Sala Civil



Regresar

   

 
Buscar respuesta No.:

DIVORCIO Y ANULAR ACTA NACIMIENTO

  • Consulta : 2198
  • Autor : DAN10
  • Publicado : 2011-11-10 15:33 desde la IP: 201.134.132.134
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 5,486
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • DAN10
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Me case hace 6 años, hace 2 años tuvimos una niña, todos me dician que no era mia ya que ella andaba con alguien mas, hace 1 año nos separamos y con prueba de paternidad acabo de corroborar que no es mi hija. Ella no me quiere dar el divorcio y el proximo año ella se va a Chicago y se lleva a la niña.

    1. ¿La prueba de paternidad me puede ayudar para que me de el divorcio?

    2.¿Existe alguna forma de anular el acta de la niña?, sobre todo porque se van y no la volvere a ver, y estando allá no quisiera que me demandará por pensión o alguna cosa asi

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 2271

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si el domicilio conyugal se estableció en el Distrito Federal, no necesita ninguna causal para promoverlo, sólo con la voluntad de una de las partes se decreta la disolución del vínculo matrimonial.

    No obstante, el divorcio incausado requiere de una propuesta de convenio en donde se determine lo siguiente:

    I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

    II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

    III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

    IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

    V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

    VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

    La acción de desconocimiento de paternidad ya prescribió, pues contaba con un término de 60 días para ejercitarla posterior al nacimiento de la menor, así que no podrá desconocerla, pues nació durante el matrimonio con su esposa.

    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción  dentro de sesenta días contadose desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

     

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 2272

  • erikamendoza
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buen dia. Hay un juicio que se llama desconocimiento de paternidad en donde como prueba pericial se ofrece la de adn, presisamente para acreditar que no es su hija y asi cambiar su nombre, el juicio de divorcio otra acción, por lo tanto no tiene que ver si ud. se divorcia para que le sirva que al acta de nacimiento de la niña se desconozca. En conclusión son dos acciones yo le recomendaria que primero haga el juicio de desconocimiento de paternidad y luego el de divorcio.

     

    Estoy a sus ordenes

    Lic. Erika Menrdoza. 55252724



  • Autor
    Respuesta No: 2274

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En alcance a la opinión que vertí con antelación, el término correcto es que caducó la acción para demandar el desconocimiento de la paternidad y no como dije, prescribió.

    Ojo cuando le dicen que puede demandar dicha acción, pues es de explorado derecho que la misma se debe ejercitar dentro de un término muy breve para no afectar al menor.

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Febrero de 2011
    Página: 2359
    Tesis: I.4o.C.304 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

     

    PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.

    El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juris et de jure, sino susceptible de ser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema de la presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil de las personas, están de por medio derechos de orden público, respecto de los cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio de la seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto de la primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómo de caducidad para el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 653/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.



  • Autor
    Respuesta No: 2288

  • DAN10
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por sus respuestas, entonces con esto debo entender que aún y cuando se lleve a la niña, yo deberé pagar pensión?, y el monto de la misma como se determina?



Para responder consultas en el Foro deberás estar registrado


Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.