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HASTA CUANDO PRESCRIBE O CADUCA EL DERECHO A COBRAR LA PENSION ALIMENT

  • Consulta : 2638
  • Autor : Paloma_11
  • Publicado : 2012-03-02 19:35 desde la IP: 189.179.59.104
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 5,459
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  • Autor
    Consulta

  • Paloma_11
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Saludos. LLevo 1 año 8 meses desde que me divorcié y aún no hé podido hacer que mi exesposo me pague la pensión del 20% del total de sus ingresos, solo es para mi no hubo hijos, ya que así lo fijó el Juez. Mi ex no ha cumplido con la orden de informar acerca de todos sus ingresos ordinarios y extraordinarios que tiene, y aunque él tramitó dos amparos que le fueron negados sigue incumpliendo. Hasta me hizo creer que ibamos a iniciar de nuevo con la relación pero solo fue para que me desistiera de pedir dicha pensión. Ahora bien, cómo puedo hacerle para que cumpla con el pago? y si de plano no lo hace, lo puedo manejar como un delito?, ya que según el incumplimiento de pago de la pensión puede llevar a la privación de la libertad. Qué plazo tengo o cuando pierdo mi derecho a cobrarla?

    Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 2783

  • jurislegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    QUE TAL AMIGA

    PUEDES INICIAR CON UNA DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, ASI LO PRESIONARAS.

     

    O PUEDES SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO Y EL EMBARGO DE BIENES.

     

     

    INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL HECHO DE QUE LA PERSONA CON DERECHO A LOS RECURSOS INDISPENSABLES DE SUBSISTENCIA HAYA OBTENIDO EL PAGO DE PENSIONESALIMENTICIAS COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA CIVIL, NO SIGNIFICA QUE POR ESA CIRCUNSTANCIA EL OBLIGADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN AQUEL DELITO QUEDE EXONERADO DE SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

    Los conceptos "recursos indispensables de subsistencia" y "alimentos" a que se refieren el artículo 235 del Código Penal para el Estado de Baja California y la legislación civil, respectivamente, difieren en cuanto a extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido; es decir, los recursos indispensables de subsistencia comprenden todo lo necesario para vivir: comida, vestido, habitación y, en su caso, lo requerido para enfrentar enfermedades, en tanto que los alimentos se integran por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción. El concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico, con lo cual se explica que la obtención de los alimentos por la vía civil no excluye la posibilidad de la condena a la reparación del daño en un proceso penal en el que deben acreditarse los gastos efectuados y que fueron necesarios para subsistir; luego entonces, el hecho de que la persona con derecho a los recursos indispensables de subsistencia haya obtenido el pago de pensiones alimenticias como consecuencia de la ejecución de una sentencia civil, no significa que por esa circunstancia el obligado a pagar la reparación del daño quede exonerado de la obligación que originó la configuración del elemento esencial del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, esto es, haber dejado de proporcionar los recursos indispensables para subsistir.

    SUERTE



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