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1098 La presunción de Inocencia es una falacia Iniciado por: Maxwel Smart


 

La presunción de Inocencia es una falacia

Como premisa, debemos recordar la presunción de inocencia, según la cual que TODA PERSONA ES INOCENTE mientras no se demuestre lo contrario.

El artículo 20 apartado B fracción I constitucional así lo dispone:

B. De los derechos de toda persona imada:

I. A quese presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediantesentencia emitida por el juez de la causa;

¿Pero que creen?... En la legislación mexicana, como en casi todo en México, hay un truco; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA no opera y además, no está vigente; podemos leer claramente el artículo SEGUNDO TRANSITORIO Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

Es decir, que hasta el 19 de junio de 2016, los mexicanos gozaremos de una de las mas elementales garantías individuales: “que se nos presuma inocentes” A partir de esa fecha, la maltrecha ley de amparo deberá ser reformada (junto con la jurisprudencia de paleros) para permitir que el juicio de amparo recobre su majestad tan desdibujada actualmente ya que, en la actualidad, si a Ud. Le giran una ORDEN DE APREHENSION, olvídese de acudir al amparo (a menos que pueda esconderse durante lo que le resuelven el fondo) porque la Ley de Amparo y la Jurisprudencia, han conspirado para FORZAR el sobreseimiento de su juicio de garantías veamos:

El AMPARO contra ordenes de aprehensión procede y por supuesto, Procede la suspensión, pero …..

(Ley de Amparo) Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

La Jurisprudencia dice (que es aberrante) induce al sobreseimiento:

SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA. Del criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, así como de la exposición de motivos de la iniciativa que adicionó un segundo párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y de los preceptos de dicha ley que rigen la suspensión del acto reclamado, se desprende que el Juez de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes cuando conceda la suspensión tratándose de una orden de aprehensión emitida en contra del quejoso, entre ellas, la prevista en el citado párrafo, consistente en su comparecencia ante el Juez de la causa, como requisito para que surta efectos la suspensión concedida; medida que tiene como finalidad que el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado el amparo, que no se sustraiga a la acción de la justicia, y que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general. De manera que aun cuando el segundo párrafo del citado precepto, no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgado de la causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, del análisis de los elementos antes citados se advierte que esa es precisamente su finalidad, toda vez que al ser dicha declaración parte de la instrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión. Lo anterior, sin menoscabo del beneficio que en favor del gobernado prevé la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que no podrá ser obligado a declarar, prerrogativa que puede hacer valer en el momento en que comparezca ante el Juez de la causa, al desahogo de dicha diligencia.

Contradicción de tesis 63/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 94/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

La Declaración preparatoria puede rendirse por escrito:

Artículo 155.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Al rendirse la DP, el Juez responsable tiene la obligación de dictar auto de término constitucional lo que provocará el sobreseimiento:

SOBRESEIMIENTOPOR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del nuevo acto.

Contradicción de tesis 129/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 17/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil ocho.

Nota: Las tesis 2a./J. 10/2003 y P./J. 15/2003, citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII, marzo de 2003, página 386 y XVIII, julio de 2003, página 12, respectivamente.

Para colmo, la SCJN, haciendo gala de sapiencia (sic), no permite ampliar la demanda contra el AFP cuando se inició contra OA:

AMPLIACIÓNDE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN CUANDO EN LA DEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2008, estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el sobreseimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de formal prisión. Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del quejoso. Lo anterior es así, porque no podría estudiarse el acto originalmente reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, generada por el inicio de la etapa de instrucción. Además, sería ocioso admitir dicha ampliación, cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, por la obligación que la Ley impone al juzgador de decretarlo inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada.

Contradicción de tesis 15/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 45/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho.

Nota: La tesis 1a./J. 17/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 270.

Por otra parte, si se comparación en la AP, no se podrán aportar nuevas pruebas, sino que el JD deberá basar su resolución conforme a las aportadas en la AP.

Lo anterior conforme otra (aberrante) jurisprudencia:

ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA. La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el Juez Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías.". En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el Juez Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.

Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.

Tesis de jurisprudencia 29/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 229 de la anterior Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.".

En desagravio de la Sociedad Mexicana y del gremio de Abogados, debemos decir que hubo un Tribunal Colegiado lo suficientemente viril, conocedor y honesto para declarar lo que en realidad es apegado a derecho:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A QUE SE LE TOME SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO REQUISITO DE EFICACIA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS. El artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, establece que el Juez de Distrito debe imponer al quejoso como medida de eficacia para que surta efectos la suspensión provisional, la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa; por tanto, si el a quo, en el acuerdo relativo impone la obligación de que se presente a rendir su declaración preparatoria, tal proceder es incorrecto, pues si bien es cierto que el Juez de Distrito tiene amplias facultades para señalar todas las medidas pertinentes a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, también lo es que, aquella condición no constituye una medida de aseguramiento, sino un acto procesal, el cual no puede ser impuesto por una autoridad de amparo al Juez de la causa, además de que su consecuencia legal afectaría la situación jurídica del quejoso, ya que para el evento de que se dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso, implicaría un cambio en su situación jurídica, y para el caso de que se pronuncie auto de libertad, cesarían los efectos del acto reclamado, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, que impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 15/2000. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Julio César Franco Ávalos.

Queja 75/2000. 20 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Queja 82/2000. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Javier Rubén Lozano Martínez.

Queja 91/2000. 3 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna-Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Queja 99/2000. 4 de agosto del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Javier Rubén Lozano Martínez.

Desafortunadamente, la maltrecha Suprema Cohorte, como lacayo del Poder Legislativo (concretamente del Senado) no tuvo el valor ni el conocimiento de sostener esa prístina tesis en sn su lugar, decidió como ya lo vimos, en contra del pueblo de México.

  • Creado: 2012-04-12
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  • Ultimo comentario:2023-08-15 18:14
  • Autor
    Respuesta No: 4485

  • LOTARIO
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    Muchas gracias por hacerme partícipe de tu trabajo. No soy penalista, pero sin duda alguna tus reflexiones me son de utilidad. Ya las pasé a mi disco duro. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 4480

  • ayt abogados
    ABOGADO PENAL


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    muy ilustrativo y solo puedo agregar que en el sitema penal acustorio que ya se ventila en el estado de mexico, de igual manera la presuncion de inocencia esta presente pero solo para delitos que no exeden en su penalidad de 5 años en su media aritmetica



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