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NO QUIERO QUE SE ACERQUE A MIS HIJAS

  • Consulta : 197003
  • Autor : elizabeth070420003_NR
  • Publicado : Viernes 10 de Mayo de 2013 17:19 desde la IP: 187.201.74.215
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  • Autor
    Consulta

  • elizabeth070420003_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Ecribo esto, por  que creo que es tiempo de  comenzar de nuevo, tengo dos hijas del mmo padre una de  10 y otra de 1 , este señor ha ausao demasiados problemas  en nuestra vida, por lo que a la pequeña de un año no la registre a su nombre, ante la ley solo es mia, lo dificil de esta situacion es kque el nos abandono hace 6 meses  para vivir con otra persona  que  tiene un hijo de el no obstante de esta situaion su hijo es 6 meses mas pequeño que mi hija menor lo ual indica claramente  el engaño que hubo mientras aun vivia on nosotras, a mi no me interesa  saber nada de el ni siquiera  su dinero lo unico que yo quiero es que el jamas se vuelva a acercar amis hijas ni ami, una vez me amenazo que si me veia  on alguien me mataria pero, me imagino que como ya esta bien con su pareja la ultima vez que me marco solo lo hizo para ver cuando podri ver a sus hijas, reo que esta persona a parte de tener falta de moral tiene un cinismo enorme ya que  no se ha preocupaso en todo este tiempo si mis hijas  estan bien  o no asi que por lo tanto  quiero que no nos vuelva a molestar jamas y no tener miedo a las repercusiones en un futuro.

    asi que solicito su consejo y asesoria por esta razon.

    gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 316400

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE elizabeth070420003_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Lo que Usted Consultante debe de hacer jurídicamente que en su asunto es que iniciar a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE SUS MENORES HIJAS Y DE USTED CONSULTANTE POR  PARTE DEL PADRE DE LAS CITADAS MENORES Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HAN CAUSADO A SU USTED CONSULTANTE ESTOS DELINCUENTES QUE NOS MENCIONA CONSULTANTE, PARA QUE ASÍ TENGAN DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA A ESTOS DELINCUENTES, YA QUE TIENEN DERECHO A LA MISMA LA DENUNCIANTE Y LAS VÍCTIMAS DEL DELITO, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS PERSONALES, PATRIMONIALES Y POR LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA QUE EN SU CASO HAYA SUFRIDO POR EL MALTRATO FÍSICO Y MORAL QUE REFIERE EN SU CONSULTA, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSOLVIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE LA DENUNCIANTE Y DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, ASÍ COMO TAMBIÉN QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Ó PRECAUTORIAS EN CONTRA DE LOS CITADOS DELINCUENTES, COMO LO ES UNA ORDEN DE PROHIBICIÓN PARA QUE NO SE LES ACERQUEN ESTOS DELINCUENTES A USTEDES LOS DENUNCIANTES A LA DISTANCIA QUE A JUICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERE PERTINENTE, A FIN DE EVITARLE A  USTED LA DENUNCIANTE COMO VÍCTIMA DEL DELITO MAYORES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LES PUDIERAN CAUSAR ESTAS PERSONAS, SOLICITÁNDOLE TAMBIÉN AL CITADO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SUS DOS MENORES HIJAS QUEDE BAJO SUS CUIDADOS CONSULTANTE, EN VIRTUD DE LA INCAPACIDAD DE SU PADRE PARA HACERSE CARGO DE ELLAS, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1925; Registro: 163 246 Numero de Tesis: VI.1o.P.275 P

     

    “VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS NO DEBE SUBSUMIRSE EL SEGUNDO AL PRIMERO, PUES TRANSGREDEN DIVERSOS BIENES JURÍDICOS, COMO SON LA SEGURIDAD DE LA FAMILIA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, RESPECTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    De una interpretación literal y teleológica de los artículos 284 Bis y 305 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se llega a la conclusión de que no es subsumible la conducta del delito de lesiones al de violencia familiar, puesto que ambos delitos son autónomos, con independencia de que el primero fuera el medio comisivo del segundo, pues se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son, por una parte, la seguridad de la familia y, por otra, la integridad personal, circunstancias que confirman su autonomía.”

                                                 

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 170/2010, 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)                             

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 316407

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lo que quieres es imposible... Ya que si el... Te demanda el reconocimiento por medio de prueba de ADN... Quieras o no quieras.... Y si es el padre que engendró .... Tendrá derecho a que su nombre aparezca en el acta e nacimiento... En base a esto... Tendrá derechos de régimen e convivencia... Si uno de tus hijos.... Ya esta reconocido... Tiene derechos de convivencia que el juez le a de conceder... Tu no puedes impedir la convivencia... Pero puedes demandar pension alimenticia con descuento a su salario...perdida de la patria potestad.... Y guarda y custodia para ti exclusivamente.... Pero.... De o no de pensión... Tiene derecho a convivir con sus hijos reconocidos....



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