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SUSPENSIóN DEFINITIVA EN AMPARO. ¿CONTINúA VIGENTE SI SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIóN?

  • Consulta : 177771
  • Autor : irineodm_NR
  • Publicado : Sábado 24 de Noviembre de 2012 15:44 desde la IP: 189.190.232.36
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    Consulta

  • irineodm_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    Nos concedieron la Suspension Definitiva, se depositó la garantía solicitada por el Juez de Distrito  y cumplimos -dentro del término de 3 días- se presentara el inculpado  a conocer los hechos que le iman como delictuosos; al concluir el término constitucional de la preinstrucción se le dictó auto de formal prisión,

    La pregunta concreta es: ¿continúa vigente la protección de la Justicia Federal o no?

    La pregunta nace porque se debe notificar al inculpado del auto y tendrá que comparecer ante el Juez de la Causa.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 293159

  • licperecitos
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya no surte efectos la suspension ya que el juez dictara el sobreseimiento por la causal de improcedencia de cambio de situacion juridica, debes promover otro amparo contra el auto de formal prision y pedir la suspension contra ese acto y sus consecuencias juridicas, le dejo estos criterios:

    Época: Novena Época

    Registro: 169410

    Instancia: PRIMERA SALA

    TipoTesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXVII, Junio de 2008

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 17/2008

    Pag. 270

     

    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 270

     

    SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

     

    Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del nuevo acto.

     

    PRIMERA SALA

     

    Contradicción de tesis 129/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

     

    Tesis de jurisprudencia 17/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil ocho.

     

    Nota: Las tesis 2a./J. 10/2003 y P./J. 15/2003, citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII, marzo de 2003, página 386 y XVIII, julio de 2003, página 12, respectivamente.

    Época: Novena Época

    Registro: 180053

    Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XX, Noviembre de 2004

    Materia(s): Penal

    Tesis: I.7o.P.52 P

    Pag. 2031

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2031

     

    SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUN CUANDO EL QUEJOSO YA GOCE DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.

     

    El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 55, visible en la página 31, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a continuación se transcribe: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA EL (LIBERTAD CAUCIONAL).-La suspensión que se pida contra el auto de formal prisión es improcedente, si el quejoso se encuentra disfrutando de libertad caucional.", fue superado en virtud de la promulgación de la Ley de Amparo en 1936, además de que resulta inaplicable dicha jurisprudencia en razón de la reforma al artículo 136 de dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994. Por tanto, si se reclama el auto de formal prisión que afecta la libertad personal, la suspensión debe ser concedida para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiere y a la del Juez responsable por lo que hace a la continuación del proceso. En consecuencia, debe concederse al quejoso la suspensión definitiva, aun cuando éste ya goce de su libertad provisional bajo caución, toda vez que se trata de un acto que afecta la libertad personal, con independencia del beneficio procesal aludido; lo anterior es así, porque si se llegara a revocar éste, la detención sería consecuencia del auto de formal prisión, con independencia de los efectos legales de haber revocado la libertad caucional.

     

    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

     

    Incidente de suspensión (revisión) 1137/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Froylán Borges Aranda.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 828, tesis VI.2o.239 K, de rubro: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA, CUANDO SE RECLAMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN." y Quinta Época, Tomo XCV, página 863, tesis de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA DEL."



  • Autor
    Respuesta No: 297120

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE irineodm_NR,

    Presente:

     

    Recibaun cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Por los datos que nos refiere en su consulta, deduzco que se amparó CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN GIRA EN SU CONTRA POR UN JUEZ PENAL, siendo el caso que le concedieron la suspensión definitiva respecto de ese acto de autoridad únicamente, es decir, la ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo el caso, que al cambiar la situación jurídica del indiciado a procesado precisamente por el dictado en su contra del AUTO DE FORMAL PRISIÓN QUE NOS REFIERE, LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA QUE LE CONCEDIERON EN CONTRA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUEDÓ INSUBSISTENTE EN VIRTUD DE HABER QUEDADO SIN MATERIA, ES DECIR, POR HABER QUEDADO DECLARARA EXTINTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN CONTRA DEL PROBABLE RESPONSABLE, EN VIRTUD DE HABER COMPARECIDO VOLUNTARIAMENTE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 169410

    Instancia: PRIMERA SALA

    TipoTesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXVII, Junio de 2008

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 17/2008

    Pag. 270

     

    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 270

     

    ”SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

     

    Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del nuevo acto.”

     

    PRIMERA SALA

     

    Contradicción de tesis 129/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

    Tesis de jurisprudencia 17/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil ocho.

    Nota: Las tesis 2a./J. 10/2003 y P./J. 15/2003, citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII, marzo de 2003, página 386 y XVIII, julio de 2003, página 12, respectivamente.

     

    Ahora bien, lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso,Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO QUE NOS COMENTA, QUE EL PROCESADO QUE NOS REFIERE YA ESTA SUJETO A PROCESO PENAL, EN EL QUE YA SE LE DICTÓ UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN, ENTONCES DEBE ADOPTAR UNA ACTITUD ACTIVA Y POSITIVA EN SU CASO, PARA ENFRENTAR CON TODA SEGURIDAD LO QUE POSIBLEMETE PUEDA ENFRENTAR EN SU PROBLEMA, Y PARA ELLO TOME LA INICIATIVA DE ACCIÓN PROTEGIÉNDOSE DESDE ESTE MOMENTO JURÍDICAMENTE PARA IMPUGNAR JURÍDICAMENTE ESE AUTO DE FORMAL PRISIÓN, QUE LO TIENE PRIVADO LEGALMENTE DE SU LIBERTAD PERSONAL EN EL CITADO RECLUSORIO QUE NOS COMENTA, YA QUE ESTE AMPARO ES UNA VALIOSA OPORTUNIDAD QUE TODA PERSONA SUJETA A PROCESO PENAL TIENE PARA DESTRUIR LA ACUSACIÓN PENAL QUE EXISTE EN SU CONTRA, CONSISTENTE EN LA IMACIÓN PENAL QUE OBRE EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ENFRENTAR TODO UN PROCESO PENAL, CON LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE TODO ELLO IMPLICA, Y QUE DESGRACIADAMENTE YA ESTA SUFRIENDO, TALES COMO: QUE LA FICHEN, QUE TENGA LA OBLIGACIÓN DE IR A FIRMAR CADA OCHO DÍAS AL JUZGADO ANTE EL CUAL SE LLEVE SU PROCESO PENAL, EN EL CASO DE QUE SE LE CONCEDIERA SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PORQUE DE LO CONTRARIO TENDRÁ QUE ENFRENTAR TODO SU PROCESO PENAL PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO CORRESPONDIENTE,COMO ES SU CASO, ETC; LO CUAL IMPLICA ACTOS DE MOLESTIA QUE SE TRADUCEN EN PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD PERSONAL, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Jurisprudencia Firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 194991

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo VIII, Diciembre de 1998

    Materia(s): Penal

    Tesis: III.2o.P.46 P      

    Pag. 1019

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1019

     

    ”AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL SER COMBATIDO EN AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA, LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DESPUÉS DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.

     

    Cuando en el amparo promovido contra el auto de formal prisión, se reclamen violaciones a los artículos 16 y 19 de la Carta Magna, el Juez de instancia debe suspender el procedimiento una vez cerrada la instrucción, acorde a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con el objeto de que no se dicte sentencia, pues de pronunciarse ésta, se estaría en el supuesto de considerar irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas y por ende, la improcedencia del juicio de garantías, lo cual no corresponde al designio del legislador, quien tuvo como propósito el preservar la materia del juicio de amparo, es decir, el auto de formal prisión. Luego entonces, el decretar la suspensión del procedimiento es una obligación de la autoridad que conozca del proceso penal incoado al quejoso, sea o no la responsable, porque la ley no hace distinción alguna; para esto, el Juez de Distrito debe comunicar a dicha autoridad, tanto el inicio del juicio constitucional como la obligación de mérito; toda vez que es en la autoridad que conozca del juicio constitucional, en quien recae la tarea, no sólo de aplicar, sino también de velar que se apliquen y cumplan exactamente las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues de lo contrario, sería estéril el propósito del legislador y ese actuar se traduciría en dejar en completo estado de indefensión al quejoso.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

     

    Amparo en revisión 78/97. Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Alejandro López Bravo.

    Amparo en revisión 43/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Alejandro López Bravo.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

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