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PATRIMONIO FAMILIAR
- Consulta : 151415
- Autor : ramon_rozam_NR
- Publicado : Jueves 17 de Mayo de 2012 10:10 desde la IP: 148.245.240.99
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,075
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 17 de Mayo de 2012
Estado de Referencia: Coahuila
Hola Buen día. Soy Ramón, estoy casado por bienes separados y escribo desde el estado de Coahuila.
Mi pregunta es la siguiente. ¿Puedo declarar mi casa como patrimonio familiar aun cuando la sigo pagando al banco? ¿o se tiene que hacer despues de 20 años de haber pagado el credito hipotecario?
Gracias por su atención.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 266774
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Fecha de respuesta: Jueves 17 de Mayo de 2012 17:13 2012-05-17 17:13 desde IP: 187.148.22.60
¿puedo declarar mi casa como patrimonio familiar aun cuando la sigo pagando al banco?
NO
¿o se tiene que hacer despues de 20 años de haber pagado el credito hipotecario?
SI
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Autor
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AutorRespuesta No: 267851
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Fecha de respuesta: Miércoles 23 de Mayo de 2012 10:00 2012-05-23 10:00 desde IP: 189.245.54.75
CONSULTANTE ramon_rozam_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que la casa se constituya como morada de una familia entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia. El Lugar destinado a la actividad económica, deberá ser aquella que sirva de sustento para la familia.
Patrimonio Familiar:Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una "//monografias/trabajos5/fami/fami.shtml">familia. Quedan contenidos en esta definición "//monografias/trabajos14/nuevmicro/nuevmicro.shtml">los valoreseconómicos-financieros, el "//monografias/trabajos13/capintel/capintel.shtml">capitalhumano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen "//monografias/trabajos/antrofamilia/antrofamilia.shtml">la familia. (Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez.)
¿Qué se entiende por Patrimonio Familiar?
"Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la "//monografias/Agricultura_y_Ganaderia/index.shtml">agricultura, la artesanía, la "//monografias/trabajos16/industria-ingenieria/industria-ingenieria.shtml">industriao el "//monografias/trabajos16/acto-de-comercio/acto-de-comercio.shtml">comerciopara proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento."
"Se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga "//monografias/trabajos4/refrec/refrec.shtml">recursossuficientes que aseguren su subsistencia."
"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por "//monografias/trabajos13/heren/heren.shtml">herencia."
¿Cómo se entiende esta institución en la legislación comparada?
Héctor Cornejo Chávez, expresa: a partir del ejemplo norteamericano, se ha generalizado en el mundo contemporáneo, con el nombre éste u otros nombres como "bien de familia", "Asilo de familia"; "casa barata" entre otras denominaciones.
En "//monografias/trabajos4/revolfrancesa/revolfrancesa.shtml">Francia, el "hogar de familia" fue instituido por "//monografias/trabajos4/leyes/leyes.shtml">leyde 12 de julio de 1909, y demás "//monografias/trabajos4/leyes/leyes.shtml">normasque la modificaron. En "//monografias/trabajos4/reperc/reperc.shtml">Italia, el "patrimonio familiar" se reguló desde la Segunda "//monografias/trabajos11/artguerr/artguerr.shtml">GuerraMundial, como un régimen matrimonial que se puede adoptar. En Suiza, se regula "las fundaciones de familia", las "indivisiones entre parientes" los "asilos de familia"
En los países de "//monografias/trabajos15/bloques-economicos-america/bloques-economicos-america.shtml">Américacomo "//monografias/trabajos10/gebra/gebra.shtml">Brasil, Argentina, "//monografias/trabajos13/verpro/verpro.shtml">Colombia, se regula, en forma muy escueta, en "//monografias/trabajos13/salcalen/salcalen.shtml">Uruguay, se regula con el nombre de "Bien de familia", En "//monografias/trabajos/histomex/histomex.shtml">México, para el Distrito y Territorios Federales, es más amplio. En el Perú, se introduce esta institución con el nombre de "Patrimonio familiar, con la "//monografias/trabajos12/consti/consti.shtml">Constituciónde 1979, en el "//monografias/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml">CódigoCivil actual, en el artículo 488 y siguientes.
Patrimonio de familia en México
Javier Oroz COPPAL, en un articulo publicado como "Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio familiar" el mismo que puede llegar a ser muy efectivo, sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable, inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de una familia". Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa. Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que esté domiciliado el que lo constituye. la propia legislación establece que el "//monografias/trabajos14/nuevmicro/nuevmicro.shtml">valormáximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el "//monografias/trabajos11/salartp/salartp.shtml">salariomínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($235,750.00 pesos).
Para constituirlo se promueve ante un Juez una "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA", "//monografias/trabajos13/mapro/mapro.shtml">procedimientoen el cual se exige que el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el "//monografias/trabajos7/regi/regi.shtml">RegistroPúblico los bienes que van a quedar afectados. Asimismo, este responsable miembro de la familia debe comprobar su mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una familia mediante copias certificadas de las actas del Registro Civil; que los bienes objeto del patrimonio son "//monografias/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtml">propiedaddel constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y por último que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del ya señalado.
El autor deja constancia, que en México como en el nuestro, existe también la figura de la ""//monografias/trabajos6/sipro/sipro.shtml">simulación", razón por la que llama a reflexión para que no se haga abuso de esta noble institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores, aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune de embargos.
¿Cuál es su "//monografias/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml">NaturalezaJurídica?
Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y Ángela Arias Schreiber Montero: "La naturaleza Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo Chávez".
Sobre ¿qué bienes recae?
En doctrina y en nuestra legislación se considera:
- La casa-habitación de la familia.
- Un predio destinado a una actividad económica: La agricultura; La artesanía; La industria; el comercio.
La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una familia ó para el sustento de los beneficiarios.
Entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia, por "los beneficiarios", es decir el lugar donde la familia "los beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la actividad de la agricultura, artesanía, industria, comercio. actividad económica, con la que se cubra el sustento de "los beneficiarios"
¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar?
Aquella persona casada o soltera, que tiene familia. A quién se le conoce como Constituyente,
- cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad.
- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal.
- El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
- El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad.
- Cualquier persona dentro de los "//monografias/trabajos6/lide/lide.shtml">límitesen que puede donar o disponer libremente en testamento.
Es preciso dejar aclarado que:
- Los concubinos constituyen el patrimonio familiar, como solteros, a favor de sus hijos.
- El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no poseen facultades para constituir patrimonio familiar.
- La posibilidad que los concubinos puedan constituir patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra legislación.
¿A favor de quiénes se constituye el Patrimonio Familiar?
A favor de aquellos miembros de la familia del constituyente, entendida como el entorno familiar más cercano, a quienes se les conocerá con el nombre de beneficiarios.
Nuestra legislación y la doctrina conoce con el nombre de "beneficiarios", cuando el articulo 495 del Código Civil, hace una enumeración, no lo hace excluyentemente, sino que deja en "//monografias/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml">libertaddel constituyente, para decidir quienes de dichos familiares o si todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio familiar. Es decir, que para ser "beneficiario" se debe ser miembro de la familia. Entonces qué se entiende en el Derecho por miembro de familia?
Citando a Saharon Alvis Injoque al comentar el articulo 495 del Código Civil (), quien a su vez cita a Peralta Andía, " expresa que para explicar este aspecto, se debe tomar en cuenta tres puntos de vista así:
- En sentido amplio:Son todos lo que viven bajo un mismo techo y están subordinados al constituye, y que viven de los medios económicos que éste proporciona.
- En sentido restringido: Son todas las personas que tienen derecho alimentario con relación al constituyente.
Nuestro Código Civil adopta el punto de vista restringido, considerando determinadas condiciones que deben estar presentes en "algunos de los beneficiarios", para que puedan ser considerados como tales así:
- Los hijos, otros descendientes, hermanos del constituye:Estos deben ser menores de edad ó incapaces.
- Los padres y otros ascendientes:Estos deben estar en "estado de necesidad".
¿Qué entendemos por "estado de necesidad"?
Acaso un estado de indigencia?, un estado de dependencia de los padres y/o ascendientes por su avanzada edad con respecto al constituyente? Acaso un estado de dependencia económica?
Comprenderemos como "Aquella situación de dependencia económica, en que se encuentran respecto al constituyente, es decir que éstos (padres y otros ascendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a su subsistencia.
En términos generales, pueden ser "beneficiados"
a) los cónyuges;
b) los hijos;
c) los padres;
d) los hermanos;
f) otros parientes.
En el caso especifico determinado en nuestra legislación, en el caso del padre o madre soltero (a), del viudo o divorciado, de los casados, si cada uno quiere constituir, por su cuenta, será a favor de sus hijos; en el caso de los casados que de común acuerdo quieran constituir, será a favor del cónyuge y sus hijos.
En conclusión, son: Beneficiarios del constituyente casado: su cónyuge y sus hijos; del constituyente soltero: sus padres, otros descendientes, sus hermanos.
¿Cuándo cesa la condición de Beneficiario?
- Cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren.
- Cuando los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
- Cuando los padres y otros ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad.
¿Cuál es el propósito u objeto del Patrimonio Familiar?
Crear un "//monografias/trabajos11/teosis/teosis.shtml">sistemamediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares, ó asegurarles el sustento a través de los "//monografias/trabajos7/cofi/cofi.shtml">ingresosque puedan obtener con "//monografias/trabajos/fintrabajo/fintrabajo.shtml">el trabajopersonal que desarrollen en ese inmueble.
Para Cornejo Chávez, el objeto del patrimonio familiar, antes llamado "hogar de familia" se dirige a proteger: primero, la casa-habitación en que se halla instalado el núcleo domestico; segundo, el lugar de "//monografias/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtml">trabajo, es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la familia".
¿En qué casos se puede ceder el uso (arrendamiento) del bien constituido en Patrimonio Familiar?
Estando en el caso de la casa-habitación de la familia, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:
- Exista una situación de urgente necesidad.
- Esa situación de urgencia sea transitoria.
- Exista una "autorización del juez" tramitada por el constituyente.
Estando al caso del predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:
- sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
- Esa situación de emergencia sea temporal.
- Exista una "autorización del juez", tramitada por el propio constituyente.
Concluyentemente se permitirá el arrendamiento cuando haya: una emergencia sobreviniente de carácter temporal y, cuando la necesidad de la familia justifique para su sostenimiento. De acuerdo a Cornejo Chávez, "extender a otros supuestos, seria desnaturalizar la figura jurídica y podría llegar a privarle por entero de su propia razón de ser".
En este caso, nos encontramos con la figura de la "modificación de la constitución del patrimonio familiar por disminución", razón por la que, para que se materialice, se deberá seguir el mismo tramite que para su constitución, por parte del propio constituyente.
¿Puede modificarse la constitución del Patrimonio Familiar?
Si, en la Ley Civil se considera esta posibilidad, la de aumentar o disminuir la composición del patrimonio familiar. Para el efecto será necesario que el propio constituyente sea quien realice los mismos trámites que para la constitución.
¿Procede el embargo sobre el Patrimonio Familiar?
Por regla general, el embargo sobre el propio bien constituido en patrimonio familiar, esta prohibido, sin embargo debemos conocer las excepciones a la regla. Se excepciona la regla del principio de inembargabilidad, solo respecto a los frutos que produce el bien, esta excepción se da en el siguiente caso:
- cuando existe deuda por condena penal.
- Cuando existe deuda tributaria.
- Cuando existe deuda por pensiones alimenticias.
Se aplica la excepción, cuando hay deuda por condena penal; porque la finalidad de esta excepción es resarcir a los deudos de la victima. En el caso que sean varios los beneficiarios y uno solo sea el condenado penalmente, solo se podrá embargar las dos terceras partes del porcentaje que le corresponde, al beneficiario sancionado penalmente.
Estando a la realidad, esta excepción, ¿puede hacerse extensiva cuando se trate del pago por las indemnizaciones civiles "//monografias/trabajos6/esfu/esfu.shtml#tabla">derivadasde los ilícitos penales? La respuesta tiene dos corrientes, una que considera que tratándose de una norma excepcional, no se interpreta por analogía y, la otra es que por "//monografias/trabajos35/eficiencia-y-equidad/eficiencia-y-equidad.shtml">equidad, se debería admitir la aplicación de esta excepción.
Se aplica cuando hay deuda tributaria, porque es el Estado, quien atribuyéndose un privilegio, impone esta excepción, sin importarle la naturaleza de la institución.
Estando a la realidad, en el caso que el bien no genere frutos, y se van acumulando los tributos propios del bien. Se considera que la excepción NO es aplicable, de lo contrario, no se justificaría la existencia de la institución del patrimonio familiar.
Aclaramos que la excepción radica cuando el bien TIENE FRUTOS, en este caso solo se podrá afectar hasta las dos terceras partes de los FRUTOS.
Es entonces, que los intereses del Estado, deben ceder ante los intereses de la familia.
Se aplica cuando hay deuda por pensiones alimenticias, porque encuentra su sustento en el principio de la ""//monografias/trabajos/discriminacion/discriminacion.shtml">Igualdadde todos los alimentistas".
En el caso que haya concurrencia de causales (deuda por condena penal, tributaria, pensión alimenticia) al proceder el embargo, su limite es dos terceras partes. En este caso, la repartición del porcentaje se rige por la concurrencia de acreedores, o de los procesos concursales.
¿Se pueden embargar los productos derivados del bien constituido en patrimonio familiar?
El articulo 895 del Código Civil, expresa que las disposiciones sobre frutos comprenden también los productos, si no existe exclusión expresa en ese sentido.
¿Qué entendemos por productos?El articulo 894 del Código Civil, considera son los provechos no renovables que se extraen del bien. Si así se determina por la norma, como sostiene Arias Schreiber, citado por los autores Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al comentar el articulo 492 del Código Civil: "La extracción de una tonelada de mineral supone que el bien extraído es un producto, pues los yacimientos mineros no se multiplican o reproducen y las vetas, bolsones, etc, inevitablemente disminuyen a medida que se produce la explotación, hasta su agotamiento. En "//monografias/trabajos2/mercambiario/mercambiario.shtml">cambio, los frutos que se recogen de las plantaciones de frutales, en cada cosecha, no agotan la fuente.
El Articulo 492 del Código Civil, no expresa "exclusión expresa en "//monografias/trabajos14/frenos/frenos.shtml">tornoa la aplicación de las normas sobre frutos a los productos". Entonces seria aplicable el embargo sobre los productos que se deriven del bien que se ha constituido en patrimonio familiar, admitiendo que procedería el embargo hasta por las dos terceras partes de su valor.”
Si así fuera la interpretación, como bien lo explican nuestros autores, a quienes seguimos "Al haberse constituido patrimonio familiar sobre una mina, seria valido embargar los productos de ésta, hasta por sus dos terceras partes, en este sentido, un embargo por las dos terceras partes de la "//monografias/trabajos54/produccion-sistema-economico/produccion-sistema-economico.shtml">producciónde la mina durante todo su periodo de producción, en la practica determinará la afectación de losDOS TERCIOS DEL BIEN MISMO".
En este caso se estaría, contraviniendo el objeto y finalidad de la constitución en patrimonio familiar, y el carácter de inembargable seria una declaración lírica.
Entonces, nos invita a tener que racional y razonablemente interpretar la norma en forma restringida, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del patrimonio familiar, cual es, "el de asegurar una morada o el sustento de la familia".
Nos atrevemos a solicitar la modificación de esta norma que expresamente se excluya el producto del bien, para la excepción del embargo de los bienes constituidos como patrimonio familiar, debiéndose expresar "los frutos, mas no los productos, del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes por condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. El juez aplicará la norma, considerando el propósito de la constitución del patrimonio familiar, cual es, asegurar la morada o el sustento de la familia"
¿Cuándo no se puede constituir en Patrimonio Familiar?
- Cuando se tiene deudas.
- Cuando las deudas no están inscritas. (hipoteca, anticresis)
- Cuando existen embargos no inscritos.
¿Cuál es el requisito y, recaudos para constituir en Patrimonio Familiar?
Estos, se determinan de acuerdo a las circunstancias:
- No tener deudas pendientes.
- Certificado negativo de gravámenes del predio afectado.
- Declaración jurada, del estado de necesidad.
- Certificado de la partida de nacimiento del menor.
- Copia de la resolución judicial que declara la incapacidad.
¿Cómo se constituye?
El constituyente, antes de manifestar su voluntad, debe haberlo pensado bien, teniendo en cuenta los efectos de esta institución jurídica. En el derecho comparado surgen diferentes "//monografias/trabajos11/teosis/teosis.shtml">sistemassobre la forma que adopta la constitución de patrimonio familiar, así:
- El sistema libre; según el cual, no existe el cumplimiento de formas rigurosas para la casa y en otros, se hace indispensable la publicad y notificación para oponer derechos frente a terceros (sigue Estados Unidos y que varia de un estado a otro)
- El sistema restringido; exige una forma determinada de constituir el patrimonio de familia, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que varían de una legislación a otra.
- El sistema aun mas restringido; exige escritura publica, inscripción registrad y publicidad, (Perú)
¿Ante quien se puede solicitar? (en el Perú)
Hasta antes de expedirse, en el Perú, la Ley 26662, Ley que amplia la "//monografias/trabajos7/compro/compro.shtml">competenciadel notario en Asuntos No contenciosos", la petición se podía hacer únicamente ante un Juez. Ahora se puede hacer ante un Juez o ante Notario. Este último conocerá cuando tenga el titulo de abogado, y tramitará siempre y cuando no exista controversia durante el procedimiento, si esto sucediera, remitirá lo actuado al Poder Judicial, para que dirima. La razón esta en que el notario no tiene facultades jurisdiccionales.
Tramite ante un Juez. (articulo 496 del Código Civil)
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Solicitud ("//monografias/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtml">demanda) presentada por el constituyente, precisando:
- Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, "//monografias/trabajos32/extranjeria-nacionalidad-ciudadania/extranjeria-nacionalidad-ciudadania.shtml">nacionalidad, documento de "//monografias/trabajos14/cambcult/cambcult.shtml">identidad, estado civil, ocupación,.domicilio)
- Individualización del predio que se propone afectar,
- Documento con el que se pruebe que el bien no se encuentra sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado;
- Nombres e identificación de los beneficiarios, precisando el vínculo familiar lo une a ellos.
- Minuta de constitución de patrimonio familiar.
- Publicaciones de un extracto de la solicitud, por dos días interdiarios en el "//monografias/trabajos10/prens/prens.shtml">periódicodonde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
- Resolución que apruebe la petición, por el juez, conforme a lo dispuesto para el "//monografias/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCE">procesono contencioso.
- La opinión del representante del Ministerio Público.
- La inscripción registral
Adjuntará a la solicitud (demanda) Los recaudos que la ley establece: copia del documento de identidad del constituyente, recibo de la tasa judicial respectiva, cedulas de notificación; Declaración Jurada de no tener deudas pendientes; Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios; Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.
Procedimiento ante Juez. (la competencia del juez se determina teniendo en cuenta la cuantía)
- El constituyente presentara la solicitud (demanda) con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 424, 425, 795 del Código Procesal Civil
- El Juez admitirá a trámite, por haberse cumplido con los requisitos de forma y fondo.
- El Juez oficiará, a petición del constituyente, para que se publique, en el Diario Judicial, por dos días interdiarios un extracto de la petición. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizara la notificación edictal mas adecuada a criterio del Juez (articulo 797 del "//monografias/trabajos28/cardiopatias-congenitas/cardiopatias-congenitas.shtml">Código Procesal Civil) esta constancia se adjuntará para el acto de la audiencia.
- Deberá intervenir el Ministerio Publico ( artículos 113 a 118, 759, 798 del Código Procesal Civil)
- El Juez citará a Audiencia, si en este acto no hay contradicción, el juez resolverá conforme a lo probado, de lo contrario, procederá conforme a los artículos 753, 754, 755, 756, 757 del Código Procesal Civil. (articulo 799 del Código Procesal Civil)
- Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura publica y que se inscriba en el Registro respectivo. (articulo 801 del Código Procesal Civil)
Tramite ante un notario: (Articulo 496 del Código Civil, Articulo 25 de la ley 26662)
El constituyente deberá presentar una minuta,la que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 496 del Código Civil, ante el notario de la provincia, donde se encuentra ubicado el inmueble así:
- Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, "//monografias/trabajos37/nacionalidad/nacionalidad.shtml">nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación,.domicilio)
- Individualización del predio que se propone afectar, y estando a la sugerencia del Dr. Julián Siguas Rivas, quedará cumplido indicándose la "//monografias/trabajos15/direccion/direccion.shtml">direccióndel inmueble y citándose donde corre inscrito el mismo en el Registro Predial, del lugar donde esté ubicado.
- Certificado Registral Inmobiliario (CRI), documento con el cual se probará que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro y que sobre el mismo no pesa gravamen alguno
- Identificación de los beneficiarios, indicándose los nombres y apellidos completos y de ser mayores de edad, los "//monografias/trabajos14/comer/comer.shtml">documentosde identificación) precisando el vinculo familiar que lo une a ellos.
- Se puede considerar en una cláusula, la declaración jurada de no tener deudas pendientes.
- La valorización del patrimonio familiar, para efectos de la liquidación de los derechos registrales.
Adjuntará a la minuta:
- Copia del documento de identificación del constituyente.
- Declaración Jurada de no tener deudas pendientes.
- Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios.
- Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.
El Procedimiento ante Notario
- El constituyente presentará la minuta, con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 1,2,3,7,8,9,10, 14, 24, 25, 26, 27, 28 de la ley 26662.
- El notario, luego de evaluar la minuta, decidiendo su procedencia a trámite, oficiará al Diario Oficial "El Peruano" y a otro de la localidad, para que se publique el extracto de la petición, por una sola vez. Con los requisitos establecidos en el articulo 13 de la ley 26662.
- Después de haber transcurrido diez días hábiles, desde la última publicación, el notario podrá expedir la escritura pública. El término de los diez días, es para que los acreedores puedan hacer uso del derecho de oposición o para que las personas se enteren de la decisión del constituyente. (para aplicar lo dispuesto por el inciso 3) del articulo 498 del Código Civil)
- En la escritura publica, el notario deberá insertar los requisitos adjuntados por el constituyente.
- El notario, cursará los partes al Registro Público de Predios, para su correspondiente inscripción.
¿Cuándo se extingue?
- Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y durante un año continuo.
- Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de trabajar o realizar las actividades (agricultura, artesanía, industria, comercio.) durante un año continuo.
- Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo.
- Cuando habiendo necesidad o mediando causa grave, el juez, ha pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
- Cuando el inmueble sobre el cual se constituyo, fuera expropiado. En este caso el producto debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar, durante un año, el depósito es inembargable.
La extinción debe quedar inscrita en el Registro público correspondiente, previa declaración formal de su extinción por el Juez.
"//definicionlegal./2011/07/requisitos-para-constituir-el.html">Requisitos para constituir el patrimonio familiar.
Los Requisitos para constituir el patrimonio familiar se determinan de acuerdo a las legislación correspondiente pero suelen ser:
- No tener deudas pendientes.
- Certificado negativo de gravámenes del predio afectado.
- Declaración jurada, del estado de necesidad.
- Certificado de la partida de nacimiento del menor.
- Copia de la resolución judicial que declara la incapacidad.
Solo pueden constituir el patrimonio familiar:
- Aquellas personas casadas o solteras, que tiene familia.
- Cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad.
- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal.
- El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
- El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad.
- Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento.
Puede ser considerado patrimonio familiar:
- La casa-habitación de la familia.
- Un predio destinado a una actividad económica: la agricultura; la artesanía; la industria; el comercio etc.
- Aquella maquinaria u utensilios que estén relacionados directamente con el sustento de la familia.
Sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988; Pág. 377; Registro: 230 281
“PATRIMONIO FAMILIAR. SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA APROBACION JUDICIAL.
Conforme al artículo 723, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal es objeto del patrimonio de la familia la casa habitación, pero de ahí no se puede arribar a la conclusión de que por el hecho de que un determinado bien inmueble sirva de casa habitación a la familia, éste necesariamente constituya su patrimonio, en atención a que la finalidad que se persigue con la constitución del patrimonio familiar es convertir en inalienables determinados bienes, según lo preceptúa el artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal, por tanto, no basta la afirmación que se haga, en el sentido de que cierto bien forma parte del patrimonio de familia, sino que se requiere el surtimiento de los requisitos previstos en los artículos 731 y 732 del ordenamiento citado, sin los cuales no cabe aceptar la existencia del patrimonio de familia.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/88. María Guadalupe Cornejo Martínez. 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Finalmente Consultante le transcribo los artículos respectivos del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, en donde se prevén todas las normas jurídicas relativas a la Institución Jurídica del Patrimonio de Familia:
“TITULO DUODECIMO
Del patrimonio de la familia
CAPITULO UNICO
Artículo 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objetoafectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. Elpatrimonio familiar puede incluir la casa–habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; unaparcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre losmiembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando noexceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquierade los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padresoltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo,para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Artículo 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
Artículo 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
Artículo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, impreibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.
Artículo 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá:
I. Los nombres de los miembros de la familia;
II. El domicilio de la familia;
III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y
IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.
Artículo 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 733. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
Artículo 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará:
I. Que son mexicanos;
II. La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 738. La constitución del patrimonio de que trate el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.
Artículo 739. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 741.- El patrimonio familiar se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma.
Artículo 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del caso.
Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
Artículo 745. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.
Artículo 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.”
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CONSTITUIR PATRIMONIO DE FAMILIA, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m
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