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COMO FUNCIONA EL REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA

  • Consulta : 245127
  • Autor : cecilia_cemoor_NR
  • Publicado : Miércoles 15 de Octubre de 2014 17:11 desde la IP: 189.190.217.179
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  • Autor
    Consulta

  • cecilia_cemoor_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    BUEN DIA, TENGO ALGUNAS DUDAS OJALA PUEDAN ASESORARME, TENGO UNA BEBE DE 8 MESES, POR PROBLEMAS CON EL PADRE DE MI HIJA, NUNCA HE VIVIDO CON EL Y HE PREFERIDO NO FRECUENTARLO, EL DECIDIO INTERPONER UNA DEMANDA EN MI CONTRA, ME IMAGINO QUE SOLO PODRÁ SER PARA UN RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA YA QUE LA BEBE ESTOS 8 MESES HA VIVIDO CONMIGO Y SUS ABUELOS, EN ESTE CASO COMO FUNCIONARIA DICHO REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PARA UN BEBE? Y PUEDE PELEAR LA CUSTODIA DE MI HIJA, YA QUE YO ACTUALMENTE TRABAJO DURANTE TODO EL DIA, Y ELLA SE QUEDA A CUIDADO DE SUS ABUELOS?

    GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 368084

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE cecilia_cemoor_NR,

    Presente:         

            

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

            

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de DIVORCIO EN EL CUAL SE TRATA EL TEMA DEL “REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS”,  le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

    ¿CÓMO SE DETERMINA LA CUSTODIA DE LOS HIJOS?

    En los divorcios conocidos por el público como “Divorcio exprés” en el Distrito Federal, una vez contestada la solicitud:

    I. El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia.

    II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

    En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

    Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

    III. El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

    ¿PORQUE LLAMAR AL NIÑO A DECLARAR ANTE UN JUEZ?

    A continuación te trascribo el criterio de la Corte en donde se explica el porqué.

    RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA. “En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1° de la Constitución Federal; 1° al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3°, 4°, 7°, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1° y 4° de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor”. (Amparo directo 309/2010. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Novena Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. Agosto de 2010. Tesis I.5o.C.137 C. Página 2337).

    GUARDA Y CUSTODIA. ESCUCHAR AL MENOR EN JUICIO, NO ES UN FACTOR DETERMINANTE AL MOMENTO DE RESOLVER.

    El derecho de los menores a ser escuchados, se otorga para que, oyendo su opinión, el juzgador pueda conocer sobre su personalidad, necesidades, inclinaciones o dificultades, a la luz de las pruebas existentes; de tal forma que se pueda resolver lo más benéfico para ellos, en una edad en que, aunque pueden formarse un criterio, no siempre sus decisiones presentan un juicio cabal de lo que más les conviene en relación con su guarda y custodia. Luego, aun cuando el menor externe sus opiniones y preferencias ante el Juez, ello debe ser ponderado según las circunstancias del caso, con el fin de que se decida lo que más conviene para su sano desarrollo, en cuanto a señalar en cuál progenitor debe recaer su guarda y custodia, pues precisamente por su edad, debe verificarse en forma especial, que la preferencia de los menores no esté viciada ni sea subjetiva, como ocurre cuando alguno de los padres ofrezca menores restricciones y exigencias de convivencia y acepte vivir con el padre más permisivo y menos controlador de sus actividades. En consecuencia, la preferencia del menor no puede ser determinante para resolverse sobre su guarda y custodia, ya que para ello se deben atender a las diversas circunstancias que rodean el caso, en concatenación con todo lo alegado y probado en autos, ya que de no ser así, se llegaría al extremo de que el menor decidiera sobre su guarda y custodia, lo cual le corresponde determinar al Juez.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    I.5o.C.144 C

    Amparo en revisión 171/2010. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXIII, Febrero 2011. Pág. 2332. Tesis Aislada.

    PUEDEN LOS ABUELOS, TÍOS O FAMILIARES SER ESCUCHADOS EN LOS JUICIOS EN DONDE SE VENTILA LA CUSTODIA DE LOS NIÑOS O CONVIVIR CON ELLOS?.

    Por supuesto, sobre todo en caso de violencia familiar o que el padre encargado de su custodia se encuentre privado de la libertad o inclusive fallezca. Lo que la ley y jueces pretenden es que los menores se encuentren en el mejor ambiente posible.

    Pueden los abuelos demandar al que ejerce la custodia y que les impide ver a sus nietos para convivir con ellos?

    Claro! Los abuelos tienen derechos y obligaciones, te transcribo un criterio de la corte en donde se explican:

    ABUELOS, DERECHO Y OBLIGACION DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS MENORES NIETOS.

    Es indiscutible que conforme a los artículos 414, 420, 445 y 446 del Código Civil del Distrito Federal, a la muerte del padre de los menores la patria potestad la ejerce en forma exclusiva la madre de éstos y solamente a ella corresponde la guarda y custodia de los mismos. Sin embargo, el abuelo, en el caso el paterno, no sólo tiene derecho, sino también obligación, de tener relaciones con sus menores nietos, proporcionarles afecto, consejos y cooperar con la madre de los mismos a su debida formación; derecho y obligación que se fundan no sólo en la naturaleza de las relaciones paterno filiales que existieron entre el abuelo y su hijo, y entre él y los menores, sino también en la necesidad de que dichos menores tengan el apoyo tanto de su madre, quien indiscutiblemente ejerce la patria potestad, así como el de su abuelo paterno, a falta de padre; relaciones que el citado reconoce al señalar en el artículo 414 a los abuelos como unas de las personas que deben ejercer la patria potestad sobre los mismos a falta de sus padres, en el artículo 303 al establecer su obligación de proporcionarles alimentos a falta o imposibilidad de aquéllos, y en el artículo 1609 al consagrar su derecho a heredar por estirpe, en la sucesión legítima de los abuelos. Luego el que el abuelo paterno tenga relaciones con sus nietos, dentro de un absoluto respeto a la madre de los mismos, es un derecho que no sólo debe ser reconocido por el juez a quo, sino que también, para hacerlo efectivo, dicho juzgador debe reglamentar la norma en que han de efectuarse las relaciones entre abuelo y nietos, tomando en consideración todas las circunstancias que se relacionen con el caso, haciendo uso, inclusive, de los medios de prueba que le faculta al artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para determinar con ello la forma que más beneficie a los menores. 3a.

    Amparo directo 2026/83. Constantino Díaz Villa. 4 de junio de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gloria León Orantes.

    ¿CUANDO Y CUANTO PUEDO CONVIVIR CON MI HIJO?

    Primero debo de señalarte que esto puede ser acordado por las partes; Lo más común es los fines de semana en forma alternada (sábado y domingo uno de ustedes y el siguiente fin de semana el otro); vacaciones al cincuenta por ciento (aunque hay que tomar en cuenta que realmente los puedan atender) y nos basamos en los periodos vacaciones de la SEP, esto es, una semana para cada uno en Semana Santa; una semana en fin de año y el 50% en verano.

    Puedes pedir fechas especiales como el día del padre, madre, tu cumpleaños, el del niño, etc.
    Puedes solicitar una tarde o más entre semana, obligándote siempre a vigilar sus tareas y alimentación.

    Se busca que no se entorpezca las actividades escolares.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063      

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m o r a l e s y c i a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

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