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DERECHO DEL TANTO
- Consulta : 160745
- Autor : pimula
- Publicado : Martes 17 de Julio de 2012 20:56 desde la IP: 201.138.236.201
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Publicado el Martes 17 de Julio de 2012
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AutorRespuesta No: 275372
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Fecha de respuesta: Martes 17 de Julio de 2012 21:24 2012-07-17 21:24 desde IP: 189.245.73.243
CONSULTANTE pimula,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que las siguientes Tesis Aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al tema del DERECHO DEL TANTO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1600; Registro: 165 735 Numero de Tesis: IV.2o.A.267 A
“NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Como la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y/o avecindado o un diverso ejidatario promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y origina retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la consecuente restitución mutua de las contraprestaciones pactadas en el acto anulado, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo 2o., el tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada para conformar la litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile adecuadamente la defensa de los intereses de las partes involucradas, conforme a la garantía de debido proceso legal, al artículo 164, tercer párrafo, de la Ley Agraria y a la jurisprudencia 2a./J. 83/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 205, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.". Acorde con dichos fundamentos, el tribunal agrario, al resolver la indicada acción, está obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho a los ejidatarios y/o avecindados y, para tal efecto, debe observar ciertas obligaciones procesales, como son: a) Hacer saber al actor que la nulidad tiene como presupuesto procesal la pretensión de adquirir preferentemente los derechos parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b) En su caso, prevenirlo en términos del artículo 181 de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; c) Llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de conformidad con las invocadas disposiciones del Código Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos. Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1599; Registro: 165 736 Numero de Tesis: IV.2o.A.266 A
“NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. EN DICHA ACCIÓN, PROMOVIDA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
En la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, se configura un litisconsorcio pasivo necesario. Lo anterior es así, porque dicha figura procesal se actualiza cuando las cuestiones que se ventilan en el juicio afectan a más de dos personas, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas con el carácter de litisconsortes, si los demandados se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien litigioso y tienen un mismo derecho o se encuentran obligados por igual causa o hecho jurídico, esto es, en un mismo plano de igualdad, en tanto que su objetivo principal es que se emita una sentencia para todos, porque sería imposible condenar a una parte sin que el fallo alcance también a las otras, quienes deben tener oportunidad de intervenir en el juicio para quedar obligadas legalmente por la sentencia. Tales circunstancias se actualizan en la hipótesis inicialmente indicada, pues las cuestiones que se ventilan en el juicio, derivadas de la omisión de respetar el derecho del tanto, afectan tanto al actor que reclama esa violación como a los contratantes en el acto jurídico cuya nulidad se pretende, pues la procedencia de la acción puede traer consecuencias y/o obligaciones para estos últimos, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme a su artículo 2o.; de ahí que el tribunal agrario debe llamar al juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente, para que enterados de las pretensiones del actor y las consecuencias derivadas de la acción intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
[TA]; Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1598; Registro: 165 737 Numero de Tesis: IV.2o.A.265 A
“NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO.
Conforme al artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 2o., el acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica del señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí que no sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de los mencionados actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y destruir los efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y 2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del acto obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de ellas no cumpla con la devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a que lo haga.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1751; Registro: 170 098 Numero de Tesis: VIII.3o.72 A
“DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLO NO PRECLUYE CUANDO NO SE NOTIFICÓ AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE LA COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS PARCELARIOS.
Cuando en un juicio agrario la parte actora reclama la nulidad de un contrato de compraventa de derechos parcelarios, conforme al artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, porque no fue notificada de la enajenación para ejercer su derecho del tanto, la acción relativa puede hacerse valer en cualquier tiempo. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Agraria no señala término para demandar la nulidad de actos que la contravengan, pues sólo en el caso en que se hubiera notificado al cónyuge e hijos del enajenante la intención del acto traslativo de dominio, correría el plazo de treinta días para defender el mencionado derecho preferencial, so pena de caducidad, como lo establece el referido artículo. Por consiguiente, en la hipótesis mencionada no precluye la oportunidad para ejercer el derecho del tanto.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 600/2007. Roberto Salazar Martínez. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3157; Registro: 171 198 Numero de Tesis: XXI.2o.P.A.62 A
“DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE SE CONSIDERE VULNERADO NO BASTA QUE SE HAYA OMITIDO NOTIFICAR LA PRETENSIÓN DE ENAJENAR UNA PARCELA A QUIENES ESTÉN EN POSIBILIDAD DE EJERCERLO, SINO QUE ADEMÁS, ESE ACTO DEBE CAUSARLES UN PERJUICIO REAL EN SU ESFERA JURÍDICA.
De la interpretación del artículo 84 de la Ley Agraria se obtiene que el derecho del tanto a favor de los sujetos señalados en el propio dispositivo debe entenderse como la preferencia, respecto de terceros, de adquirir las parcelas, cuando es voluntad del titular enajenarlas; en ese tenor, la notificación de tal pretensión a quienes están en posibilidad de ejercer el aludido derecho, es un requisito de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico de enajenación pueda ser anulado. Sin embargo, la omisión de la citada formalidad debe causar un perjuicio real en la esfera jurídica de quien demanda la nulidad de un contrato de compraventa, al perder la oportunidad de adquirir preferentemente las citadas parcelas, pues esto es lo que el derecho del tanto protege. Por ende, si la finalidad del demandante es que se invalide la transmisión de derechos sólo porque no fue notificado de la pretensión del titular de los derechos parcelarios, pero no tiene la intención de ejercer el derecho que a su favor consagra el referido precepto, resulta inconcuso que no le ha sido vulnerado, porque el perjuicio debe entenderse como la imposibilidad de adquirir el bien, pues a quien no tiene interés alguno en hacerlo, en nada le afectará la omisión de la notificación cuestionada.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 399/2006. Mariano Chávez Rendón. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 256/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
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ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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