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QUIERO SABER LOS REQUISITOS PARA RECONOCER UN HIJO
- Consulta : 613
- Autor : brisamar1185
- Publicado : 2010-12-14 17:57 desde la IP: 201.108.64.25
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 5,525
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 14 de Diciembre de 2010
Estado de Referencia: Nuevo León
hola,
soy madre soltera, tengo una hija de 1 año y ella tiene solo mis apeidos
estoy a punto de casarme y mi futuro esposo quiere reconocer a mi hija como suya, a pesar de que no lo es, que requisitos se necesitan? ante quien debo presentarlos? y cuanto tiempo tarda?
gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 718
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Diciembre de 2010 15:43 2010-12-15 15:43 desde IP: 189.135.210.3
HOLA Y BUENAS TARDES.
RESPECTO A TU CONSULTA DEJAME COMENTARTE QUE PARA QUE SEA PROCEDENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE TU HIJA POR EL DE TU FUTURO ESPOSO, (QUE ES LO QUE TU QUIERES) TE RECOMIENDO LA ADOPCIÓN , EL CODIGO CIVIL DE NUEVO LEON ESTABLECE LO SIGUIENTE:
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis VII.- Sólo estará permitido el cambio de nombre propio, o en su caso
de los apellidos en los siguientes casos:
IV.- En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o
maternidad y de la adopción;
Por su parte el arículo394 refiere:
Art. 394.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se va a adoptar;
En otras plabras tu como madre del menor deberas consentir la adopción.
TAMBIEN ES NECESARIO QUE LEAS LO SIGUIENTE:
DE LA ADOPCIÓN PLENA
Art. 410-Bis.- Los menores podrán ser adoptados mediante el sistema de adopción plena, aplicándose al efecto las disposiciones de este capítulo.
Art. 410-Bis I.- El adoptado por adopción plena adquirirá la misma condición de un hijo consanguíneo, es decir, la filiación completa, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos; dejando sin efectos los vínculos que tuvo con su familia de origen, excepto para contraer matrimonio. El adoptado adquiere en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
Art. 410-Bis-III.- La adopción plena es irrevocable y sólo es impugnable por el adoptado o por el Ministerio Público en el supuesto previsto en el artículo 401.
Art. 410-Bis-II.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y siempre por autorización judicial:
POR LO QUE LA RECOMENDACIÓN ES QUE TU CONSIENTAS LA ADOPCIÓN DE TU FUTURO ESPOSO SOBRE TU MENOR HIJA, SE REALIZA ANTE EL OFICIAL DEL RGISTRO CIVIL Y LO TARDADO DEPENDERA DE LA CARGA DE TRABAJO DEL MISMO REGISTRO, SIN OLVIDAR QUE DEBERAS LLEVAR EL ACTA DE NACIMIENTO DE TU HIJA Y LA TUYA.
ESPERO HABERTE AYUDADO, TE ENVIÓ UN CORDIAL SLAUDO.
Autor
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AutorRespuesta No: 719
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Diciembre de 2010 16:53 2010-12-15 16:53 desde IP: 148.221.123.235
mil gracias por la ayuda una pregunta mas, no me piden nada sobre el padre natural de la niña ni nada de eso verdad?, pork el no quiere saber nada de ella y le da igual si tiene mis apellidos o no
gracias de todos modos porque la verdad no tenia ni idea de el proceso
Autor
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AutorRespuesta No: 721
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Diciembre de 2010 17:21 2010-12-15 17:21 desde IP: 189.135.210.3
NO, PARA NADA, SI TU CONSIENTES LA ADOPCIÓN Y ESTA SE DA DE MANERA PLENA, O SEA CON EL FIN DE QUE LA MENOR ADQUIERA TODOS LOS DERECHO COMO SI FUERA HIJA LEGITIMA.
SALUDOS.
Autor
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AutorRespuesta No: 729
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Fecha de respuesta: Lunes 20 de Diciembre de 2010 23:20 2010-12-20 23:20 desde IP: 187.194.8.89
No veo la causal para una adopción... es un simple reconocimiento de menor... conque se presenten al registro civil basta y sobra...
REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE HIJO
Presentar solicitud asentando datos del padre y abuelos paternos del registrado.
- Acta de nacimiento del registrado.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a realizar el reconocimiento en original y copia, de reciente expedición.
- Presentar identificación con fotografía de la persona que pretende realizar el reconocimiento (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte vigentes) en original y copia.
- Dos testigos con identificación y copia fotostática de la misma.
- La comparecencia de la madre con el registrado, con el objeto de que otorgue su consentimiento.
Identificación con fotografía de la madre (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte, vigentes) en original y copia.
no es necesaria la adopción o el juicio de paternidad....
JUICIO DE PATERNIDAD
El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.
1a./J. 101/2006
Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 111. Tesis de Jurisprudencia.
Novena Época
Registro: 174388
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.C.88 C
Página: 2317
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.- El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.
Autor
Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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