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RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON INTERéS Y GARANTíA HIPOTECARIA
- Consulta : 147590
- Autor : garma_64_NR
- Publicado : Sábado 21 de Abril de 2012 14:26 desde la IP: 201.141.104.149
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,230
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 21 de Abril de 2012
Estado de Referencia: Distrito Federal
Buenas tardes, mi nombre es Alfredo Macías y hace más un año presté dinero a una persona ante notario bajo un reconocimiento de adeudo con interés y garantia hipotecaria pero solo me pagó los intereses los dos primeros meses y después nada. Quisiera saber si necesariamente tengo que demandar penalmente a esta persona para que me pague ya sea en efectivo o con la propiedad embargada o si pudiera yo convencerlo para que me adjudique la propiedad y así terminar con la deuda, ya que al parecer el monto de la deuda ya rebasa el valor de la propiedad. En cualquiera de los casos me gustaría saber los pasos a seguir y si es posible, que tiempo tardaría un juicio si es que decido demandarlo. Gracias.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 269122
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Fecha de respuesta: Jueves 31 de Mayo de 2012 14:11 2012-05-31 14:11 desde IP: 189.245.73.206
CONSULTANTE valentinahej_NR,
Presente:Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, LA MORA ES UNA FORMA DE INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN O DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO CONFORME A DERECHO, que se actualiza tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta -cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación-.
El deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento defectuoso por no haber identidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.
Así, frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:
1) Rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total;
2) Aceptar ese pago sin reserva alguna; y
3) Aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.¿QUÉ ES LA MORA DEL DEUDOR?
CONCEPTO.- Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).
DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.- El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora).
ELEMENTOS.- Para que haya mora del deudor se requiere:
1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);
2) Que el retardo sea imable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);
3) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).Parte de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto elemento llamado "objetivo".
Dificultad a partir de los elementos.- Al caracterizar el concepto de mora surge entre la doctrina la disyuntiva de establecer un elemento fundamental, planteándose así si cabe privilegiar el elemento "material" del retardo, o si el "objetivo" debe sobresalir, o si la culpa y el dolo (elem. subjetivos) son primordiales, o si la interpelación, intimación o requerimiento, como elemento formal, es verdaderamente esencial.
SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.- Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:
1) Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la "interpelación". (Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. Ej: por carta documento. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional.) El sistema de la previa interpelación se funda en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.
2) Sistema de mora automática.- La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación. Este sistema de mora, trae aparejado un interrogante:
¿A QUÉ PLAZO ALUDE LA NORMA?
La doctrina ha dado mayor importancia a las siguientes respuestas:
1era Interpretación: Tanto el plazo cierto como el incierto estarían promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción alguna.
2da Interpretación: Se refiere únicamente al plazo cierto.
Se exige como regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional, mora ex re; etc).
La Ley eliminó la regla general de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir así:
a) En las obligaciones a plazo expreso: La mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación.
Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.
En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina (Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se trata de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de pago.
b) En las obligaciones con plazo incierto sin plazo (el plazo no está expresamente convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación.
En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo en el plazo incierto, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil (obligaciones de plazo esencial).
Obligaciones de plazo esencial.- Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es determinante para el acreedor. Si no se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería estéril, porque al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej.: contrato un servicio de confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 16 de Noviembre.
En las obligaciones inciertas ó sin plazo.- En estos casos el Juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el Juez a pedido de parte, lo fijará...", pareciera que en todo supuesto en que no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir a la instancia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su índole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez la fijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario.
c) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imable.
Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".- Para la Doctrina para que haya mora debe poder imarse CULPA O DOLO.
En materia obligacional, es la intimación que se le hace al deudor por vía judicial, en el transcurso de un proceso para que cumpla con su obligación de pago.
Cuando un deudor no cumple con la prestación de dar o de hacer a la que se comprometió, se produce su mora, por el mero vencimiento del plazo establecido. Actualmente, puede, por convenio de partes exigirse la intimación para la constitución en mora.
Sino hubiera un plazo convenido de manera expresa, pero resultara que existe en forma tácita, de las circunstancias o naturaleza de la obligación, se necesita que se interpele al deudor para constituirlo en mora. Esta interpelación está a cargo del acreedor. Hay casos especiales como el de las locaciones urbanas donde se exige la interpelación para poder pedir el desalojo, aún cuando hubiese plazo establecido.
Cuando un DEUDOR INCURRE EN MORA NACE EL DERECHO DE ACCIÓN DEL ACREEDOR PARA DEMANDARLO ANTE LOS TRIBUNALES, LA ACCIÓN proviene del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos, en este caso ejercitará una ACCIÓN DE CONDENA, que son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo, y en su caso particular Consultante, obtener de su deudor el pago de su adeudo, y en caso de no ser posible ello, pagarse con la GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTITUÍDA PARA ELLO SOBRE EL BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE SU DEUDOR, entiende.
Para el ejercicio judicial de la ACCIÓN HIPOTECARIA, que está prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor hipotecario si la acción se endereza al pago o a la prelación del crédito que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter de actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que la acción hipotecaria se intente para construir una hipoteca. Con el carácter de demandados pueden fungir: el deudor con carácter de poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, los otros acreedores si la acción hipotecaria se ejerce para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si se trata de una prelación de créditos, y el tercero, nuevo dueño o poseedor jurídico que adquiera el inmueble después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad. El objeto de la acción hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y, obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantiza, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág. 1790; Registro: 160 151
“JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE CRÉDITOS EXIGIBLES POR HABERSE CUMPLIDO EL PLAZO PARA SU LIQUIDACIÓN, NO ES NECESARIO PRECISAR LA FECHA EN QUE EL DEMANDADO INCURRIÓ EN MORA.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que proceda la vía especial hipotecaria cuando se demande el pago o prelación de un crédito garantizado con hipoteca, éste debe constar en escritura pública o escrito privado según corresponda, estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y ser de plazo cumplido o exigible. Con relación al requisito relativo a la exigibilidad, cuando se demande el pago de un crédito de plazo cumplido es innecesario que el actor precise la fecha a partir de la cual el demandado incurrió en mora, porque en ese caso la acción se ejerce por haberse cumplido el plazo pactado por los contratantes para la liquidación total del crédito y no porque se haya vencido anticipadamente en una fecha distinta a la establecida para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor; de ahí que, en esa hipótesis basta que la demanda se presente con posterioridad a la fecha de vencimiento.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 498/2011. Auge Inmobiliario, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Por lo que le aconsejo jurídicamente en su caso Consultante que, A LA BREVEDAD POSIBLE INTERPONGA LA DEMANDA ESPECIAL HIPOTECARIA CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE SU DEUDOR, PARA QUE UNA VEZ SUSTANCIADO EL JUICIO CORRESPONDIENTE Y MEDIANTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, SE LE CONDENE AL PAGO DE SU ADEUDO POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL, MÁS EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, O EN SU DEFECTO EL PAGO DE INTERESES AL TIPO LEGAL CIVIL DEL 9% ANUAL, ASÍ COMO EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS QUE SE ORIGINEN POR LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CITADO JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, Y EN CASO DE QUE SU DEUDOR NO LE PAGUE EL ADEUDO, SOLICITAR AL JUEZ QUE CONOZCA Y RESUELVA DEL CITADO JUICIO, QUE EL MISMO SE PAGUE JURÍDICA Y JUDICIALMENTE CON EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE CONSTITUYÓ EL GRAVAMEN HIPOTECARIO EN SU FAVOR, LO CUAL SERÁ MATERIA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA RESPECTIVA.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m -
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