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SOBRESEIMIENTO DE AMPARO INDIRECTO

  • Consulta : 160645
  • Autor : jcbetan_NR
  • Publicado : Martes 17 de Julio de 2012 12:46 desde la IP: 187.164.188.31
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  • Autor
    Consulta

  • jcbetan_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas

    Buenas tardes, mi duda es la siguiente.
    Una escuela de tipo superior, después de haber cumplido con todos los requisitos legales, para constituirse, obtiene el RVOE. El último paso era solicitar a la Dirección General de Profesiones el Registro de Institución Educativa, a ésta petición se adjuntaron todos los documentos necesarios (Acuerdo Gubernamental que otorga el RVOE, Planes de Estudio, Formatos Cancelados, etc, etc) La Dirección General de Profesiones, niega el registro de la escuela, argumentando que no es procedente porque el nombre de la escuela es idoma extranjero, aclaro que ninguna ley prohíbe que los nombres de las escuelas de tipo superior sean en ingles, para ser más específicos existe el Acuerdo 279 expedido por la SEP y en éste se enumeran las prohibiciones para las escuelas de tipo superior, pero a la Dirección General de Profesiones tal parece que no le importa lo que diga dicho Acuerdo. En una hoja dice que no es procedente de conformidad con el artículo 7º de la Ley de Coordinación para la Educación Superior, éste artículo no tiene nada que ver con los nombres de la escuela, se refiere a la naturaleza de los estudios que imparten las escuelas, no a la la nacionalidad. Debido a ese atropello se interpusó un Amparo Indirecto, pero fue sobreseído, no he leído en que sentido se sobreseyó el juicio, pero estoy 99% seguro que fue por no haber agotado un recurso ordinario, pero ¿cómo voy a agotar un recurso de una acto que no está fundado ni motivado? Aquí hay una violación directa de las garantías individuales y es tan evidente, que no es posible que por una simple formalidad un gobernado tenga que cargar con el peso autoritario de una autoridad. Se que se puede interponer la revisión, pero si sostiene dicha postura respecto al sobreseimiento, de ser así ¿puedo hacer una nueva solicitud de registro a la Dirección General de Profesiones? Se que va negar el registro porque están entercados en no hacerlo, pero ¿a esa nueva negación se puede interponer un recurso administrativo ordinario y si se pierde intentar el amparo?
    Este tipo de injusticias, no deberían quedarse así, como si nada hubiera pasado.
    Gracias y saludos

     

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  • Autor
    Respuesta No: 275229

  • calamarin
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    jcbetan:

    Si la direcion de profesiones no otorgo el registro por que manifiesta que el nombre es extranjero, debio fundamentar su dicho, de no ser asi, se solicite ante esa secretaria cual es el fundamento legal que niega el registro por ese motivo, talves si lo hay y lo desconoce ud.

    En base a eso, ud podra tener una mejor una argumentacion para defensa o desistirse y cambiar el nombre, segun sea el caso.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 275230

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Primero verifique el sentido de la resolución de amparo.

    Si fue por no agotar el principio de definitividad, aún está a tiempo de interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, para ello cuenta con un plazo de 45 días hábiles a partir de la notificación.

    De igual forma, cuenta con 10 días para interponer el recurso de revisión haciendo valer lo previsto en el artículo 73 fracción XV segundo párrafo, que expresamente señala:

    Artículo 73.-    El juicio de amparo es improcedente:   

    XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

     

          No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;      



  • Autor
    Respuesta No: 275253

  • Court
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Muy buenas tardes ilianave, agradezco el tiempo que te tomas en leer la consulta. Al respeto te comento, no hay ninguna ley, decreto, acuerdo de la SEP que prohiba las que los nombre de las institiciones de educación superior sean en ingles, precisamente el Acuerdo 279 de la SEP menciona puntualmente los requsitos de las denomiciones de las escuelas de educación superior, citaré algunos: Que no usen la palabra autónoma, que no usen la palabra universidad a menos que tengas más de cinco planes de estudios y uno de ellos sea en el ára de humanidades. Estoy totalmente seguro de que no existe prohibición. La Dirección General de Profesiones, lo niega y pone este artículo: Artículo 7.- Corresponde a la Federación vigilar que las denominaciones de las escuelas de educación superior correspondan a su naturaleza.  Esto no se puede tomar como una fundamentación, no tiene nada que ver con lo que le fue solicitado que fue el  Registro de la Escuela, lo del nombre ya había sido autorizado por el Gobernador del Estado de Tamaulipas. La palabra naturaleza en ese artículo se refiere a que corresponda el nombre de la escuela con los estudios que enseña, por ejemplo si se llama escuela de ciencias jurídicas, no puede enseñar carreras de química.  Por eso sostuve que esa resolción no estaba fundada y motivada, pero me sobreyeron el amparo.

    Respecto al Juicio de nulidad que me recomienda, no creo estar en tiempo ya que la resolución que emitió la Dirección General de Profesiones es de febrero, lo que pasa es que apenas sobreseyeron el juicio de amparo.

    Insistó en no hay disposición que prohiba lo que la Dirección General de Profesiones aberratemente sostiene, no ofrecieron en el juicio ninguna prueba para sostener su dicho.

    He consultado con otras personas que tienen conocimiento en todo lo concerniente a los nombres de las escuelas, y tampoco encuentran ninguna prohibición al respecto.

    Pero ahora mi duda es si me voy a la revisión y se sostiene el sobreseimiento, lo que pienso hacer es meter una nueva solicitud de registro a la Dirección Genera de Profesiones y si me lo niegan, entonces sí irme al recurso administrativo y si lo pierdo irme al amparo contra la negación de ésta nueva solicitud ¿Qué cree que pasé si hago esto?

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 275447

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El hecho de que la fundamentación sea inadecuada, no implica que no exista fundamentación y por ello, el sobreseimiento es correcto, pues previo al juicio de amparo, se debió interponer el Juicio de Nulidad.

    Aquí podrás manifestar todas las injusticias que quieras, pero si no agotaste el principio de definitividad y no te encuentras en ningún caso de excepción, el que cometió el error al interponer el juicio de garantías, fuiste tú.

    Si ingresas de nuevo tu petición y se vuelve a negar, entonces presentas el juicio de nulidad, porque el recurso administrativo es pérdida de tiempo, confirmarán la resolución y este es optativo, pero el juicio de nulidad debe ser agotado antes del juicio de amparo.

    Pero aún así podrían decirte que eso ya fue un acto consentido y materia de un juicio de amparo, así que tampoco es seguro que obtengas una resolución favorable, a veces depende del criterio donde se radique tu asunto o como lo defienda la SEP.

    Yo no sé si sea más complicado cambiar el nombre que llevarse un par de años en el juicio de nulidad, en el cual puede obtener una resolución favorable o contraria a sus intereses.

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 275451

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE gai702010_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    IMPROCEDENCIAS:

    1.- Improcedencia general de la acción de amparo, consideraciones previas y razón de existencia.

    La improcedencia en el juicio de amparo, es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de amparo o en la jurisprudencia, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión constitucional planteada.

    2.- Improcedencia constitucional consagrada por el articulo 60 in fine.

    Contra actos del tribunal electoral:

    Sostiene que las resoluciones del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y contra ellas no procede juicio o recurso alguno sin importar que el Tribunal Electoral actúe por medio de las Salas Regionales o de la Sala Superior.

    3.- Improcedencia constitucional por declaraciones en resoluciones de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en los términos del articulo 110, parte última.

    Contra resoluciones dictadas en los Juicios Políticos:

    Se refiere a que las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diados y Senadores, en el juicio político contra servidores públicos, son inatacables, por eso es improcedente el juicio de amparo contra ellas.

    4.- Improcedencia legal por razón de la categoría de autoridad, fracción I del artículo 73.

    I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

    5.- La improcedencia por razón de la naturaleza política de los actos emanados de determinadas autoridades, fracción VII y VIII del artículo 73.

    VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

    VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

    6.- La improcedencia en razón de la litis dependencia, fracción III de artículo 73.

    III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

    7.- La improcedencia en razón de la cosa juzgada. Fracción IV del artículo 73.

    IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

    8.- La improcedencia por carencia de razón de la consumación irreparable del acto reclamado, fracción IX y X del artículo 73.

    IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

    X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

    Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

    10.- La improcedencia por cesación de los derechos del acto reclamado y por insubsistencia de la materia de éste, fracciones XVI y XVII del artículo 73.

    XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

    XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

    11.- La improcedencia por consentimiento tácito o expreso del acto reclamado, Fracciones XI y XII del artículo 73.

    XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

    XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

    No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

    Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

    Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

    12.- La improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad, fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73.

    XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

    Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

    XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

    XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

    No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

    13.- La improcedencia por razón de la materia del acto, Fracción II del artículo 73.

    II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

    14.- Las causales de improcedencia deben ser invocadas por las partes o puede hacerlas valer de oficio el Juez de amparo?

    Son a petición de parte y de oficio.

    Art. 73 último párrafo, LA.- Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

    15.- Las enumeraciones que hace el artículo 73 de la Ley de Amparo señalando las causales de improcedencia, son limitativas o enunciativas?

    10.16.- Pueden invocarse y aplicarse oficiosamente las causales de improcedencia?

    Si, de acuerdo al Art. 73 último párrafo, LA.- Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

    17.- Consecuencias jurídicas por la existencia de causales de improcedencia.

    Dependerá del momento en que se advierta que existe; así. Tenemos que puede haber dos momentos procesales en los que puede sancionarse:

    cuando la causal es notoria y el juez la descubre al recibir la demanda de garantías, la sanción será el desecamiento de la misma.

    Durante el desarrollo procesal del juicio de amparo, cuando sobreviene una causal de improcedencia y el quejoso la hace del conocimiento del juez, la sanción será el sobreseimiento en el juicio de amparo.

     

    2.- SOBRESEIMIENTO:

    1.- Concepto y razón.

    Es una institución de amparo, mediante la cual se pone fin al juicio, sin resolver la cuestión de fondo o problema de inconstitucionalidad.

    2.- Resuelve la materia del acto reclamado.

    No, porque el sobreseimiento es una resolución judicial que sin dirimir la controversia que fue planteada por el quejoso, da por terminado el juicio de garantías.

    3.- Desistimiento expreso o tácito de la demanda.

    Artículo 74, LA.- Procede el sobreseimiento: I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

    El desistimiento es la institución por medio de la cual el actor en un juicio, decide abandonar el trámite del mismo. Es necesario que el desistimiento sea expreso y que se ratifique ante el juez del conocimiento.

    La inactividad procesal podría considerarse como desistimiento tácito del quejoso respecto de su amparo o recurso, al no mostrar durante ese tiempo interés en que se resuelva.

    4.- Muerte del quejoso, casos, efectos y ejemplos.

    Art. 74, frac. II, LA. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

    Este supuesto de sobreseimiento únicamente se da, cuando el quejoso demando la protección de la justicia federal por violación a sus derechos estrictamente personales, como podrían ser la vida, la libertad, la integridad física, la integridad moral, o el derecho de habitación; pero no se dará el sobreseimiento cuando en el amparo se reclama la violación a derechos de carácter patrimonial, pues de ser así, fallecido el quejoso, su representante continuará con dicho juicio en tanto no intervenga la sucesión que tiene interés en la prosecución.

    5.- Existencia de causales de improcedencia.

    Art. 74, frac. III, LA.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

    El sobreseimiento se declara cuando aparezca o se descubra una causal de improcedencia existente con anterioridad a la promoción del juicio de amparo, pero que había pasado inadvertida o que surja o se produzca durante la tramitación del mismo.

    6.- Inexistencia de los actos reclamados.

    Art. 74, frac. IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

    Para evitar la declaratoria de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, el quejoso debe aportar pruebas tendientes a demostrar que ese acto es existente.

    7.- Cesación de los actos reclamados.

    Art. 74, frac IV, 2do párrafo, LA: cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

    8.- Inactividad procesales, termino, efectos tanto en primera como en segunda instancia.

    Art., 74, frac. V, LA: En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

    En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

    En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

    Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

    3.- Caducidad de la instancia, diferencias con el sobreseimiento.

    Es La institución jurídica procesal que se origina por la inactividad de las partes, quejoso u órgano judicial que conoce del amparo y que implica para el juzgador, el abstenerse de resolver sobre la legalidad del recurso de revisión, manteniendo firme la sentencia recurrida.

    Diferencias:

      El sobreseimiento por inactividad procesal solamente se puede dar en primera instancia.

    La caducidad de la instancia sólo se da en segunda instancia (revisión), por inactividad procesal.

    1ra instancia: sobreseimiento

    2da instancia: caducidad.

      El sobreseimiento termina con el juicio.

    La caducidad de la instancia declara firme la sentencia recurrida.

     

    4.- TÉRMINOS:

    1.- Prejudiciales, concepto y razón de existencia;

    Es el tiempo que corre antes de la presentación de la demanda; por tanto, es el tiempo con que cuenta el agraviado por un acto de autoridad para demandar el amparo y la protección de la justicia federal, transcurrido ese tiempo o periodo que marca la ley de amparo (Artículos 21,22 y 218) sin que se entable la demanda, se entenderá consentido tácitamente el acto reclamado, tornándose improcedente el juicio de garantías (artículo 73 Fracción 12 de la ley de A.)

    2.- Términos para el ejercicio de la acción de garantías, explíquelos y ejemplifique;

    ·         Amparo Indirecto y directo, regla general: artículo 21, LA. 15 días.

    ·         Amparo indirecto contra leyes autoaplictivas: Art. 22, frac. I, LA. 30 días.

    ·         Amparo indirecto contra leyes heteroaplictivas: Art. 21. 15 días.

    ·         Cuando se este en el caso de amparo penal: Articulo 22 Fracción II de la L.A. en cualquier tiempo.

    ·         Amparo promovido por tercero ajeno al juicio si reside en la misma localidad donde se lleva el juicio: Artículo 21 de la L.A. 15 días.

    ·         Amparo promovido por agraviado si reside en una ciudad diversa donde se lleva el juicio pero dentro de la Republica: Artículo 22 Fracción III. 90 días. Y 180 días si reside fuera de la Republica.

    ·         Si se promueve contra sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Artículo 22 Fracción III. 90 días

    ·         Si se promueve por un núcleo de población ejidal Artículo 217.

    ·         Si es promovido por un ejidatario o comunero individual en defensa de sus derechos agrarios Articulo 218 L.A

    Estudiar los artículos 21 y 22, LA.

    3.-Días y horas hábiles;

    Artículo 23 L.A.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

    Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

    Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

    La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.

    4.- Como para todas las materias, menos cuando se reclaman las garantías del 22 constitucional;

    Artículo 24 de la L.A y 26 de la L.A

    Artículo 24.- El cómo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

    I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

    II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

    III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

    IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

    Artículo 26.- No se comarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

    5.- Habilitación de días y horas hábiles;

    Articulo 23 Segundo Párrafo y el último. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

    6.- Términos comunes en la tramitación del amparo indirecto;

    Se entiende al período o lapso que la ley procesal respectiva, da a una parte en un juicio o a un tercero dentro del mismo, para desarrollar una determinada conducta. Así pues, los términos comunes imperan en relación alas partes (quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable y ministerio Público Federal), al juez, a los testigos y peritos.

    7.- Términos comunes en el procedimiento del amparo directo;

    Se entiende al período o lapso que la ley procesal respectiva, da a una parte en un juicio o a un tercero dentro del mismo, para desarrollar una determinada conducta. Así pues, los términos comunes imperan en relación alas partes (quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable y ministerio Público Federal), al juez, a los testigos y peritos.

    12.8.- Consecuencias y efectos, por falta de cumplimiento;

    ·         Términos para la acción de amparo causa improcedencia Artículo 73 Fracción XII

    ·         Términos Comunes causa sobreseimiento de acuerdo al artículo 74 fracción V.

    9.- Para reclamar una ley o decreto; a partir de que momento de contabiliza?

    En el caso de leyes auto aplicativas artículo 22 Fracción I y dentro de 15 días de acuerdo al artículo 73 Fracción XII.

    Si es una ley heteroaplicativa dentro de los 15 días siguientes a cualquiera de los siguientes eventos:

    Que se haya aplicado por vez primera a la ley, impugnándose tanto esta como el acto de aplicación.

    Que se haya promovido un recurso ordinario o medio de defensa contra el acto de aplicación de la ley, y resuelto que sea, procederá entablar la demanda de amparo contra la ley y la resolución recaída al recurso, independientemente que no se hayan aducido motivos de inconstitucionalidad de la ley dentro del recurso mismo.

    10.- Término para interponer juicio de garantías contra sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando el agraviado no ha sido citado legalmente para el juicio.

    Artículo 22 Fracción III de la L.A.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

    No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

    11.- Puede concederse el término de 90 a 180 días para la interposición del juicio de amparo, en tratándose de ausentes, cuando estos tengan mandatarios o representantes en el lugar del juicio?

    No, de acuerdo al segundo Párrafo de la Fracción III del artículo 22 de la L.A

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA DE AMPARO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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