- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
PUEDO DEMANDAR A MI PADRE POR MANUTENCION SOY MAYOR DE EDAD Y SIGO ESTUDIANDO
- Consulta : 100248
- Autor : rockdrigo1010_NR
- Publicado : Lunes 31 de Enero de 2011 23:34 desde la IP: 189.191.130.144
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,109
-
AutorConsulta
-
Publicado el Lunes 31 de Enero de 2011
Estado de Referencia: Estado de México
hola soy mayor de edad mi pregunta es si puedo demandar a mi padre por manutencion mis padres no se divorsiaron solo llegaron a un acuerdo en el dif de que el pagaria mis estudios y el medico ropa etc pero hasta el momento no ha cumplido si da dinoro no lo voy a negar pero lo da a destiempo e incompleto ademas de que se ha puesto en un plan muy pesado y ni siquiera me quiere proporsionar lo de mis estudios nesecito saber si yo lo puedo demandar, en donde tengo que ir y que tengo que hacer para poder salir satisfactoriamente yo estudio la universidad en este año la termino solo nesecito que este ultimo año me apoye como se debio haber echo desde hace mucho tiempo solo quiero lo justo y que cumpla lo que en su momentose comrpometio ha hacer
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 208138
-
Fecha de respuesta: Martes 01 de Febrero de 2011 00:58 2011-02-01 00:58 desde IP: 189.215.55.54
Hola, antes que nada gracias por tomar este Foro como una posible solución a un problema y espero lograr satisfacer tus dudas lo mejor posible:
En primer lugar me gustaría aclarar el punto de tu edad, ya que cuentas que eres mayor de Edad pero no nos informas sobre la misma, este punto nos lleva a entender que eres una persona joven la cual no ha reprobado materias o semestre alguno en tu carrera, digo lo anterior ya que en realidad la falta de “pensión alimenticia”, que es el término jurídico adecuado para el caso en concreto, se basa en la minoría de edad, salvo el caso de los mayores de edad, a los cuales la Ley nos obliga a darles una adecuada educación o enseñarles un adecuado Oficio u ocupación, siendo así e invitándote a la autorreflexión de que si tus notas o calificaciones son de un alumno “no promedio”, sino más bien grado excelente, puedes demandar dicha pensión en una Demanda formal ante un Ministerio Público, entendiéndose dicha omisión como un Delito.
Atte.
CORPORATIVO INTEGRAL JURIDICO
MERIDA.YUCATAN.MEXICO
0449999655964
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 208146
-
Fecha de respuesta: Martes 01 de Febrero de 2011 04:54 2011-02-01 04:54 desde IP: 187.144.41.218
el ministerio publico no ventila el pago de pensiones alimenticias...ve solo delitos... y en este caso seria el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar... el cual para efectos penales ... necesariamente requiere de un acreedor menor de edad....al cumplir la mayoria de edad... haz perdido ese derecho en materia penal....(los colegas de merida....)
tu accion civil.. debio haberse iniciado antes de la minoria de edad.... es muy dificil que se te pueda cumplir tu capricho....porque eso es... sin embargo... te paso criterios de la corte y busca un abogado especialista en materia familiar...(no como los colegas de merida....)
por cierto...tu convenio del dif...vale gorro... si no esta ratificado ante un juez familiar....
ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
Puedes acceder al portal de la suprema corte de justicia de la nación scjnpuntogobpuntomx
Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Noviembre de 2000. Tesis: VII.1o.C.64 C. Página: 858.
“ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, que respecto de los menores los alimentos comprenden, entre otros elementos, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo. Por tanto, la interpretación lógica del citado numeral, aplicado a contrario sensu, conduce a establecer que si el acreedor alimentario es mayor de edad, ha terminado una carrera profesional y cursa estudios de posgrado, debe entenderse que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia, así como para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, y por ende que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, y no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener los alimentos por sí mismo”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 331/2000. Ángel Enrique Ascencio Vázquez. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lilia Mariche de la Garza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 348, tesis XIV.2o.51 C, de rubro: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).".
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: XIV.2o.51 C. Página: 348.
“ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.
Novena Época. Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998. Tesis: I.7o.C.19 C. Página: 498.
“ALIMENTOS. LA CARGA PROBATORIA DE LA NECESIDAD DE CONTINUAR PERCIBIENDO ESA PRESTACIÓN, CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD Y CONCLUIDOS LOS ESTUDIOS PROFESIONALES, RECAE EN EL ACREEDOR ALIMENTARIO. El artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, que impone la obligación del deudor alimentista, la circunscribe respecto de los hijos, a la ministración de comida, vestido, habitación, asistencia médica y gastos para la educación primaria y para algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo; por lo tanto, con apego al precepto indicado, la obligación del deudor se satisface cuando se ha cumplido con las hipótesis previstas, esto es, al concluirse los estudios se cumple tal obligación de los padres para los hijos; de donde se infiere que si al acreedor alimentario únicamente le falta el requisito administrativo de la titulación de los estudios ya sufragados por el deudor, esa sola circunstancia no puede ser considerada como parte integrante de la obligación aludida, por lo que es al acreedor que ya terminó una carrera profesional, a quien corresponde demostrar que todavía requiere de los alimentos, ya que en ese supuesto sobre él gravita la carga probatoria”.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1797/98. José Miguel Ángel Gutiérrez Cabrera. 10 de septiembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Ramírez Miguel Goyzueta. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.
Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Febrero de 1997. Tesis: XXII.27 C. Página: 702.
No. Registro: 186,752.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV, Junio de 2002.- Tesis: VII.3o.C.27 C.- Página: 675
PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática del artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación del acreedor alimentario y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo; además, la Suprema Cortede Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que cuando los hijos mayores de edad justifiquen estar estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, tienen derecho a que se les proporcione alimentos. Empero, cuando un acreedor alimentario mayor de edad se encuentre estudiando una carrera universitaria y la interrumpa, ya avanzada ésta, sin causa justificada, para posteriormente cursar una segunda, tales circunstancias pueden generar que resulten inadecuados para su edad los nuevos estudios que realiza, y si es así, cesa la obligación del deudor alimentario, pues dicho cambio, sin justificar la causa, propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 674/2001. Paulo César Santiago Gómez. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD , la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Registro No. 168392, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 969, Tesis: I.3o.C.710 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD , la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Registro No. 168392, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 969, Tesis: I.3o.C.710 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Junio de 2002. Pág. 675. Tesis Aislada.
PENSION ALIMENTICIAA ESTUDIANTES MAYORES DE EDADQUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLARQUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática del artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación del acreedor alimentario y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que cuando los hijos mayores de edadjustifiquen estar estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, tienen derecho a que se les proporcione alimentos. Empero, cuando un acreedor alimentario mayor de edadse encuentre estudiando una carrera universitaria y la interrumpa, ya avanzada ésta, sin causa justificada, para posteriormente cursar una segunda, tales circunstancias pueden generar que resulten inadecuados para su edadlos nuevos estudios que realiza, y si es así, cesa la obligación del deudor alimentario, pues dicho cambio, sin justificar la causa, propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.C.27 C Amparo directo 674/2001. Paulo César Santiago Gómez. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
“ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARLOS. La sola circunstancia de que el acreedor alimentista adquiera la mayoría de edad, no implica que cesa la obligación del deudor para proporcionarle alimentos, cuando aquél acredita que se encuentra estudiando y que el grado escolar que cursa es adecuado a su edad; sin embargo, cuando dicho acreedor alimentista interrumpe sus estudios, en ese acto cesa la obligación del deudor para proporcionarle alimentos, máxime si, además de ello, se acreditó que obtenía ingresos suficientes como producto del desempeño de un trabajo, lo que pone de manifiesto que aunque posteriormente continuara con sus estudios, ya no necesita de pensión alimenticia por estimarse que con el producto de su trabajo, es capaz de cubrirlos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 928/96. Abad Maciel Déciga. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 36, pág. 24.
Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Página: 414.
“ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. El deber de suministrar alimentos a los hijos mayores no desaparece por la circunstancia de que éstos lleguen a ese estado, en virtud de que su necesidad de aquéllos no se satisface por la sola mayoría de edad; de lo que se sigue, que debe aportarse algún elemento de convicción de que ya no existe tal necesidad, estando a cargo del deudor alimentario tal probanza para así liberarse de esa obligación”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 16/90. Juan Crisóstomo Salazar Orea. 26 de junio de 1990. Mayoría de votos de los señores Magistrados Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Nájera Virgen contra el voto particular del Magistrado José Galván Rojas. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 102/89. Francisco Espinoza Carriles. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209025
-
Fecha de respuesta: Domingo 06 de Febrero de 2011 10:01 2011-02-06 10:01 desde IP: 189.215.55.54
Estimado visitante, me permito debatir el punto planteado por el ponente garovalo, el cual ha intentado exponer un punto importante a tratar y mismo que puede y debe ser debatido por varias razones, dicho esto dejo en claro que el debate no es pleito y siempre debe de ser tomado con los fines que nuestros Sabios y Antiguos maestros Filósofos lo utilizaban; como “el medio para llegar a la verdad Absoluta”.
Es verdad que el nombre adecuado de la Obligación surgida por la Paternidad o Filiación es la Obligación de Asistencia Familiar, dicho este punto es que el nombre del asunto no muda la prelación o preferencia del mismo, en cuanto a que en el orden de importancia, la Obligación en asuntos familiares, solo es comparable con la Obligación en asuntos Laborales, quedando los embargos emanados de dichas obligaciones en los primeros lugares y subyugando a los demás a peldaños jurídicos de menor categoría. Es por ello que me atrevo a contradecir al compañero Ponente Forista garovalo que NO SE REQUIERE QUE EL DEMANDANTE DE DICHA OBLIGACIÓN SEA MENOR DE EDAD, por las razones que a continuación expondré:
PRIMERA.- en el Libro Cuarto del Derecho Familiar, Título Cuarto del Parentesco y los Alimentos, Capítulo Tercero de los Alimentos del Código Civil para el Estado de México Vigente, se circunscriben todas y cada una de las formas y métodos para elaborar y entender el tema que motiva la presente consulta, y en el mismo Artículo 4.130 se señala en principio que: “ARTICULO 4.130. LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A SUS HIJOS. A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE ELLOS, LA OBLIGACION RECAE EN LOS ASCENDIENTES MAS PROXIMOS”, con ello quiero decir que la falta u omisión de dicha obligación existe como un delito, además en el Artículo 4.135 se señala el hecho de la Obligación de ayudar a los Hijos a tener profesión, como cito a la letra “…..TAMBIEN PROPORCIONARLE ALGUN OFICIO, ARTE O PROFESION ADECUADOS A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.”.
SEGUNDA.- EN Cuanto a lo que señala el compañero garovalo respecto del convenio firmado ante el DIF, es cierto que el expone un recurso que en el léxico jurídico conocemos como “jurisprudencias” las cuales, según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una validez en cuantos son interpretaciones del máximo foro legal de controversias, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgidas a partir de un Amparo, sea directo o Indirecto, pero que SOLAMENTE TIENEN VALIDEZ Y ADQUIEREN EL GRADO DE LEY, PARA CUBRIR LAS LAGUNAS EXISTENTES EN LOS CODIGOS Y LEYES DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, tal y como se puede ver en ellas, para el caso en concreto, es para el Estado de Veracruz, cosa así que no se sucede en su caso, puesto que en el Código Civil alusivo existe perfectamente delimitado y mencionado el mismo en el Artículo 4.138 que señala “LOS ALIMENTOS DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, SE MODIFICARAN DE MANERA PROPORCIONAL A LAS MODIFICACIONES DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO EN LOS ALIMENTOS SE AJUSTARA AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR. ESTAS PREVENCIONES DEBERAN EXPRESARSE SIEMPRE EN LA SENTENCIA O CONVENIO CORRESPONDIENTE.” Entendiéndose como tal toda y cuanta clase de Convenio se haya creado, sin distinción de ante que instancia sea convenido, sobre todo el caso en específico del DIF, el cual es una institución reconocida por las Leyes como Instancia Judicial.
TERCERA.- además he de señalar el hecho de que dicha Obligación es tan amplia que en artículo 4.142 que a la letra dice “EL ACREEDOR ALIMENTARIO, TENDRA DERECHO PREFERENTE SOBRE LOS INGRESOS Y BIENES DEL DEUDOR ALIMENTISTA Y PODRA DEMANDAR EL ASEGURAMIENTO DE ESOS BIENES, PARA HACER EFECTIVOS ESTOS DERECHOS.” Con ello refiero al hecho de que si el Padre deudor no quiere pagar, se trabará embargo sobre sus bienes, pudiendo ser HIPOTECA, PRENDA, GARANTIA, FIANZA.
CUARTA.- estos Derechos que tiene Usted sobre la Obligación de Recibir el concepto de Alimentos es “…IRRENUNCIABLE, IMPREIBLE E INTRANSIGIBLE”. Según el Artículo 4.145.
QUINTA.- He de mencionar de manera directa el hecho de que lo se exponen en todas las Tesis y Jurisprudencias referentes a la pensión son en realidad favorables a Usted, porque en ellas se menciona el hecho de que SOLAMENTE EN CASOS DE QUE EL ACREEDOR QUISIERA CAMBIAR DE PROFESION O QUE QUISIERA REALIZAR ALGUN POSTGRADO DE ESTUDIOS PROFESIONALES, SE PUEDE SUSPENDER LA OBLIGACION, pero he de recalcar que LO QUE USTED PIDE, NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO UN “CAPRICHO”, porque está en todo su Derecho de solicitarlo, tomando como Ejemplo una de las Pocas sino es que la única tesis expuesta por el compañero, aplicable a su caso:
“ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. El deber de suministrar alimentos a los hijos mayores no desaparece por la circunstancia de que éstos lleguen a ese estado, en virtud de que su necesidad de aquéllos no se satisface por la sola mayoría de edad; de lo que se sigue, que debe aportarse algún elemento de convicción de que ya no existe tal necesidad, estando a cargo del deudor alimentario tal probanza para así liberarse de esa obligación”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 16/90. Juan Crisóstomo Salazar Orea. 26 de junio de 1990. Mayoría de votos de los señores Magistrados Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Nájera Virgen contra el voto particular del Magistrado José Galván Rojas. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 102/89. Francisco Espinoza Carriles. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
En ella claramente se lee el hecho de que se debe de convencer y probar que el Deudor ya no deba de recibir la Obligación, no por el hecho de su mayoría de Edad.
Creo que el método más adecuado para conseguir su cometido es Amenazarlo con el embargo y verá que pagará todas y cada una de las Obligaciones atrasadas.
Atte.
CORPORATIVO INTEGRAL JURIDICO
MERIDA.YUCATAN.MEXICO
0449999655964
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209086
-
Fecha de respuesta: Domingo 06 de Febrero de 2011 21:31 2011-02-06 21:31 desde IP: 187.194.19.6
Buenas Noches:
Difiero en el sentido de amenzar al deudor alimentario con un embargo, hay que embargarlo, meterlo a la carcel, hacer cosas contudentes que resuelvan la situaciòn, amenazas, solo quedan en eso y luego se vuelve imposible lograr algo.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209194
-
Fecha de respuesta: Lunes 07 de Febrero de 2011 15:49 2011-02-07 15:49 desde IP: 189.217.88.47
Distinguido Sr. Lic. MANUEL ALBERTO AMADOR ROJAS
Felicidades sinceras por tan clara contestación y el vocabulario utilizado denota su alto perfil y un amplio conocimiento del Derecho
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209203
-
Fecha de respuesta: Lunes 07 de Febrero de 2011 16:22 2011-02-07 16:22 desde IP: 187.194.54.254
Luego entonces... el ministerio pùblico no resuelve situaciones de alimentos?.... esa es la conclusiòn final ?....
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209519
-
Fecha de respuesta: Miércoles 09 de Febrero de 2011 01:35 2011-02-09 01:35 desde IP: 189.215.55.54
Estimados Jurisconsultos insertos en la presente antinomia jurídica planteada, coincido en el hecho de que es un tanto o cuanto inicua la situación de que para algunos efectos somos mayores de edad posterior a los dieciocho años y en otros no, en mi caso, los estudios universitarios fueron absorbidos por mi cuantía y aunado al hecho de que poseo estado marital, creo que el joven que refirió la presente como hice mención con anterioridad, debe hace acto de reflexión con el fin de valorar si situación, pero también no he de omitir el hecho de que la parte medular de nuestra actuación jurídica no es otra sino la de contribuir a mejor los acontecimientos jurídicos acaecidos y no de criticarlo o burlarnos de ellos, no somos quienes mas aún si somos los adecuados para resolverlos, y recordar lo que sabiamente Ulpiano nos enseñó;“Dolus est consilium aterí nocendi”el dolo es el designo de perjudicar al otro, muchas gracias por los comentarios ofrecidos hacia mi persona.
Atte.
CORPORATIVO INTEGRAL JURIDICO
MERIDA.YUCATAN.MEXICO
0449999655964
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209561
-
Fecha de respuesta: Miércoles 09 de Febrero de 2011 12:09 2011-02-09 12:09 desde IP: 189.234.189.245
saludos a todos los participantes....
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209583
-
Fecha de respuesta: Miércoles 09 de Febrero de 2011 13:26 2011-02-09 13:26 desde IP: 189.195.135.177
EN EFECTO PUEDES RECLAMAR DICHA PENSION, SOLO QUE SEA PORQUE EN VERDAD LA NECESITAS
ME PONGO A TUS ORDENES PARA EXPLOCARTE EL PROCEDIMIENTO
7223707861 Lic. MONTOYA (toluca)
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 209808
-
Fecha de respuesta: Jueves 10 de Febrero de 2011 17:16 2011-02-10 17:16 desde IP: 187.194.13.35
aunque lo sea asì... si no hay una resoluciòn de juez anterior a la mayoria de edad... va a ser muy dificil acreditar la necesidad...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 276970
-
Fecha de respuesta: Martes 24 de Julio de 2012 22:27 2012-07-24 22:27 desde IP: 187.194.34.43
Extrañamente, esta consulta es de febrero de 2011.
Ya el consultante no requirio de respuesta alguna.
Per es claro que no requiere de alimentos una vez que ha cumplido la mayoria de edad, aun cuando sea un estudiante de puro 10.
La pesniòn debio pedirse antes de que cumpliera la mayoria de edad, cuando tenia el derecho y no suspenderla, sino porque ya termino los estudios, peor no al reves.
Ahora bien, claro es que puede demandar la pensiòn, que gane su juicio, que obtenga una respusta del juez que le favorezca, ese es el problema. va a desperdiciar uno o dos años, para que le digan NO.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 277524
-
Fecha de respuesta: Viernes 27 de Julio de 2012 14:06 2012-07-27 14:06 desde IP: 187.194.34.43
-
Autor








