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HACERCA DE MI HIJA
- Consulta : 137010
- Autor : jairzuelo
- Publicado : Domingo 29 de Enero de 2012 16:44 desde la IP: 189.228.210.233
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 29 de Enero de 2012
Hola, necesito saber que porcentaje de mi sueldo mensual debo destinar a mi hija de dos años y medio y cuántos días a la semana podría verla. Voy a iniciar una demanda de Regimen de visitas y convivencias. Mi hija se quedaba a dormir dos días a la semana conmigo antes de que su mamá prohibiera el que la viera. Yo le doy aproximadamente el 20% de mi salario. Y si durante lo que dure el juicio podré verla. Gracias
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AutorRespuesta No: 252874
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Fecha de respuesta: Domingo 29 de Enero de 2012 17:09 2012-01-29 17:09 desde IP: 189.234.194.125
Como lograr el régimen de convivencia…
PRIMERO.- Busca un abogado… lo que te recomiendo: es empezar a depositar una cierta cantidad para tu hija, yo recomiendo el 20% de tu salario como máximo, DEPOSITA, pero esto ante un juzgado familiar, no le des a “ella” el dinero… DEPOSITA JUDICIALMENTE, busca un abogado especialista en derecho familiar… no un abogado… no un “buen abogado”… un especialista… dile a tu abogado o dirígete al DIF y ahi te asesoraran como hacerlo esto es un "acto prejudicial de consignación de pensión alimenticia" esto es antes de pedir el régimen de convivencia, ahi en el DIF te dicen que necesitas para esto. Si no haces esto antes, es decir, cumplir con tu obligación alimentaria, no puedes pedir el derecho que te corresponde de convivencia, a “ella” le notificaran en su domicilio que tu le estas depositando e independientemente de si ella lo recoge la pensión o no, después de 4 o 5 depósitos, puedes iniciar con la demanda de régimen de convivencia con tu menor hija y la vas a ver porque la vas a ver, es tardado el proceso pero no te desesperes. Ahora que si “ella” tiene a tu hija en una escuela pública, esto te conviene más, ya que “ella” te exigirá menos dinero o no podrá exigirte más. …Espero esto sea de tu ayuda… suerte y saludos a los colegas participantes…
ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez
Solamente estas causas podrían impedir JURIDICAMENTE que convivieras con tus hijos; deben ser probadas ante el juez y son las siguientes: drogadicción,…. alcoholismo,… algún tipo de “vicio” que ponga en peligro a tus hijos en la convivencia, mal ejemplo en la conducta (malas palabras…trato de inferior al genero opuesto…), que agredas física, verbal y psicológicamente a tus hijos… que no pases pensión alimenticia,…
TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro No. 169914
Localización:
Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII, Abril de 2008.- Página: 2327.- Tesis: II.2o.C.520 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): CivilCONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.- En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil para el Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables, y sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles; de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional, sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados no implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro, y por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los aludidos menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honestamente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disarse la guarda y custodia, y en especial, en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de superación, de esperanza, y sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños; por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la más mínima opción de desampararlos, por su corta edad. De acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil para el Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes, e incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 109/2008. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
No. Registro: 185133
Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XVII, Enero de 2003.- Tesis: I.3o.C.381 C.-Página: 1816.- MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SI AMBOS PADRES CONSERVAN EL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD.-De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418 y 422 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que la patria potestad se ejerce por los padres sobre la persona y los bienes de los hijos, y en caso de la separación de los progenitores, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos (custodia), mientras que el otro tendrá la obligación de contribuir con el que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, si no fue privado de la patria potestad. Por consiguiente, el progenitor que detenta la guarda y custodia sobre el menor, no puede cambiar unilateralmente el domicilio de éste, ya que la titularidad de esos derechos no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar el lugar en que debe vivir el infante, porque tratándose de esa decisión tan importante debe intervenir también el otro progenitor, ya que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho de convivir con su hijo e, incluso, la obligación de velar por la formación física, espiritual y moral de él, así como atender a la preparación para una profesión o actividad determinada, que le represente utilidad, lo que no podría llevar a cabo si éste es trasladado a un lugar distante sin su consentimiento o sin que se fijen previamente las bases de la convivencia y visitas entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo ese cambio y en defecto de convenio, debe ser el Juez competente el que determine todo lo conducente a la formación y educación del menor, entre lo que destaca lo relativo al lugar y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación se distancie a los hijos de sus padres, en tanto esto puede implicar una separación fundamental, ya que de cambiar el domicilio a un lugar muy lejano, sea dentro o fuera del país, es patente que el progenitor que no tiene la guarda y custodia no podrá disfrutar de la convivencia con su menor hijo en la forma en que lo venía haciendo, toda vez que no es lo mismo visitarlo en la propia ciudad a tener que salir incluso del país para lograr esa convivencia, lo que evidentemente acarrea notorios perjuicios no solamente para el progenitor sino inclusive para el menor, pues ya no se fomentarían con la misma intensidad y frecuencialos lazos afectivos entre ellos; de ahí que sea significativo valorar la conveniencia de que el menor cambie su residencia o, en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo ese cambio, en virtud de que esta facultad y correlativa obligación es una cuestión inherente al ejercicio de la patria potestad y coetánea de la vigencia del derecho de visita y convivencia con el menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIACIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6123/2002. Octaviano Padilla Longoria. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario
Registro No. 203757.- Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- II, Noviembre de 1995.- Página: 519.- Tesis: I.6o.C.25 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): CivilCUSTODIA DE MENORES. QUIEN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA TENGA LA, PARA CAMBIAR DEL DOMICILIO PREVIAMENTE ESTABLECIDO A OTRO DISTINTO, YA SEA DENTRO DEL PAÍS O FUERA DE ESTE, DEBE SOLICITARLO A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO Y NO POR LA VÍA INCIDENTAL.-Si en un divorcio voluntario, las partes celebran un convenio en el que establecen que la custodia de sus menores hijos, la tendrá la madre, señalándose el domicilio en que deberán vivir y este convenio se eleva a la categoría de cosa juzgada, no puede revocarse ninguna de sus cláusulas a través de una interlocutoria que recaiga al incidente por el que aquélla solicita autorización para salir con sus hijos del domicilio establecido, a otro distinto, ya sea dentro del territorio nacional o del extranjero, toda vez que tal petición debe abordarse a través de un juicio autónomo en el que por fuerza, recaiga una sentencia constitutiva que normalmente debe producir efectos hacia el futuro, es decir, que el nuevo estado jurídico que sobrevenga, sólo empiece cuando el fallo pase a la categoría de cosa juzgada, ya que el derecho potestativo para obtener el cambio del estado jurídico mediante la sentencia, sólo se da si el titular de este derecho, acude ante el juez y demanda el pronunciamiento de esa resolución, en virtud de existir un aspecto familiar importante en el que está implícito, ante todo, el bienestar de menores procreados por los padres contendientes, siendo sólo por medio de un procedimiento formal, que verdaderamente se traduzca en un juicio que facilite ponderar una serie de cuestiones que se tengan presentes para llegar a la conclusión final de, si es o no, en beneficio de los menores, que se pueda revocar alguna cláusula del referido convenio, a efecto de conceder la autorización para que aquéllos vayan a residir a otro domicilio, ya sea dentro del país o fuera de éste, bajo la misma custodia de la progenitora señalada con anterioridad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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AutorRespuesta No: 252890
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Fecha de respuesta: Domingo 29 de Enero de 2012 20:05 2012-01-29 20:05 desde IP: 189.245.83.79
Hola jairzuelo:
Recibe un cordial saludo de mi parte, y en relación a tu pregunta jurídica te comento lo siguiente:
Con mucha tristeza leo que cada vez en este FORO DE MÉXICO LEGAL, los abogados “DAN COMO RESPUESTAS A LOS USUARIOS, COMO DICE EL DICHO POPULAR: PUROS DISCURSOS QUE SOLO MAREAN Y CONFUNDEN MÁS A LOS USUARIOS, SIN DARLES RESPUESTAS DIRECTAS Y CONCRETAS A SUS DUDAS”, ya que tu preguntaste lo siguiente:
“Hola, necesito saber que porcentaje de mi sueldo mensual debo destinar a mi hija de dos años y medio y cuántos días a la semana podría verla. Voy a iniciar una demanda de Régimen de visitas y convivencias. Mi hija se quedaba a dormir dos días a la semana conmigo antes de que su mamá prohibiera el que la viera. Yo le doy aproximadamente el 20% de mi salario. Y si durante lo que dure el juicio podré verla. Gracias”
Ahora bien, tu pregunta entraña dos temas jurídicos TOTALMENTE DIFERENTES, y que como DERECHOS DE TU MENOR HIJA DE EDAD, CADA UNO DE ELLOS ES AUTONOMO E INDEPENDIENTE DEL OTRO, y que en este caso para la PROCEDENCIA DEL RÉGIMEN DE VISITAS QUE PRETENDES HACER VALER, NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE LE ACREDITES AL JUEZ CORRESPONDIENTE, QUE HAS CUMPLIDO CON TU OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS A TU MENOR HIJA, YA QUE EN EL DERECHO MEXICANO NO EXISTE DISPOSICIÓN JURÍIDICA ALGUNA QUE PREVEA TAL SITUACIÓN COMO UN REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA LA DEMANDA QUE DESEAS INCIAR, porque te reitero TANTO EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS, COMO EL DE CONVIVIR CON SUS PROGENITORES ES DE TU MENOR HIJA, NO DE LOS PADRES, AL GRADO QUE SI EN EL CASO DE QUE UN MENOR DE EDAD QUISIERA CONVIVIR CON ALGUNO DE SUS PROGENITORES, Y EL PROGENITOS QUE EJERZA LA GUARDA Y CUSTIODIA DE DICHO MENOR SE NEGARA A INTERPONER LA DEMANDA RESPECTIVA, DICHO MENOR PUEDE ACUDIR AL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE ÉSTÉ ÚLTIMO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ES REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, INTERPONGA A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CITADO MENOR LA DEMANDA CORRESPONDIENTE.
Así pues y a efecto de que dichos conceptos te queden lo más claro posible, para que con toda seguridad puedas promover la demanda que nos mencionas, te transcribo el siguiente artículo que encontré en internet, el cual contiene información precisa y concreta acerca de los temas sobre los cuáles preguntas, haciéndote la aclaración que si bien es cierto se trata de una artículo sobre derecho extranjero, LOS CONCEPTOS QUE MANEJA TANTO DEL TEMA DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA Y ALIMENTOS, SON MUY ILUSTRATIVOS PARA QUE LOS COMPRENDAS, ADEMÁS QUE EN NUESTRO PAÍS ASÍ SE ENTENDEN ESTAS INSTITUCIONES JURÍDICAS, por lo que debes omitir los comentarios acerca de las Leyes que invocan, obviamente por no ser las aplicables de nuestro país:
“ESCUELA DE SERVICIO SOCIAL INACAP – MAIPÚ
(Apuntes actualizados al 13 de Agosto de 2003)
CONSIDERACIONES JURIDICAS RESPECTO DE LAS DEMANDAS DE TUICION, VISITAS YALIMENTOS
APUNTES PARA EL CURSO DE DERECHO DE FAMILIA. PRIMER SEMESTRE DE 2002
CONSIDERACIONES JURIDICAS RESPECTO DE LAS DEMANDAS CIVILES QUEINVOLUCRAN A MENORES DE EDAD
En primer término, cabe hacer mención que las demandas civiles a las que hemos hecho referencia en el transcurso del texto, se inscriben dentro de una rama del Derecho Privado denominado Derecho de Familia, al tiempo que comparte algunos postulados del Derecho de Menores y como tal, presenta aún algunos vestigios de la Doctrina de la Situación Irregular. Nos detendremos mayormente en eso una vez que corresponda el análisis acerca de la titularidad de los derechos de visitas, alimentos y tuición, en especial, considerando los aportes que al respecto hace la Convención sobre Derechos del Niño. En principio, sólo es relevante destacar que las demandas civiles presentan algunas características comunes, especialmente ligadas al Derecho de Familia. Para efectos del presente documento, hemos escogido algunas de ellas:
1). PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Este es el elemento eje del Derecho Privado, sin embargo en lo relativo al Derecho de Familia, presenta una importante salvedad, que guarda directa relación con la naturaleza de dicha rama del Derecho: una suerte de campo intermedio entre lo Público y lo Privado. Se plantea que las normas que emanan del Derecho de Familia son de orden público, pero siempre de voluntario acceso. Esto es, la autonomía de la voluntad efectivamente es el pilar inicial de la resolución de conflictos ligados a aspectos de tuición, visitas y alimentos, debido a que en general las normas que las regulan serefieren a relaciones familiares y, como tal, pueden tratarse al margen de la actuación judicial. Sin embargo, toda vez que esta autorregulación inicial ha fracasado, viene a actuar la ley, siempre a petición de alguna de las partes (a diferencia de la actuación de oficio que puede tener el juez de menores en materias penales y proteccionales).
De este modo, se configura la relación entre Familia y Estado, visto desde el principio de subsidiariedad (esto es, el Estado subsidia a la familia cuando ésta no puede resolver sus conflictos sola). Una vez que optan por la regulación legal, pierde sentido el concepto de autonomía de la voluntad de las partes y viene a cobrar relevancia el papel de la ley, representado por el mandato del juez. En definitiva, lo que la ley hace es plantear la posibilidad de que los conflictos se resuelvan sin ella, sin embargo, una vez solicitada la intervención judicial, se entiende incorporada la aceptación de la regulación que el juez ofrezca.
En efecto, nadie podría acusar de ilegal a una pareja que autorregula el régimen de visitas respecto de sus hijos y, de más está decir, aquella autorregulación queda al entero arbitrio de los padres. Sin embargo, si esta pareja opta por la regulación del juez de menores, debe someterse a la regulación que éste haga, quedando expuesto a una serie de sanciones en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el contenido de lo que se ha planteado, en el que pese a lo interesante no cabe ahondar aquí, presenta una cuestión bastante obvia, mas no por ello irrelevante: destaca la idea de que las 3 demandas a las que hacemos referencia, pueden ser motivo de autorregulación entre los padres, al tiempo que plantea que todas ellas podrían haber sido resueltas sin el tribunal.
2). CONCILIACION: Característica común a todos los procesos civiles es que, antes de la fase probatoria, las partes deben, obligadamente, pasar por una fase de conciliación. Si ésta da resultado, el proceso concluye, dándose por sentenciado lo que se acordó entre las partes. Sólo si la conciliación fracasa el proceso continúa su ciclo. La razón de este procedimiento consiste precisamente en la autonomía de la voluntad. En definitiva, lo que el legislador ha querido plantear es que, si se trata de cuestiones que bien podrían ser resueltas sin la intervención del tribunal, hay que evitar al máximo la posibilidad de juicio.
3). PUEDEN MODIFICARSE CONSTANTEMENTE: Esto significa que las sentencias dictadas tanto en lo relativo a los Regímenes de Visitas como Pensiones Alimenticias y Tuiciones, no producen efecto de cosa juzgada absoluta, de modo que pueden ser modificadas si se alega variación en las circunstancias. Así lo señala el Art. 230 del Código Civil que establece que Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
De este modo, toda sentencia dictada con relación a estas materias, sea definitiva o simplemente provisoria, puede ser modificada si, a juicio del Juez que conoce del caso, han variado las circunstancias para permitir un cambio en la regulación que se ha establecido.
Ahora bien, el régimen será definitivo cuando, en el momento presente, no hagan falta elementos para pronunciarse respecto de él. Es provisorio, en cambio, cuando la decisión aún presenta dudas, debiendo sujetarse a algunos elementos de juicio restantes e imprescindibles para el pronunciamiento definitivo. Así es, por ejemplo, cuando se solicita provisoriamente la entrega de la tuición de un niño a un tercero, solicitando control social del Tribunal. En definitiva, luego de dicho control el Tribunal debiera estar en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Conviene recalcar, sin embargo, que aún en los casos del establecimiento de un Régimen de Visitas, Tuición o Pensión de Alimentos DEFINITIVO, nada impide que ante variaciones en las circunstancias, la sentencia sea revisada y, potencialmente, modificada.
4). NO REQUIEREN PATROCINIO DE ABOGADO: Finalmente, un antecedente relevante es que las partes no requieren abogado para la tramitación de los juicios de visitas, alimentos o tuición.
Una vez establecidos los elementos que son comunes a las 3 materias tratadas, corresponde ahora referirse a cada una de ellas por separado:
DEMANDA DE ALIMENTOS:
EL derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a los menores de edad y, de acuerdo a las circunstancias, al padre que vive con los niños (generalmente la madre), para exigir alimentos de ciertas personas (generalmente el padre), si éste cuenta con los medios económicos para dárselos.
Los alimentos se definen como aquellas prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades materiales de la vida cotidiana, llámese vivienda, alimentación, vestuario, salud, educación, etc. Este derecho está reconocido, además del Código Civil, expresamente en la Convención de Derechos del niño, cuando establece que A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (Art.27 nº 2). Más directamente aún, la Convención plantea que Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño (Art. 27 nº 4). Indirectamente el derecho aludido se consagra a partir del derecho a la salud (Art. 24), a la seguridad social (Art. 26), a la educación (Art. 28), entre otros.
Ahora bien, la determinación del monto de los alimentos, queda entregada al análisis que haga el Asistente Social Judicial, en atención a los siguientes elementos:
Estado de necesidad en el alimentante.
Capacidad económica en el alimentario.
Lo normal es que la pensión alimenticia consista en una determinada cantidad de dinero (máximo 50% del ingreso mensual), sin embargo, nada impide que pueda incluirse en el derecho de alimentos un derecho de usufructo, uso o habitación sobre un inmueble.
Una característica importante del derecho de alimentos es que no pueden ser cobrados retroactivamente, sino que se pagan desde la primera demanda. Por eso se establece que desde que se inicia la demanda, el juez debe ordenar el pago de alimentos provisorios, toda vez que considere que existen fundamentos plausibles para suponer que corresponde el pago de tal derecho. Otra característica relevante es que pueden ser modificados constantemente, sea aumentándolos, rebajándolos o definitivamente solicitando su suspensión.
En cuanto a los documentos, deben presentarse: Certificado de matrimonio, si corresponde.
Certificado de nacimiento del alimentario.
Libreta de familia (si no hay certificado de matrimonio y/o nacimiento).
Otros documentos que acrediten gastos de mercaderías de consumo, vestuario, atención médica, mensualidad escolar, rentas de arrendamiento, etc.
En cuanto a la tramitación (remitirse a lo señalado en el documento Informes Sociales Judiciales)
II. REGIMEN DE VISITAS
El derecho de visitas se reconoce como aquel que posee el padre no custodio, para mantener contacto personal y frecuente con sus hijos. Se consagra en el Art. 227 del Código Civil, que señala que al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Por otra parte, el Art. 48 de la Ley de Menores que establece que cada vez que se confíe el cuidado de un menor a alguno de los padres o a un tercero, en la misma resolución deberá establecerse la obligación de admitir que sea visitado por quién carece de tuición, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.
De la misma manera, la Convención sobre derechos del niño, en el Art. 9 nº 3 establece que Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En cuanto a la tramitación:
El padre no custodio puede solicitar directamente la regulación de las visitas a su hijo.
Puede también, abrirse el juicio de visitas mediante la contestación de la demanda de alimentos, presentando reconvención, o sea, una contra−demanda. (Cuando el padre es demandado por alimentos, regularmente contesta aludiendo a las dificultades que ha tenido para visitar a sus hijos, dada la negativa de la madre en tal sentido).
En el juicio de tuición, cuando el juez determina a quién corresponde la misma, en el mismo acto, debe decretar la obligación de admisión de visitas al niño, por quién carece de tuición. Podrá el juez, en casos calificados, por petición de las partes, por iniciativa propia o a solicitud de los Centros de Diagnóstico colaboradores de SENAME, disponer que el derecho a visita sea conferido, en la forma y condiciones que determine, a los abuelos o hermanos del niño, debiendo ser éstos individualizados.
El juez apreciará la prueba en conciencia, pudiendo solicitar informes socioeconómicos, médicos, psicológicos u otros que estime necesarios.
El proceso concluye con la resolución que establece la forma en que se ejercitará el derecho a visita y la obligación de admitirla, la que debe constar por escrito en forma clara y precisa.
En cuanto a la documentación, se debe presentar: Certificado de nacimiento del niño.
Certificado de matrimonio de los padres, si corresponde.
III. TUICION
La tuición se define como el cuidado y protección que se da a una persona menor de 18 años de edad. Normalmente corresponde ejercerla a ambos padres, sobretodo considerando el derecho que tiene el niño a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos (Art. 7 nº 1 de la Convención). Sin embargo, toda vez que estos padres están separados, le corresponderá a la madre la tuición de los hijos menores. Así, la tuición pasará al padre o a un tercero, sólo en caso de inhabilidad de la madre, calificadas de acuerdo al Art. 42 de la Ley de Menores.
Este establece que ... se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
1º. Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2º. Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3º. Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
4º. Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5º. Cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores;
6º. Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7º. Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Por otra parte, el Código Civil establece que en el caso de inhabilidad de los padres (toda vez que se inhabilita a la madre, el derecho de tuición pasa, en primer lugar al padre del niño), el juez de menores podrá confiar la tuición a otras personas, prefiriendo a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.
Importante es destacar que dichas inhabilidades han sido reconocidas por la Doctrina Jurídica como aplicables a los casos de suspensión y pérdida del derecho de visitas. Sin embargo, lo anterior no significa que, por el solo hecho de estar el padre inhabilitado para ejercer la tuición de su hijo, lo esté también para visitarlo. Por esta razón, la calificación de inhabilidad debe precisar claramente la materia a la que se hace referencia.
Finalmente cabe señalar que las causales de inhabilidad señaladas deben ser interpretadas en función del llamado interés superior del niño. Entonces, más que una interpretación rígida, debe pensarse esencialmente si la causal de inhabilidad está afectando o no al niño. Así, por ejemplo, un padre que padece alcoholismo crónico no necesariamente es un padre incapacitado, en función del bienestar del niño, para ejercer la tuicióno el derecho de visitas.
En cuanto a la tramitación:
El juez oficiará la notificación al demandado citándolo a un comparendo. Si la tuición la discuten los padres, pueden llegar éstos a un avenimiento, que podrá aprobar el juez de forma inmediata. Regularmente, sin embargo, este avenimiento da lugar a la entrega de una tuición provisoria, ya que se requiere, para la entrega definitiva, de instrumentos que avalen la idoneidad del tutor distinto a la madre (básicamente informes profesionales).
Si no se logra avenimiento, el juez recibirá la causa a prueba (o sea, iniciará la fase probatoria). La fase probatoria gira, básicamente, en torno al tema de las inhabilidades.
Finalmente, el juez dicta sentencia.
En cuanto a la documentación, debe presentar:
Certificado de nacimiento del niño respecto del cual se discute la tuición. Libreta de familia.
Otros antecedentes de individualización personal (cédula de identidad, certificado de nacimiento, etc.)
DISTINTAS TENDENCIAS ACERCA DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE VISITAS,ALIMENTOS Y TUICION
El ser titular de un derecho posee importantes repercusiones jurídicas, al tiempo que ofrece interesantes pautas para el trabajo de carácter psicosocial con la Infancia.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la titularidad de un derecho importa radicar en un sujeto las propiedades de ejercicio, pérdida, renuncia y suspensión del mismo, al tiempo que delimita a quién corresponda la acción para demandar en caso de vulneración de tal derecho.
A continuación presentamos algunas tendencias doctrinarias acerca de la titularidad de los derechos emanados de las demandas civiles:
Doctrina Tradicional: Esta doctrina está presente en el actual Derecho de Familia y en la Legislación de Menores. Proviene de la herencia española en materia de familia, que consagra básicamente el principio de la autoridad paterna, radicando la decisión de aspectos familiares en la determinación de los padres (hace no mucho tiempo, sólo del padre varón). Así, bajo este esquema, la titularidad de los derechos se establece de la siguiente manera:
Al padre no custodio corresponde la titularidad del derecho de visitas sobre los hijos. Al padre custodio corresponde la titularidad del derecho de alimentos para los hijos menores.
A la madre corresponde el derecho de tuición de los hijos y, sólo a causa de inhabilidades graves de la misma, pasaría este derecho a otros miembros de la familia.
b) Corrientes Feministas Norteamericanas: Se trata de algunas corrientes modernas que aparecen como crítica a la doctrina tradicional, a la que catalogan de machista. De acuerdo a los planteamientos de sus impulsoras, la responsabilidad de crianza y educación de los hijos recae, por diversas cuestiones de índole histórico−cultural, en la madre, quién, en caso de separación, debe hacer frente sola a las responsabilidades que emanan del cuidado de los hijos. De ahí que la ley deba interpretarse en un sentido real y no teórico, protegiendo la titularidad de los derechos que, por cuestiones de hecho, siempre recaen en ella. Así, la titularidad se establecería del siguiente modo:
A la madre corresponde titularidad del derecho de alimentos para los hijos menores.
A la madre corresponde el derecho de tuición, a menos que ella decida entregarla voluntariamente al padre de los niños.
A la madre corresponde la regulación de las visitas a las que tiene derecho el padre por una especie de compensación jurídica. Esta consiste en la idea de que, dado que es el padre quién frecuentemente mantiene materialmente a los hijos, debe compensársele otorgándole la posibilidad de visitar a los niños. Esta idea, que parece inicialmente extraña a los planteamientos chilenos respecto del tema, no está tan lejos de la realidad cuando, por ejemplo, los Asistentes Sociales Judiciales, sugieren, con frecuencia, a las mujeres la posibilidad de que, si los padres no otorgan la pensión alimenticia no tienen derecho alguno a visitar a los niños, estableciendo un claro enganche entre los dos tipos de demandas.
c). Doctrina de la Protección Integral a la Infancia: Para dicha doctrina, el referente central está dado por la Convención sobre Derechos del Niño. De acuerdo a los postulados de la misma, directa o indirectamente consagra en el niño el derecho a la tuición, las visitas y los alimentos.
En el caso de los alimentos, la titularidad es clara y está establecida directamente en el Art. 27 nº 4, que establece que Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño.
En el caso de las visitas, el derecho queda expresamente consagrado a partir del Art. 9 nº 3 de la Convención, que establece que Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En el caso de la tuición, en cambio, la regulación es más compleja. En principio, el derecho a ser cuidado por adultos, preferentemente los padres queda establecido en el Art. 7 nº 1 cuando señala que tendrá derecho en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. De este modo, el derecho de tuición sí se consagra en la Convención, planteado como un derecho del niño.
Sin embargo, el problema se suscita a propósito de la discusión de la tuición, porque específicamente respecto de ello nada dice la Convención. En definitiva, ¿quién decide el tutor más apropiado para el niño, en casos cuya tuición se discute judicialmente?
Ahora bien, el hecho de radicar la titularidad de estos derechos en los niños, implica entonces hacer atribuibles las propiedades que los mismos poseen, es decir, bajo esta perspectiva, el ejercicio y suspensión quedaría en manos del propio niño. No se incluyen las propiedades de renuncia o pérdida ya que los derechos del niño son, por naturaleza irrenunciables, al tiempo que impreibles, ya que no se pierden bajo ninguna circunstancia (salvo la de dejar de ser niño, cumpliendo la mayoría de edad).
Por otra parte, conviene insistir en la idea de que el hecho de que la Convención consagre derechos específicos en los niños, no significa que respecto de los mismos derechos se excluya a los padres. Así, por ejemplo, el hecho de que consagre el derecho del niño a vivir con sus padres, no significa obviar el derecho de los padres a vivir con el mismo. Asumir lo contrario equivaldría a desconocer la integralidad de los postulados establecidos en la Convención.
. Conviene aclarar que el derecho de alimentos, como se verá en clases sucesivas, no es exclusivo de los menores de edad. Además, para efectos de la asignatura, es imprescindible complementar este estudio con texto denominado Derecho de Alimentos.
. La madre, que es quién generalmente solicita alimentos para sus hijos, puede pedirlos también para sí, si demuestra, por una parte, necesidad económica y, por otra, solvencia económica de quién está demandando (generalmente el padre).
. Desde la primera demanda entonces, empiezan a contarse los alimentos y en ningún caso podría pedirse que se pagaran alimentos durante el tiempo anterior a la demanda (por ejemplo, desde que el hijo nació). Sin embargo, no hay que confundir la petición de alimentos retroactivos con el pago de la deuda de los alimentos que ya se fijaron por el Tribunal. Así, por ejemplo, si en Mayo del 2001 se fijó una pensión de $100.000.− y el demandado no las ha pagado, a Mayo del 2002 estará debiendo $1.200.000 y, por lo tanto, esa será la suma
que deberá pagar. No se trata entonces de que al demandado se le cobre retroactivamente: Se le está cobrando únicamente una deuda ya contraída en virtud de una sentencia judicial.
. Pese a ser más las propiedades que emanan de la titularidad de un derecho, para efectos del análisis de las demandas civiles, nos parece suficiente referirnos sólo a éstas. Por otra parte, conviene destacar que los derechos de familia son, por una cuestión legal irrenunciables. Sin embargo, desde un punto de vista fáctico es frecuente la renuncia del padre, por ejemplo, al derecho de visitas, de modo que el análisis acerca de las implicancias de la renuncia y su relación con la titularidad no se invalida por las disposiciones legales al respecto.”
En razón de lo anterior, lo que te sugiero jurídicamente en tu caso es que inicies la demanda para la Constitución de un Régimen de Visitas y Convivencias, solicitando en la misma que el Juez correspondiente establezca un RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE TODO EL PROCEDIMIENTO, Y EN SU MOMENTO UNO DEFINITIVO AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE DICHO ASUNTO.
Por la experiencia que tengo como abogado litigante, seguramente al contestar la demanda respectiva, la madre de tu menor hija te hará valer en DEMANDA RECONVENCIONAL (ES DECIR, UNA CONTRA DEMANDA), EL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE SEA BASTANTE Y SUFICIENTE A FIN DE CUBRIR TODAS Y CADA UNA DE LAS NECESIDADES ALIMENTISTAS DE TU MENOR HIJA, SIENDO QUE DICHA PENSIÓN SERÁ FIJADA POR EL JUEZ CORRESPONDIENTE, EN CUÁNTO A SU MONTO Y FORMAS DE PAGO.
Para apoyar lo anterior cito la siguiente Tesis Jurisprudencial que puede ser aplicable a tu caso, la cual te puede ser de mucha utilidad en tu asunto:
“Novena Época
Registro: 169914
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.520 C
Página: 2327
CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.
En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil para el Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables, y sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles; de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional, sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados no implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro, y por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los aludidos menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honestamente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disarse la guarda y custodia, y en especial, en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de superación, de esperanza, y sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños; por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la más mínima opción de desampararlos, por su corta edad. De acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil para el Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes, e incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 109/2008. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.”
Espero que esta información te sea de utilidad en tu caso, y quedo como tu más atento y seguro servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
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