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PRESCRIPCION POSITIVA
- Consulta : 188071
- Autor : patybanuelos_NR
- Publicado : Lunes 25 de Febrero de 2013 12:15 desde la IP: 201.148.21.125
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,077
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 25 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Jalisco
hola quiero me orienten, tengo 45 años viviendo en la casa donde nacio mi mama, ella hia se caso y siguio viviendo la casa se escrituro a nombre de su hermano de mi mama el ya murio hace 12 años y tiene 3 hijos quienes en cuanto mi mama muera nos la quieren quitar, aun no han hecho nada creo no terminaron el intestado de su papa o sea mi tio, puedo yo solicitar la prescrpcion positiva y si es seguro que la gane yo quiero mucho mi casa pues me enseñaron que esa era mi casa y siempre he dado mantenimiento a ella y tengo los prediales desde 1967 pagos de lus a mi nombre desde hace 10 años , telefono y facturas y gastos de manteimiento desde cambio de baños , lavaderos bomba de agua reparaciones de electricidad remodelacion de entrada de la casa y puse barandales en escaleras , pintura impermeabilizaciones, etc. me urge saber si gano o no sino ni para moverle mi abagado dice que si gano pero quiere emplazar a los herederos es correcto esto. gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 304566
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 10:44 2013-02-26 10:44 desde IP: 187.201.148.217
CONSULTANTE patybanuelos_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
Es el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Por ella y con las condiciones determinadas por la ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (prescripción adquisitiva) y también se extinguen del mismo modo el derecho y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normalmente.) Prescripción Adquisitiva: Adquisición de una propiedad de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley. Prescripción Extintiva: Modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama prescripción positiva; La liberación de obligaciones, por no exigir su cumplimiento, se le llama prescripción negativa. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio; Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que sean capases de adquirís por cualquier otro medio o título los menores y los incapacitados por medio de su representante. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por si mismos no pueden obligarse. Si varias personas poseen en común alguna cosa uno de ellos no puede prescribirse contra sus copropietarios pero contra un extraño si se puede.}El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales se consideran como particulares, para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones: PRESCRIPCIÓN POSITIVA: Debe ser: En concepto de propietario, Pacifica. Continúa y Publica. Prescriben de los bienes inmuebles: En 10 diez años, cuando se posee pacifica, continua, publica y en concepto de propietario y también cuando el inmueble haya sido objeto de una inscripción de posesión.- En 20 veinte años cuando la posesión se hace de mala fe, si esa posesión es en concepto de propietarios, pacifica, continua y publica. LOS BIENES MUEBLES: (Los que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación y ciertos derechos a los que la ley otorga esta condición).Se prescriben en 3 tres años cuando son poseídos de buena fe, continua, pacifica y cuando llegare a faltar la buena fe prescriben en 5 cinco años: Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, el plazo para la prescripción será de 20 vente años para los inmuebles y de 5 cinco años para los muebles, esto es desde que se acabo la violencia. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de que se haya extinguido la pena o que se haya preo la acción penal, la cual su posesión se considerara de mala fe. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por las ley, el cual se adquieren por prescripción, debe de promover juicio en contra del que aparezca como propietario (s) de los bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que se declare que la prescripción se a consumado y a adquirido la propiedad y la sentencia será su escritura y se registrara en el Registro Público de la Propiedad Raíz.LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA: Esto es por solo el transcurso del tiempo que se figa en la ley. La obligación de dar alimentos esto es impreible, es que no prescriben. Que cosas prescriben en 2 dos años:-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales o tras atribuciones por la prestación de cualquier servicio, empieza a correr desde que se dejo de prestar el servicio.-Las acciones que tenga un comerciante para cobrar el objeto que vendió.-Las acciones de dueños de hoteles y casa de huéspedes para cobrar el importe del alojamiento y alimentos que se ministran, la prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.-La responsabilidad por injurias ya sea de palabra o por escrito y la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos. Las pensiones, Las rentas, los alquileres y cualquier otra prestación periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas a los 5 cinco años. Los impuestos fiscales prescriben en 10 diez años. DE LA SUSPENCION DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción puede correr contra cualquier persona, a excepción de los incapacitados, hasta que tenga tutela y los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de ellos se hubiere interrumpido la prescripción.La prescripción no puede comenzar a correr: Entre ascendentes y descendientes, durante la patria potestad, de los bienes que tengan derecho; Entre los consortes; Entre incapacitados y sus tutores asta que dure la tutela; Entre coproprietarios y coposeedores. COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN: Si el poseedor es privado de la cosa o del gozo por más de un año.-Por demanda o por interpelación judicial y que esta sea notificada y si se desiste de la demanda se considera como no interrumpida.-Por que se reconozca por persona de palabra, tácitamente o por escrito el derecho de prescripción a la persona que le corre tal prescripción. COMO SE CUENTA EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN: Se cuenta por años y no de momento a momento excepto cuando lo determina la ley.-Los meses con el número de días que les corresponde.-Cuando se cuente por días serán de 24 veinticuatro horas naturales, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual expone los elementos para la procedencia de la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA, esperando que le sea de utilidad para disipar su duda legal que nos expone en su consulta, la cual es del tenor literal siguiente:
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XLV; Pág. 5616; Registro: 359 815 Numero de Tesis:
“PRESCRIPCION, NATURALEZA DE LA.
La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, llamándose, en el primer caso, prescripción positiva, y en el segundo, negativa. La primera, por su naturaleza jurídica, produce acción y excepción en favor de que prescribe, y la segunda sólo produce excepción. Según los artículos 1079, 1086 y 1070 del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal, son tres los requisitos de la prescripción positiva o adquisitiva: que la cosa esté en el comercio; la posesión de la misma cosa con ciertas condiciones y el transcurso del tiempo establecido por la ley, o sea, la duración de la posesión por un tiempo determinado. El primer requisito queda satisfecho cuando la cosa, materia de la prescripción, se encuentra en el comercio; el segundo, o sea, la posesión con determinadas condiciones, se satisface si el poseedor lo ha sido a título de propietario, por que se llenan los requisitos de justo título, buena fe, y posesión pacífica, continúa y pública, como cuando el poseedor entra a poseer la cosa virtud de un contrato de compraventa, que es o fundadamente debe creerse bastante para transferir el dominio; a más de que la posesión es de buena fe respecto a quien tiene, o fundamentalmente cree tener, título bastante para transferir el dominio o ignora los vicios del título, presumiéndose la ignorancia, salvo el caso de despojo violento, ya que la buena fe solamente es necesaria en el momento de la adquisición; criterio que se fortalece cuando el poseedor entrega a su causante una estimable cantidad de dinero y levanta, a sus expensas, una construcción sobre el lote de terreno adquirido; puesto que sería insensato que una persona que no cree tener justo título, erogue los gastos y corra el inminente riesgo de ser privado del terreno y de lo que en él hubiere construido, debiendo estimarse la posesión pacífica, cuando se adquiere sin violencia; continúa, cuando se ha tenido sin interrupción del término señalado por la ley para que la prescripción opere, y considerarse pública, la que se disfruta en forma que pueda ser conocida de quienes tienen interés en interrumpirla.”
Amparo civil directo 2953/33. Sucesión de Dionisia Tello viuda de Rodríguez. 24 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
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Autor
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AutorRespuesta No: 304613
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 13:24 2013-02-26 13:24 desde IP: 201.148.21.125
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Autor
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AutorRespuesta No: 304616
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 13:32 2013-02-26 13:32 desde IP: 201.141.95.31
No, no puede ya que su posesión nunca ha sido en calidad de dueño requisito indispensable para que pueda prescribir, no importa que invirtiera en la casa.
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Autor
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AutorRespuesta No: 304619
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 13:39 2013-02-26 13:39 desde IP: 201.148.21.125
DISCULPE RESPECTO A SU RESPUESTA , ENTONCES EXPLIQUEME EN CALIDAD DE QUE HE VIVIDO YO AHI SINOHA SIDO DE DUEÑO? YA QUE YO HAGO Y DESAGO EN ESA CASA LO QUE QUIERO Y PAGO PREDIALES Y GASTOS RELACIONADOS CON LA MISMA Y NADIE HASTA AHORA ME HA DICHO LO QUE DEBO HACERLE O NO A LA CASA. GRACIAS...
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Autor
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AutorRespuesta No: 304623
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 13:47 2013-02-26 13:47 desde IP: 201.141.102.223
Usted tiene una posesión derivada o precaria, nunca en calidad de dueño.
Rubro del documento:
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE ADQUIRIÓ LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).Texto:
El numeral 1157 del Código Civil del Estado establece: "La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.". Por su parte, el artículo 1158 del mismo ordenamiento legal contempla diversas hipótesis en las que procede la prescripción de bienes inmuebles, distinguiendo aquellos casos en los que la posesión se ejerce con justo título, ya sea de buena fe o no, de los que la posesión es sin título. En este último supuesto, la fracción II de este numeral, señala que prescriben en quince años los bienes inmuebles, cuando son poseídos sin título, pero siempre y cuando dicha posesión sea en concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública. Por otro lado, el artículo 1159 establece: "Se entiende por justo título el que es traslativo de dominio.". De la interpretación sistemática de estos artículos se advierte que cuando se carece de título, no toda posesión es apta para prescribir el bien inmueble, sino sólo aquella que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1157 en cita, pues en la fracción II del numeral 1158 sólo se liberó el requisito de demostrar únicamente mediante prueba documental tal circunstancia, pero no de evidenciar que la posesión se tiene en concepto de propietario, esto es, con pleno dominio del inmueble en cuestión, lo cual debe demostrarse en el juicio, aun con otro medio probatorio. Por lo tanto, para que prospere una declaración en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, aun cuando sea con medios distintos a la prueba documental, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 81/2009. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.Amparo directo 103/2009. Wilberth Pérez Carrillo y otro. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Rubén Ruiz Ramírez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.
Amparo directo 885/2009. René Leal Botello. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.
Amparo directo 895/2009. Wendy Mariana Concha Uc. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.
Amparo directo 261/2011. María Concepción Segovia Núñez. 25 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.
Datos de Localización:
Clave de Pubicación. XXXI.C. J/5
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Julio 2011, Página: 1880
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: JurisprudenciaRubro del Docuumento:
PRESCRIPCION. NO OPERA SI LA POSESION ES DERIVADA.Texto:
Si el actor posee el inmueble desde la fecha en que lo compró la demandada, pero tal hecho tuvo su origen en la relación de concubinato o amasiato en que han vivido incluso desde antes de la adquisición y que por ello habitan la misma casa, debe concluirse que tal posesión no es apta para prescribir, en razón de que el promovente no ha poseído en nombre propio sino en nombre de la única propietaria, esto es, su posesión debe estimarse como derivada porque únicamente ha habitado o detentado el bien con motivo de la relación personal que han sostenido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 269/89. Felipe Zárate Portillo. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 722
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
Autor







