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REMATE DE BIENES
- Consulta : 180598
- Autor : add_bsb_NR
- Publicado : Lunes 17 de Diciembre de 2012 10:33 desde la IP: 187.142.59.74
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,083
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 17 de Diciembre de 2012
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 296021
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Diciembre de 2012 11:05 2012-12-17 11:05 desde IP: 187.204.207.108
Se llaman almonedas y podrán suceder varias cosas
1.- Si no hubo postores puede convocarse a una segunda almoneda e incluso una tercera
2.- Puede que si acabadas esas 3 almonedas no hubiere postores, el actor solicitarle al juez la adjudicación del bien. Habrá que recordar que cada almoneda puerde valor la cosa. Imaginemos que se valuo en 1000 pesos, la primera almoneda es el que cubra la postura legal de 2/3 partes del avaluo, en segunda almoneda la postura legal se amplia y en 3ra almoneda aun mas ... Normalmente el actor espera a la tercera almoneda para que la adjudicacion le quede en promedio en 600 pesos o menos si esta valuado en 1000. De esta manera aplica a intereses esos 600 y si aun hay remanentes pueden ampliar el embargo de bienes.
Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 296025
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Diciembre de 2012 11:09 2012-12-17 11:09 desde IP: 187.201.254.129
CONSULTANTE add_bsb_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de REMATE DE BIENES, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
REMATE
· Venta de "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=bienes">bienes, en "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=publico">pública "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=subasta">subasta, mediante puja entre los concurrentes, bajo condición implícita de aceptarse como "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=precio">precio la oferta mayor. / Leilâo. / Auction; judical sale.
· SENTENCIA DE REMATE
· (der. proc.) Denominación de la "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=sentencia">sentencia que culmina el "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=juicio">juicio "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=ejecutivo">ejecutivo cuando el "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=juez">juez dispone la admisión de la pretensión formulada por el"//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=actor">actor.
· Artículo 758.- Todo remate será público y deberá efectuarse en el Juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los treinta días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de siete días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.
· Artículo 759.- Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.
· Artículo 760.- Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el Juez nombre perito en rebeldía o que se pida certificado a la oficina de contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el Juez, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.
· Artículo 761.- No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la venta.
· Artículo 762.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados de Registro posteriores tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que el Juez mande suspender la almoneda.
· Artículo 763.- Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de siete en siete días, publicándose edictos en el periódico «Gaceta del Gobierno» y en la tabla de avisos o puerta del Juzgado, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en todos éstos se publicarán los edictos, en la puerta del Juzgado correspondiente.
· Artículo 764.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará otra, para dentro de los treinta días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de siete días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.
· Artículo 765.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará la tercera, en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
· Artículo 766.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para el remate. La resolución relativa será apelable con efecto suspensivo.
· Artículo 767.- El acreedor a quien se adjudique la cosa reconocerá a los acreedores hipotecarios anteriores sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.
· Artículo 768.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
· Artículo 769.- Cuando por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.
· Artículo 770.- Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:
· Derogado.
· La cantidad que se ofrezca por los bienes listados;
· La cantidad que se dé de contado y los términos en que se haya de pagar el resto;
· El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual, y
· La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio para que haga cumplir el contrato.
· Artículo 771.- Cuando se hagan posturas ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate el diez por ciento de aquéllas en numerario o en cheque certificado a favor del Juzgado, y la cantidad que queden adeudando, la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo. Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación se mandará depositar como se dispone en el artículo 737 observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene.
· Artículo 772.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del Juzgado, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, el Juez procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.
· Artículo 773.- En el caso del Artículo 771, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el Juez, cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido el que se aplicará, por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
· Artículo 774.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de la sentencia.
· Artículo 775.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar desde luego el nombre de la persona para quien se hace.
· Artículo 776.- Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrá de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.
· Artículo 777.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
· Artículo 778.- El Juez decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.
· Artículo 779.- El día del remate, a la hora señalada, pasará al Juez, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará que va a procederse al remate, y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
· Artículo 780.- Calificadas de buenas las posturas, el Juez mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez declarará preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada.
· Artículo 781.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore, antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora: y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, declarará el Juez fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquélla la resolución relativa será apelable con efecto suspensivo.
· Artículo 782.- Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga en el acto lo sentenciado.
· Artículo 783.- Al declarar fincado el remate, mandará el Juez que, dentro de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante la escritura de venta correspondiente, conforme a la Ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados
· Artículo 784.- Si el deudor o quien deba hacerlo se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de cinco días de haberse mandado otorgar, la otorgará el Juez, en su rebeldía, sin más trámite; pero en todo caso es responsable de la evicción el deudor.
· Artículo 785.- Otorgada la escritura, pondrá el Juez al comprador en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.
· Artículo 786.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.
· Artículo 787.- Si la parte que se diere de contrato excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, lo dispuesto sobre concursos.
· Artículo 788.- En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.
· Artículo 789.- Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiera sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del Juez que corresponda, si hubiere embargos posteriores.
· Artículo 790.- Cuando, al exigirse la deuda, convengan, el ejecutante y el ejecutado en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal para terceros la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con la parte de contado el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.
· Artículo 791.- En los casos de hipoteca o prenda en que el deudor haya convenido, en el contrato, el precio que servirá de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el convenido será la base para la primera almoneda
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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