendo que es muy improbable que lleguemos a tener clientes que sean adversarios y que carecía de interés en tal encuentro.
Si usted y sus socios sostienen que son personas que dejan las cuestiones personales que mas parecen una telenovela que una discusión seria e informada, entonces demuéstrenlo con los hechos y no nada más con “habladas”, porque “De lengua me como un plato, dos y tres”, que en este foro hay varios abogados que tienen mucha (lengua) pero poca o nula seriedad y menos profesionalismo, siendo que: “El movimiento se demuestra andando”.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9668
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Enero de 2009 20:20 2009-01-30 20:20 desde IP: 189.136.102.189
Lic. Patricia Ivonne Herrera Piedra:
Continúo esperando a que usted aporte sus razonamientos jurídicos al presente debate, pues con ellos usted estará demostrando su calidad de abogada en vez de su calidad de entrometida en un pleito ajeno.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9991
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Enero de 2009 14:46 2009-01-31 14:46 desde IP: 189.169.43.43Registro No. 193209
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Octubre de 1999
Página: 225
Tesis: 1a./J. 50/99
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN AUTORIZADAS PARA OTORGARLOS.
Por crédito quirografario, también conocido como personal o directo, debemos entender al que, a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos, sólo tiene como garantía la firma del cliente; de allí que suela otorgarse a personas cuya solvencia económica esté acreditada, en el entendido de que conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se requiere que consten en un contrato de crédito por escrito y ante notario. Los bancos están autorizados a otorgarlo, según se desprende de una interpretación armónica de los artículos 46, fracción IV, 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin que sea exacto que ese tipo de préstamos se encuentren prohibidos en el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito. Si bien dicha regla prohíbe a las instituciones de crédito aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, tal prohibición se refiere a las operaciones pasivas, y significa que a los bancos les está vedado aceptar o pagar documentos sin garantía suficiente que respalde esas actividades, por ejemplo, en el caso de cheque sin fondos o, de cualquier otro documento que no ofrezca la suficiente seguridad de cobro, lo que no sucede respecto de los préstamos quirografarios, que constituyen una operación activa, y se otorgan contra la suscripción de instrumentos de garantía personal, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 65.
Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Tesis de jurisprudencia 50/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios."//info4.juridicas.unam/ijure/fed/47/default.htm?s=">LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
TÍTULO TERCERO DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO III DE LAS OPERACIONES ACTIVAS
Artículo 65ARTICULO 65.- PARA EL OTORGAMIENTO DE SUS CREDITOS, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEBERAN ESTIMAR LA VIABILIDAD DE PAGO DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS ACREDITADOS O CONTRAPARTES, VALIENDOSE PARA ELLO DE UN ANALISIS A PARTIR DE INFORMACION CUANTITATIVA Y CUALITATIVA, QUE PERMITA ESTABLECER SU SOLVENCIA CREDITICIA Y LA CAPACIDAD DE PAGO EN EL PLAZO PREVISTO DEL CREDITO. LO ANTERIOR, DEBERA OBSERVARSE SIN MENOSCABO DE CONSIDERAR EL VALOR MONETARIO DE LAS GARANTIAS QUE SE HUBIEREN OFRECIDO.
DE IGUAL MANERA, LAS MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS DE CREDITO QUE LAS INSTITUCIONES ACUERDEN CON SUS ACREDITADOS, POR CONVENIR A SUS RESPECTIVOS INTERESES, DEBERAN BASARSE EN ANALISIS DE VIABILIDAD DE PAGO, A PARTIR DE INFORMACION CUANTITATIVA Y CUALITATIVA, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR.
CUANDO SE PRESENTEN O SE PRESUMAN CIRCUNSTANCIAS FINANCIERAS ADVERSAS O DIFERENTES DE AQUELLAS CONSIDERADAS EN EL MOMENTO DEL ANALISIS ORIGINAL, QUE LE IMPIDEN AL ACREDITADO HACER FRENTE A SUS COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN TIEMPO Y FORMA, O CUANDO SE MEJORE LA VIABILIDAD DE LA RECUPERACION, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEBERAN BASARSE EN ANALISIS CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS QUE REFLEJEN UNA MEJORIA EN LAS POSIBILIDADES DE RECUPERACION DEL CREDITO, PARA SUSTENTAR LA VIABILIDAD DE LA REESTRUCTURA QUE SE ACUERDE. EN ESTOS CASOS, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEBERAN REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA OBTENCION DE PAGOS PARCIALES O GARANTIAS ADICIONALES A LAS ORIGINALMENTE CONTRATADAS. SI EN LA REESTRUCTURA, ADEMAS DE LA MODIFICACION DE CONDICIONES ORIGINALES, SE REQUIRIERA DE RECURSOS ADICIONALES, DEBERA CONTARSE CON UN ESTUDIO QUE SOPORTE LA VIABILIDAD DE PAGO DEL ADEUDO AGREGADO BAJO LAS NUEVAS CONDICIONES.
EN TODOS LOS CASOS DEBERA EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE CREDITO SE AJUSTARON A LAS POLITICAS Y LINEAMIENTOS QUE LA PROPIA INSTITUCION DE CREDITO HUBIERE ESTABLECIDO EN LOS MANUALES QUE NORMEN SU PROCESO CREDITICIO. EN DICHAS POLITICAS Y LINEAMIENTOS SE DEBERAN INCLUIR LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A CREDITO Y OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS NO COTIZADOS EN BOLSA, ASI COMO LAS APLICABLES A LAS CONTRAPARTES.
PARA LA ADECUADA OBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO SE AJUSTARAN A LAS DISPOSICIONES DE CARACTER PRUDENCIAL QUE, EN MATERIA DE CREDITO Y ADMINISTRACION DE RIESGOS, EXPIDA LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA PROCURAR LA SOLVENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y PROTEGER LOS INTERESES DEL PUBLICO.
LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES VIGILARA QUE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO OBSERVEN DEBIDAMENTE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.
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Autor
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AutorRespuesta No: 9996
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Enero de 2009 15:11 2009-01-31 15:11 desde IP: 189.169.43.43Registro No. 172964
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 1740
Tesis: VIII.4o.22 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATRIMONIO FAMILIAR. SI UN CRÉDITO SE CONTRAJO CON ANTERIORIDAD A SU CONSTITUCIÓN, LOS BIENES QUE LO FORMAN DEBEN SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE LA CONDICIÓN JURÍDICA QUE GUARDAN AL ENTRAR EN ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
El patrimonio, en sentido lato, está compuesto de derechos reales y derechos de crédito, es decir, es el conjunto de derechos y obligaciones que forman el caudal económico, constituido por todos los bienes materiales y las obligaciones que se entienden como deudas o créditos; por su parte, la masa del patrimonio se caracteriza por ser cuantificable en dinero, y tiene dos elementos monetarios que son: a) activo, y b) pasivo; por tanto, si bien es cierto que el Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, en el título quinto, relativo al Patrimonio de la familia, establece que éste será inalienable e impreible, también lo es que este cuerpo de normas no contraría a la doctrina del patrimonio, porque en su artículo 87 prevé que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus activos; aunado a que el numeral 744 del propio código establece que la constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude a los derechos de los acreedores. Consecuentemente, es incuestionable que si un crédito se contrajo con anterioridad a la constitución del patrimonio familiar, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por el Código Civil en comento, los bienes que lo constituyen deben soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardan al entrar en él, ya que resultaría completamente desquiciador del orden jurídico y contrario a los más elementales principios de la moral, considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores se cambiase la situación de los bienes, para afectar créditos contraídos con anterioridad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Amparo en revisión 518/2005. Juan Pedro Cantú Vázquez. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretaria: Nelly Patricia Cortés Hernández.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10003
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Enero de 2009 16:33 2009-01-31 16:33 desde IP: 189.180.231.20
Hola, que interesante Tesis... !!!
Habra que ver cuales son las consecuencias a que dío lugar esta resolucion... y cuales son las que le siguen... no?
estimado Fernando1234... cual es tu opinion.. ?
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10013
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Enero de 2009 17:38 2009-01-31 17:38 desde IP: 189.180.231.20
Hola estimado Fernando1234.
Esta tesis resulta bastante ambigua y no define que es lo que ocurrira concretamente, pero se debe apreciar que en ningun momento SE DECLARA LA NULIDAD O EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA QUE SE HA CONSTITUIDO.
Solo Dios sabe en que estaba pensando el Magistrado ponente...
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10016
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Enero de 2009 17:50 2009-01-31 17:50 desde IP: 189.181.22.209
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Mexicolegal -
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AutorRespuesta No: 10399
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Fecha de respuesta: Lunes 02 de Febrero de 2009 13:52 2009-02-02 13:52 desde IP: 189.217.56.241
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