Sala Civil



Regresar

   

 
Buscar respuesta No.:

DIVORCIO

  • Consulta : 4603
  • Autor : judith01
  • Publicado : 2013-03-05 12:25 desde la IP: 200.56.13.187
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 5,480
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • judith01
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    BUEN DIA...  mi novio esta separado desde hace 3 años y ya procedio con el divorcio, su esposa lo engaño y se fue con otro. hace un año le dejo uno de los niños que porque ella no podia y ahora se lo quiere quitar. en el jusgado no le han echo ningun arreglo solo lo traen vueltas y vueltas.. 

     

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí





  • Autor
    Respuesta No: 5142

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:95.0%;" width="95%"> align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:98.0%;" width="98%">   align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:90.76%;" width="90%">

    BUENAS TARDES:

    ES IMPORTANTE CONOCER CUAL ES EL ESTADO PROCESAL DEL JUICIO DE DIVORCIO, YA QUE DE ELLO DEPENDEN LAS ACCIONES QUE SE PUEDAN SEGUIR, YA QUE SI DESDE QUE SU ESPOSO INICIÓ EL PROCESO DE DIVORCIO NO SOLICITÓ LA GUARDA Y CUSTODIA, AÚN LO PUEDE HACER DENTRO DEL JUICIO ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN PREVALECIDO DESDE HACE MÁS DE SEIS MESES, ESTO ES QUE EL MENOR, HA ESTADO VIVIENDO CON EL PADRE, PARA QUE DE ESTA FORMA EL JUEZ ESTABLEZCA JURÍDICAMENTE QUIÉN DE LOS DOS PADRES TENDRÁ LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR.

    EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, SE DEBEN ESTABLECER LAS MEDIDAS PROVISIONALES TENDIENTES A PROTEGER A LOS MENORES, INCLUYENDO LA GUARDA Y CUSTODIA ASÍ COMO LOS ALIMENTOS, PUES AÚN CUANDO LA MUJER GOZA DE CIERTA PREFERENCIA PARA SER ELLA QUIEN CUIDE DE LOS HIJOS, LO CIERTO ES QUE SI ELLA ABANDONÓ AL MENOR, ENTONCES ES IMPORTANTISIMO HACER SABER ESA SITUACIÓN AL JUEZ PARA QUE TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2021  Registro: 161 61

      GUARDA Y CUSTODIA.

    INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.

     

     Tratándose de la determinación de la guarda y custodia de los menores en el Estado de México, el artículo 4.228 del Código Civil para esta entidad dispone: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce; c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.". De lo anterior, se aprecia que si bien es cierto que el artículo 4.228, en su fracción II, inciso a), establece una regla general consistente en que, de no llegar los padres que ejercen la patria potestad a un acuerdo respecto a quién se hará cargo de la guarda y custodia del menor, los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para aquéllos, lo que significa que la madre debe preferirse para la guarda y custodia del menor, si éste tiene menos de diez años, salvo que tal situación le genere un perjuicio al infante; empero, también lo es que tal numeral no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática, ya que pertenece a un orden jurídico, es decir, dentro de éste las disposiciones legales secundarias deben ser acordes con los contenidos constitucionales, dando lugar a lo que algunos doctrinarios llaman "interpretación conforme", también denominado por argumentistas jurídicos "consistencia constitucional". Así, la regla que deriva de la referida fracción II, inciso a), del artículo 4.228, debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tres últimos párrafos del artículo 4o. constitucional que delinean el llamado "principio del interés superior de la infancia", el que tiene una doble función: justificativa y directiva. En cuanto a la función directiva, el que tiende a que todos los involucrados en la toma de decisiones que conciernen a los niños y adolescentes, siempre tengan en cuenta las medidas que logren el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar físico, emocional y social, que aplica a la elaboración y a la aplicación de las disposiciones normativas de toda índole. Así, la regla de la fracción II, inciso a), del artículo 4.228 en estudio, debe interpretarse no sólo desde la óptica del "perjuicio" que le pueda generar al menor que su madre ejerza sobre él su guarda y custodia, sino fundamentalmente desde la perspectiva (y ahí es en donde entra el principio del interés superior de la infancia) del mayor "beneficio" que le puede reportar el estar con el padre, más que con la madre. Ello, acorde al interés superior del menor, pues no hay una regla que privilegie la permanencia del niño con la madre, sino que el juzgador, ponderando las distintas circunstancias que se obtengan de los elementos probatorios aportados al juicio, garantizará el respeto a esos derechos fundamentales del menor, de modo tal que, no únicamente debe atenderse al perjuicio que le cause al menor estar con su madre, sino también al mayor beneficio que pueda obtener, ya sea viviendo con ella o con su padre. Por lo cual cuando existan elementos en el juicio que prueban que sería de mayor beneficio para el menor quedar bajo la guarda y custodia de su padre, no obstante que es menor de diez años y que no existan datos que conduzcan a que sería perjudicial para él quedar bajo la guarda y custodia de su madre, pero sí que le reporta mayor beneficio el quedar bajo la custodia de su padre, entonces hay razón suficiente para decretar que la guarda y custodia sea asignada al padre.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.  Amparo directo 1012/2010. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

                                       

                               

     
     

    ESTAMOS A SUS ÓRDENES.

    TELS: 42 01 93 27  Y  47 51 31 79

    DESPACHO ORTIZ RUBIO LEGAL

    ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR

    SITIO WEB: TRIPLE “W” ORTIZRUBIOLEGAL PUNTO COM PUNTO EME X”





Para responder consultas en el Foro deberás estar registrado


Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.