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CANCELACIóN DE PENSIóN ALIMENTICIA
- Consulta : 192374
- Autor : Viconuu_NR
- Publicado : Miércoles 03 de Abril de 2013 15:41 desde la IP: 200.95.163.60
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,085
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 03 de Abril de 2013
Estado de Referencia: Distrito Federal
Tengo 30 años y estoy embarazada pero sigo recibiendo pension alimenticia cuando me titule mi padre me pidió mi título y yo no se lo quise dar le dije q tramitara la cancelación vía exhorto pero no se por qué el no lo hizo o si no pudo el caso es q últimamente el me ha amenazado con demandar me para q le regrese el dinero q he recibido apartar q me titule y q además como no soy su hija puede demandar a mi mama para q le regrese lo q me dio en todos estos años pueden decirme por que no ha podido cancelar la pensión ??? Puedo meterme en problemas legales si no le doy mi título si ningún juez me lo ha solicitado ?? La pensión la cambie a mi nombre cuando cumplí 19 años el puede demandar a mi mama ??la pensión es de Oaxaca . -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 312746
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 15:51 2013-04-03 15:51 desde IP: 189.234.216.101
de que puede demandar... claro que puede... que se conceda la devoluciín de las lanas recibidas... NO...
Localización:
Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIX, Mayo de 2009.- Página: 1029.- Tesis: VI.1o.C.124 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil
ALIMENTOS. CUANDO LA HIJA MAYOR DE EDAD TERMINA UNA CARRERA UNIVERSITARIA, CESA SU DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El artículo 500 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone: "Las hijas, aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio, vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia."; por lo tanto, la obligación de los progenitores de dar alimentos a las hijas mayores de edad, subsiste mientras cumplan con los siguientes requisitos: a) No contraigan matrimonio; b) Vivan honestamente; y c) No cuenten con medios de subsistencia, por lo que basta que uno de ellos no se cumpla, para que cese la obligación de proporcionarles alimentos, en razón de que la coma incluida en la citada norma legal, que separa cada una de esas hipótesis, las hace independientes unas de las otras; y en la exposición de motivos del ordenamiento invocado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en su parte conducente, señaló: "XV. Alimentos ... 15.2. Las hijas merecieron una consideración especial, pues el artículo 500 dispone que ellas ‘aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio’. Naturalmente cesará ese derecho si trabajan ellas o tienen bienes bastantes para subsistir. Esa excepción se debe a las costumbres de las poblaciones del interior del Estado, en las cuales lo normal es que la hija soltera siga dependiendo de sus padres, mientras permanezca en ese estado y coadyuve en el cuidado del hogar."; de lo que se deduce que el requisito del matrimonio se hizo en consideración a las mujeres de poblaciones del interior del Estado, en donde la costumbre es que dependan de sus padres y coadyuven a las labores del hogar, mientras no contraen matrimonio y, por ello, cuando una mujer mayor de edad cuenta con una carrera universitaria, la tercera de las hipótesis del transcrito artículo 500, no está demostrada, pues es innegable que contar con una carrera profesional, constituye un medio apto que le permite obtener ingresos para satisfacer sus necesidades, ya que de los artículos 497, 498 y 506 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que los alimentos comprenden, entre otros conceptos, el proporcionar al acreedor una profesión adecuada para su subsistencia, sin que sea parte de éstos, proveerle del capital, para que se dedique a la profesión de que se trata, lo que implica que la intención del legislador fue que si el acreedor alimentario obtuvo una profesión adecuada para su subsistencia, ese solo hecho resulte eficaz para que esté en aptitud de proveerse lo necesario para hacer frente a la vida, pues estará en posibilidades de obtener un empleo y, por consecuencia, un ingreso que le permita subsistir, por ende, es innegable que la mujer mayor de edad que cuenta con una profesión, posee los medios para obtener un trabajo, que le permita allegarse lo necesario para su subsistencia, por lo cual, carece de derecho para continuar recibiendo alimentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 482/2008. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.
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Autor
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AutorRespuesta No: 312763
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 17:35 2013-04-03 17:35 desde IP: 200.95.163.60
Yo tengo trabajo no estoy casada pero estoy embarazada la verdad cuando se demando por pensión alimenticia el nos dejo de hablar y el día q fuimos a visitarlo nos corrió y jamás nos volvió a buscar hasta q se enteró q ya habíamos terminado de estudiar por tal motivo yo no quiero darle mi título digo así como nos costo poder conseguir demandarlo y ganar la demanda por dicha pensión pues a le cueste a el poder retirarla pero me da miedo meterme en broncas legales por el hecho de ya trabajar y mi edad que hago ???
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Autor
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AutorRespuesta No: 312764
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 17:50 2013-04-03 17:50 desde IP: 187.232.212.236
Buenas tardes.
La cesación de la pensión alimenticia se da desde que tú te titulaste, pues a partir de eso tu padre ya no está obligado a proporcionar más, respecto de la devolución del dinero es improcedente pues no te pude solicitar que le devuelvas algo que el mismo proporciono y que no realizo la cancelación, a tu madre tampoco la puede demandar por nada, pues si no eres su hija biológica ante la ley si lo eres pues eso se demuestra al haberte reconocido con sus apellidos
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Época: Décima Época
Registro: 160682
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.998 C (9a.)
Pag. 629[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 629
INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.
Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
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AutorRespuesta No: 312796
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 21:25 2013-04-03 21:25 desde IP: 189.191.77.20
Muchísimas gracias por la asesoría otra pregunta sin mi título mi padre no puede cancelar la pensión?? O qué es lo que tiene quehacer para cancelarla ?? Por qué su pretexto para molestarme es que yo soy quien la tengo que cancelar o darle mis papeles, la pensión es del estado de Oaxaca...
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AutorRespuesta No: 312798
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 21:31 2013-04-03 21:31 desde IP: 201.141.253.159
Su señor padre no necesita que usted le de su titulo, solo basta que èl se asesore de un abogado que le indique que hacer para cancelarle la pension.
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Autor
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AutorRespuesta No: 312799
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 21:32 2013-04-03 21:32 desde IP: 201.141.253.159
Ademas solo por la edad que ya tiene usted procede la cancelacion de la pension alimenticia.
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AutorRespuesta No: 312803
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 21:47 2013-04-03 21:47 desde IP: 189.191.77.20
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AutorRespuesta No: 312810
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 22:56 2013-04-03 22:56 desde IP: 201.141.253.159
No tiene usted obligacion alguna en darle su titulo.
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AutorRespuesta No: 312812
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Abril de 2013 23:00 2013-04-03 23:00 desde IP: 187.201.252.176
CONSULTANTE Viconuu_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
De acuerdo al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, así como sus correlativos de los Códigos de Procedimientos Civiles para los demás Estados de la República Mexicana, que están decretados en similares términos, dispone que as resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, entiende.
Así pues, en concordancia los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Entonces, usted Consultante hace valer la acción incidental de REDUCCIÓN Ó CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, para la procedencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe Usted acreditarle plenamente al Juez de lo Familiar que sus circunstancias cambiaron y que fueron las que dieron origen a la PENSIÓN ALIMENTICIA ORIGINARIA; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la posible afirmación que su acreedora tiene en su contra, es decir, en su caso, que Usted Consultante tiene bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por Usted para la disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí Usted demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos, como verá consultante su acción es procedente pero será materia de que la pruebe plenamente en juicios, sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 629
“INCIDENTE DE REDUCCIÓN Ó CANCELACIÓN DE PENSIÓNALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.
Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 312922
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Fecha de respuesta: Jueves 04 de Abril de 2013 13:09 2013-04-04 13:09 desde IP: 189.234.216.101
1... no tienes que darle tus papeles... la carga de ese proceso cae sobre el... esto es... el debe probar...
2... no tienes que regresar dinero...
”ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLASjurisprudencia de la Primera Sala que dice:
”ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.- Los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial.”
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AutorRespuesta No: 312936
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Fecha de respuesta: Jueves 04 de Abril de 2013 13:54 2013-04-04 13:54 desde IP: 189.198.118.249
Me parece que la consultante es la hija (beneficiaria alimentaria) y el tratado sobre la cancelación que propone el diverso forista es para el papá (al que le descuentan la pensión) que no es el consultante, como dicen los niños actualmente, o sea que tiene que ver la consulta con la Navidad y además insertantando un artículo muy extenso sobre el tema pero a contrario sensu, mientras el mala onda del papá no haga la cancelación, que la siga cobrando, cuando haga lo correcto bien por él y no tiene derecho a reclamar lo ya cobrado.
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AutorRespuesta No: 312937
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Fecha de respuesta: Jueves 04 de Abril de 2013 13:58 2013-04-04 13:58 desde IP: 189.198.118.249
El diverso forista es Toca, no el Señor Garovalo y los otros, porque luego son bien bravos y mas en bola. Gracias.
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AutorRespuesta No: 312939
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Fecha de respuesta: Jueves 04 de Abril de 2013 14:01 2013-04-04 14:01 desde IP: 189.234.216.101
don garovalo... please...
pero el resumen es claro....saludos maria...
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