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DEMANDA POR PERDIDA DE TIEMPO DE 10 AñOS

  • Consulta : 189994
  • Autor : liza.rmz_NR
  • Publicado : Lunes 11 de Marzo de 2013 11:10 desde la IP: 187.209.216.8
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,096
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  • Autor
    Consulta

  • liza.rmz_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas
    Mi pregunta es que si procede alguna demanda por perdida de tiempo de 10 aÑos con mi pareja vivimos juntos todos esos años y jamas el penso en casarce conmigo y asi pasaron los años y de buienas a primeras me corrio de su casa y quisiera saber si se puedre proceder en algo x su atencion muxas graxias y espero una respuesta que me pueda ayudar a rpoceder.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 310242

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si vivieron juntos... puede ser concubinato.... y puedes demandar pensión alimenticia por el termino que vivieron juntos...pero si trabajabas... el puede safarse.... si no tuvieron hijos... nada hay que lo obligue...





  • Autor
    Respuesta No: 311916

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    es cierto lo que menciona abomau...saludos...

    LOS ESPONSALES…en los códigos civiles de los estados de la republica…existe la figura de Esponsales y si las partes formularon y firmaron ante notario o ante un juez familiar dicho contrato… con el mismo se entiende que LA PARTE QUE RENUNCIA AL COMPROMISO MATRIMONIAL… PACTA POR ESCRITO QUE RESARCIRA EL DAÑO  O PAGARA LOS GASTOS QUE SE HUBIERAN HECHO COMO MOTIVO DEL COMPROMISO MATRIMONIAL. Fracturado…

    Si EL CONTRATO DE ESPONSALES (FIGURA MUY EN DESUSO PERO QUE HAY EN LA LEY)  fue efectuado si se podría iniciar una demanda para que EL QUE SE “RAJA”  pague los gastos que  la otra parte haya hecho con motivo del matrimonio QUE NO SE CONCRETO.

    Código Civil para el Distrito Federal (como un ejemplo) dice lo siguiente: “… los esponsales: promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada, que sólo se encuentran capacitados para hacer el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce (artículos del 127 a 129)…”

    Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir promesa. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso (LA PALABRA DADA) de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

    En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la relación del rompimiento.

    PERO SI NO HAY ESPONSALES… nadie obliga a nadie… ni a contraer matrimonio… ni a hacer gastos para el mismo fin… y menos a pagar esos gastos o valorar el tiempo PERDIDO… no hay indemnización… por ahí dirán… HAY DAÑO MORAL… no hay tal… que se pueda demandar y pelear… es cierto… pero que concluya con una sentencia condenatoria… NO… tampoco es delito…ya que algunos dirán que es un “FRAUDE”… no hay tal configurado en código penal alguno de la república… SUERTUDO EL QUE SE SALVO DE UNA PAREJA INDECISA…porque luego es mas doloroso el divorcio… ya con bienes… ya con hijos…



  • Autor
    Respuesta No: 311922

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Ya se contempla en un dictamen aprobado en la Cámara de Diados el 14 de marzo de 2013, la desaparición de los artículos 139 al 145 del Código Civil Federal por el que se aprueba eliminar del Código la figura jurídica de los esponsales que significa la promesa de matrimonio que se hace por escrito y es  mutuamente aceptada por las partes, debido a que al momento de contraer matrimonio los contrayentes y los funcionarios involucrados deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 148, 149, 150, 151 y 152 del código en comento. Asimismo se argumenta que dicha práctica trasgrede el interés superior de la niñez. Se turnó al Senado.

    SALUDOS 



  • Autor
    Respuesta No: 312003

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE liza.rmz_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

                  

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de CONCUBINATO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    CONCUBINATO

     

    El concubinato es una unión de hecho estable entre personas de "//deconceptos/general/distinto" title="distinto">distinto sexo (en algunos estados se acepta entre homosexuales) a la que la ley en ciertos casos, y luego de cierto tiempo, le concede efectos jurídicos. Son personas que conviven haciendo vida marital pero no se hallan unidos en "//deconceptos/ciencias-juridicas/matrimonio" title="matrimonio">matrimonio. En algunos países se inscribe esta situación en un registro como constancia de la unión. En los que no existe ese registro, se debe probar con testigos.

    Fue reconocido el concubinato por el "//deconceptos/ciencias-juridicas/derecho-romano" title="derecho romano">derecho romano pues en esta cultura personas de distinta condición social no podían unirse en matrimonio. Debía tratarse de personas púberes y que no hubiera entre ellas prohibiciones para casarse, como la de ser parientes o ya estar casados. Para ellos de los dos "//deconceptos/general/elementos" title="elementos">elementos que contenía el matrimonio: uno de hecho dado por la cohabitación y otro espiritual al que llamaban “affectio maritalis”, el concubinato solo poseía el primero.

    Con la "//deconceptos/ciencias-juridicas/adopcion" title="adopción">adopción del "//deconceptos/ciencias-sociales/cristianismo" title="cristianismo">cristianismo por parte de imperio romano el concubinato fue perdiendo su reconocimiento como "//deconceptos/ciencias-sociales/institucion" title="institución">institución legal, pues se consideraba que afectaba a la institución matrimonial que era un "//deconceptos/ciencias-sociales/sacramento" title="sacramento">sacramento. En el siglo IX se prohibió el concubinato.

    El concubinato igualmente siguió subsistiendo, y en la actualidad se le reconocen varios efectos jurídicos que varían según los países, como la posibilidad de ser beneficiarios de un seguro de vida, gozar de la obra social del concubino y el derecho a "//deconceptos/ciencias-juridicas/pension" title="pensión">pensión en caso de muerte del concubino, requiriéndose en todos los casos un mínimo de tiempo de convivencia, que se reducen si la pareja hubiera procreado.

    Si usted está en una situación de concubinato, es decir, cuando dos personas hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio y se trata de una unión con caracteres de estabilidad y permanencia también tiene derechos.

    Normalmente las causas de la unión extraconyugal son económicas o culturales. En el momento en que los concubinos inician su relación, cada uno es propietario de determinados bienes, ahora bien, en el caso de que la relación termine:

    Los bienes obtenidos durante el tiempo que dure la relación se considerarán adquiridos en co-propiedad a partes iguales, salvo pacto contrario. Por otro lado los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, cuando un miembro de la pareja fallece.

    En cuanto a los bienes de los hijos que procreen juntos, los concubinos administrarán conjuntamente los bienes que los descendientes adquieran por cualquier título, a excepción de los que adquirieron por su trabajo, ya que estos últimos pertenecen en propiedad al hijo.

    En cuanto a la patria potestad se puede decir que sólo será de los concubinos cuando el hijo esté con ellos, si éste por algún caso llegara a ir casa de otra persona, la patria potestad del menor pasa a ser de la nueva familia en donde se haya mudado el potentado, también estará bajo la potestad de sus profesores, directores de escuelas u otros del tipo escolar.

    Los derechos de los concubinos también son preservados por la Ley del Seguro Social cuando se verifica la muerte del trabajador como consecuencia de riesgo de trabajo, pues los concubinos, al igual que los viudos, tienen derecho al 40% de la pensión que hubiera recibido el trabajador tratándose de una incapacidad permanente total.

     

    La concubina -siempre que no exista esposa- queda amparada por el seguro de enfermedades y maternidad, la misma protección tienen el esposo y el concubino. Esta prestación se otorgará únicamente cuando estos beneficiarios prueben que dependen económicamente del asegurado o pensionado. También tienen derecho a recibir prestaciones en especie.

     

    La concubina, al igual que la esposa tiene derecho a prestaciones de maternidad y a falta de esposa, la concubina tiene derecho a la pensión de viudez, lo que aplica también en el hombre. Tienen derecho a las asignaciones familiares si son mayores de 16 años y tienen derecho a recibir a partes iguales con ascendientes e hijos el saldo de la cuenta individual del seguro del retiro cuando el trabajador fallezca y los beneficiarios legales al igual que al seguro de salud para la familia.

     

    DIFERENCIAS ENTRE EL CONCUBINATO Y EL MATRIMONIO

    *Primero, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

    *El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

    *Si bien es cierto que con la relación concubinaria también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

    *Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre éstos y los terceros.

    *En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, éstos procederán a dividirse en partes iguales.

    *La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por lo humano se obtendrá a la familia e hijos.

    *El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces sólo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

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