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PATERNIDAD RESPONSABLE
- Consulta : 750
- Autor : ilianach
- Publicado : 2011-01-21 09:35 desde la IP: 189.177.130.10
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Publicado el Viernes 21 de Enero de 2011
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AutorRespuesta No: 916
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Fecha de respuesta: Sábado 22 de Enero de 2011 21:13 2011-01-22 21:13 desde IP: 189.234.197.254
LEY GENERAL DE PATERNIDAD RESPONSABLE; Y REFORMA, ADICIONA Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA
DIADA AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN
La que suscribe, diada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional , con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con
proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad, y se reforman, derogan y adicionan diversos
artículos del Código Civil Federal, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, las cifras de desnutrición infantil, la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la
indiferencia ante las obligaciones de ejercer una paternidad responsable, revelan serias debilidades en los marcos
normativos vigentes en la materia y en el compromiso gubernamental por hacer exigible el derecho humano de la
infancia a acceder a los alimentos que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyen la comida, el
vestido, la habitación, y la asistencia en caso de enfermedad.
Los alimentos, al igual que la filiación, conforman –entre otros– derechos humanos reconocidos a la infancia, que
se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos nacionales, así como en instrumentos de carácter internacional
vinculantes para el Estado mexicano.
Los alimentos forman una categoría conceptual y legal que engloba las distintas necesidades que en el caso de las
niñas y los niños, deben ser satisfechas para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades.
Por su parte, la figura jurídica de la filiación forma parte del derecho de familia y es determinada por la secuela del
parentesco en línea ascendente o descendente de una persona o por voluntad declarada (Ávalos, 2005:2), y
constituye un acto natural que produce efectos jurídicos. Para Rojina Villegas, esta figura representa un estado
jurídico; es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la
procreación, por mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo (Villegas, 1980: 591).
Con relación a los derechos de filiación y alimentación, es necesario recalcar la gama de responsabilidades que se
entrelazan para su cumplimiento. Por un lado, existe el reclamo privado, nacido de las normas civiles y por el otro,
una exigencia social que dimana de normas de orden público.
Para el primer supuesto, es necesario puntualizar la realidad social en la cual la mujer representa en muchos casos
el sustento económico de las hijas e hijos, además de ser la que adopta en mayor parte la responsabilidad en
materia de deberes de asistencia económica, aunado a que, para el caso del reconocimiento de la maternidad no es
necesario trámite alguno, ya que la filiación con respecto a la mujer deriva por el sólo hecho del alumbramiento.
En el otro, la responsabilidad del Estado en el derecho alimentario de las hijas y los hijos, expresada en la
exigencia de diversas acciones positivas por parte de los poderes públicos.
Resulta de la más elemental justicia social la búsqueda y aportación de todas aquellas condiciones que apoyen a las
mujeres embarazadas y a sus hijos e hijas, conforme el principio del respeto, teórico y práctico, de la vida y la
dignidad de todo ser humano.
El tema de los alimentos a las hijas y los hijos constituye un aspecto crucial, ya que las niñas y los niños requieren
una asistencia inmediata destinada a cubrir sus necesidades apremiantes que, por cierto, no pueden esperar el
transcurso de un proceso judicial de reconocimiento de la paternidad, por más efectivo que sea.
No contar con esta certeza de protección jurídica a los derechos de la infancia y de la madre, constituye una forma
de violencia que debe ser erradicada como un imperativo del Estado y de la sociedad.
Para el caso de los hijos e hijas no reconocidos por su padre, como consecuencia directa de haber nacido fuera del
matrimonio según la legislación civil vigente, la insuficiencia alimenticia no es la única pérdida que sufre el niño,
en espera de una resolución judicial o un acto de voluntad paternal, sino que además el abandono o la ausencia de
estímulos provocan la pérdida del potencial de desarrollo; es decir, no sólo se trata de desnutrición, sino que el
desentendimiento del padre constituye un elemento que contribuye a colocar al niño en un situación de exclusión
social que conduce al empobrecimiento evolutivo (Müller, 1991: 56).
Al mismo tiempo, la renuencia del padre a satisfacer las necesidades del hijo o hija, dentro de sus posibilidades
económicas, perjudica de manera directa el derecho a la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo
personal porque se ve obligada a hacer un esfuerzo multiplicado para poder criar a sus hijos o hijas, con jornadas
laborales extensas y asumiendo la responsabilidad del padre.
Por otro lado, esta búsqueda de recursos para suplir la irresponsabilidad paterna, daña doblemente al niño o niña,
pues a las carencias en la subsistencia se suma la privación del cuidado materno, con el riesgo de quedar expuesto a
contingencias peligrosas.
Podemos decir pues que en el tema de los alimentos se vulneran tanto los derechos de la mujer como los de la
infancia. Es decir, la construcción conjunta de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas y los niños y
adolescentes se observa de manera transparente en el problema alimentario.
Asimismo, y de manera más extensa en materia de alimentos, la legislación existente no cuenta con la regulación
necesaria en el tema de la alimentación de la mujer embarazada, situación que afecta nuevamente a las hijas e
hijos. Esta situación sin duda alguna reviste suma importancia para el ámbito privado y el público, pues la falta de
alimentación de la madre lesiona severamente sus derechos humanos y la salud de las niñas y niños por nacer. Más
aún, si nos remontamos a la importancia de la nutrición de la madre en la gestación y a su repercusión en la salud
del niño al nacer como se puede observar en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que señalan
que el 6.6 por ciento de la población infantil nacida viva presenta bajo peso al nacer (Inegi, 2005)
Para el caso de los instrumentos nacionales garantes de los derechos humanos de las niñas y los niños, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa el referente obligado a observar. En su artículo
4o., la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los niños y las niñas tienen derecho a
las satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral, así como que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, para lo cual
el Estado deberá proveer lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos y
deberá también otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala, en su artículo 11,
como obligación de la madre y el padre y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños o
adolescentes, la garantía de la satisfacción alimenticia de éstas y éstos, entendiendo la misma como la satisfacción
de las necesidades de comida, habitación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación. En materia de
filiación, el artículo 22 del citado ordenamiento nos señala el derecho de estos niños, niñas y adolescentes a tener
un nombre y los apellidos de sus padres desde su nacimiento y a ser inscritos en el Registro Civil.
El Código Civil Federal establece las condiciones de la relación paterno-filial entre los progenitores y las hijas e
hijos. Para este código, el estado jurídico de filiación no es restrictivo de las hijas e hijos nacidos de cónyuges, sino
que también constituye un estado jurídico para los hijos cuyos padres no están unidos en matrimonio. Sin embargo
la diferencia entre estas dos circunstancias, radica en la voluntad, ya que la filiación de los hijos nacidos dentro de
matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. En cambio, para
el caso de los hijos e hijas nacidas fuera del matrimonio, el reconocimiento de los mismos por parte del padre, se
deberá hacer en la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil, por acta especial ante el mismo juez, por
escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa; situaciones o actos jurídicos, en los
cuales el elemento voluntarista del querer, dirigido a la realización del acto jurídico de reconocimiento de la
paternidad, es imprescindible para hacer exigible y justiciable el derecho humano de la infancia de contar con un
nombre y el apellido de sus padres.
Ahora bien, en materia de instrumentos internacionales, la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de 1989, representa un gran esfuerzo de la comunidad
internacional por contar con un instrumento que se erigiera como piso mínimo a seguir en el reconocimiento de los
derechos inalienables con que cuenta la infancia, los cuales deben ser respetados, observados y garantizados por
sus padres en lo privado y por el Estado en lo público.
Y aunque es verdad que a los padres corresponde la responsabilidad primordial en la alimentación, cuidado y
satisfacción de las necesidades de los hijos, también es un deber del Estado proporcionar los medios necesarios
para tal fin y crear la legislación que permita su ejercicio pleno.
Si bien es cierto que México cuenta con instrumentos jurídicos acordes con los compromisos internacionales
signados en materia de protección a los derechos de la infancia, también lo es, que el camino para asegurar el
cumplimiento total de los mismos aún no ha llegado a su fin, y que de ninguna forma puede permanecer al arbitrio
de la voluntad de un ser humano, en este caso el padre, el acceso a los derechos básicos de alimentación y filiación
de otro ser humano, en este caso las hijas e hijos, por lo que para el caso del reconocimiento de la paternidad y
como consecuencia, el otorgamiento de los deberes de asistencia económica hacia los hijos nacidos fuera del
matrimonio, es necesario contar con un instrumento jurídico que determine de manera específica estas
obligaciones.
Por ello, como un esfuerzo del poder legislativo de traducir en ley la protección de los derechos de las mujeres y de
la infancia, en materia de filiación y deberes de asistencia económica, se presenta a consideración del Pleno de esta
Cámara la iniciativa de Ley General de Paternidad Responsable, que tiene como fin primordial la facilitación del
cumplimiento de la obligación de los padres de reconocer a sus hijos nacidos fuera del esquema del matrimonio, y
las obligaciones jurídicas que de ello deriven. Otorgando de esta forma la garantía al niño o la niña de llevar el
apellido de su progenitor, y como consecuencia directa de este acto jurídico el cumplimiento de derechos y
responsabilidades que han de convertirse en factores importantes de protección y desarrollo del o la menor de edad.
La iniciativa en comento tiene sus antecedentes en los siguientes documentos, que sirvieron de inspiración para su
creación; la legislación de Costa Rica sobre paternidad responsable, la Ley de Paternidad Responsable de Panamá,
la Leyde Paternidad Responsable del Estado de Tamaulipas y lo señalado en el artículo 12 de la Ley sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Puebla y, por último, lo plasmado en el estudio sobre paternidad
responsable y deberes de asistencia económica, realizado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres
y la Equidad de Género de esta Cámara de Diados.
La presente iniciativa retoma aspectos importantes de los instrumentos jurídicos de dichos países y, de manera
específica, representa la conclusión trasformada en propuesta del documento de estudio citado, y aborda la
solución al problema del reconocimiento de la paternidad de forma novedosa y acorde a nuestra legislación.
De la lectura de la legislación federal vigente y del análisis del tema de la paternidad responsable en las entidades
federativas y de los trabajos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede observar que existe una
carencia significativa de herramientas eficaces para la madre con el fin de lograr la inscripción de sus hijos con el
apellido del padre. Por lo que sin violentar las estructuras jurídicas ya existentes, se optó por crear un nuevo
procedimiento que ha de llevarse ante una autoridad administrativa para lograr tal fin.
La iniciativa que da origen a la presente exposición de motivos se compone de 28 artículos integrados en ocho
capítulos; el primero corresponde a las disposiciones generales de la propia ley, donde se establece que tiene como
fin el regular las acciones encaminadas a promover la paternidad y maternidad responsables atendiendo al principio
del interés superior de la infancia; el segundo capítulo establece el procedimiento a seguir para establecer la
presunción de la paternidad, donde se señala que la madre de una niña o niño no reconocido voluntariamente por su
padre, puede declarar bajo protesta de decir verdad el nombre del padre ante el Registro Civil, actualizándose de
esta forma el principio de presunción; el tercer capítulo aborda la forma para probar dicha presunción de paternidad
consistente en la prueba de marcadores genéticos, el capítulo cuarto establece la figura de la declaración de
paternidad administrativa, como consecuencia de la aplicación de los postulados señalados en los anteriores
capítulos, el capítulo quinto señala la forma en la que se hará la declaración de la paternidad y la manera en la que
se reembolsarán los gastos a favor de la madre, el capítulo sexto nos expone la prescripción de la prueba de
paternidad, en el capitulo séptimo se señala la obligación de los estados de establecer políticas públicas y el
presupuesto necesario para hacer efectiva esta legislación; y por último, en el capítulo octavo se señala la
obligación alimentaría con los menores hijos o hijas reconocidos . Asimismo la propuesta en comento establece la
existencia de seis artículos transitorios, los que señalan el momento exacto de la entrada en vigor de dicha ley y el
tiempo que tendrán las autoridades responsables para efectuar el cumplimiento de la mencionada norma.
A fin de garantizar la instrumentación de la presente propuesta, se realizaron reformas y adiciones al Código Civil
Federal.
Con la creación y presentación de esta iniciativa, reafirmo nuestro firme compromiso por abonar un instrumento
más al marco jurídico nacional, que permita garantizar la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos de
la infancia de este país, así como proteger a las mujeres mexicanas.
Por lo expuesto, someto a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad Responsable, y se reforman, derogan y adicionan diversos
artículos del Código Civil Federal
Artículo Primero: Se reforman los artículo 35 y 360, se derogan los artículos 62, 63, 64, 374 y se adicionan dos
fracciones II y VII al artículo 369 recorriéndose la numeración de las fracciones todas del Código Civil Federal
para quedar como sigue:
Artículo 35. En el territorio mexicano, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del
estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio,
divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el país, así como inscribir las
ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o
limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 62. Se deroga
Artículo 63. Se deroga
Artículo 64. Se deroga
Artículo 360. La filiación de las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo
hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario, por resolución
administrativa de reconocimiento de la paternidad y por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.
Artículo 369. El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los
modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil;
II. Por resolución administrativa del juez del Registro Civil, como resultado positivo de la prueba de ADN;
III. Por acta especial ante el mismo juez;
IV. Por escritura pública;
V. Por testamento;
VI. Por confesión judicial directa y expresa.
VII. Por resolución judicial firme.
Artículo 374. Se deroga.
Artículo Segundo: Se crea la Ley General de Paternidad Responsable, para quedar en los siguientes términos:
Ley General de Paternidad Responsable
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente ley es de orden general y de aplicación en toda la república, sus disposiciones son de orden público e
interés social y protege el derecho a la filiación y la asistencia económica de los menores en los términos del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para la
protección del interés superior de la infancia y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en
materia de filiación y asistencia alimentaria.
Artículo 2.
La presente ley tiene por objeto el ejercicio de la paternidad responsable y la protección y garantía de los derechos
e interés superior de las niñas y los niños para tener nombre y apellido y conocer su origen e identidad, así como a
sus padres y madres, según lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los
Derechos de las Niñas y Niños y Adolescentes.
Artículo 3.
La federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán
las normas legales y tomaran las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el
derecho de las niñas y los niños a la identidad, la filiación y la asistencia alimentaria.
Artículo 4.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Acta del Registro Civil: Es el instrumento público asentado en los libros del Registro Civil, que legitima
a sus titulares en el ejercicio de las acciones y los derechos relacionados con el estado civil de las personas;
b) Legislación familiar local: La legislación en materia familiar de los estados de la República y del Distrito
Federal.
c) Legislación procesal civil local: La legislación procesal civil o familiar de los estados de la república y
del Distrito Federal.
d) Obligación alimentaria: La comida, el vestido, la habitación, la educación, la recreación, los gastos de
prevención y atención de la salud incluyendo los gastos de atención dental; los gastos de atención
psicológica y el pago de los gastos de embarazo y parto.
e) Filiación: La relación consanguínea entre dos personas, por el hecho de engendrar o concebir una a la
otra;
f) Ley: La Ley General de Paternidad Responsable;
g) Prueba de marcadores genéticos o ADN: La prueba de comparativo genético de los padres y de la niña o
el niño;
h) Reconocimiento: Medio jurídico administrativo o judicial, por el cual se establece la filiación a través de
cualquiera de los modos que establecen el Código Civil y la presente ley;
i) Registro Civil: a los Juzgados u Oficinas del Registro Civil de los Estados de la República y del Distrito
Federal;
j) Inscripción: Es el asiento en los libros del Registro Civil, que legitima a sus titulares en el ejercicio de las
acciones y derechos relacionados con su estado civil;
k) Secretaría de Salud Local: La Secretaria de Salud de los estados de la república y del Distrito Federal;
l) Procuraduría de Justicia Local: Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados de la república y
del Distrito Federal.
m) Responsabilidad paterna. Todo hombre al momento de engendrar queda obligado al reconocimiento
filial del nuevo ser y a las responsabilidades que de la paternidad se deriven.
Artículo 5.
Se establece la presunción de paternidad a favor de las y los niños y adolescentes, salvo prueba de ADN en
contrario, para protección del interés superior de la infancia.
Capítulo II
Procedimiento sobre Presunción de Paternidad
Artículo 6.
Corresponderá a los jueces del Registro Civil en el ámbito de su competencia aplicar el presente procedimiento
sobre presunción de paternidad.
Artículo 7.
Todo funcionario del Registro Civil en el país, deberá informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales y
administrativas establecidas para a la declaración e inscripción de la paternidad o maternidad.
Artículo 8.
La obligación paterna opera de igual manera para hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio.
Artículo 9.
Todo infante tiene derecho a la filiación, por lo cual existe un reconocimiento de la capacidad de los adolescentes
para ser señalados como progenitores y oponerse judicialmente a través de representante legal. En todos los casos
en los cuales se presuma que un adolescente es el progenitor, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
que corresponda será parte en el proceso, asistiéndole técnica y jurídicamente.
La Secretaríade Educación Pública el Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia y demás autoridades
responsables en el ámbito de sus competencias, promoverán programas que brinden servicios educativos para que
las y los adolescentes conozcan las obligaciones y derechos derivadas de la paternidad.
Artículo 10.
La declaración de paternidad causa efectos desde la fecha de nacimiento de la niña o niño, por consiguiente todos
los derechos que de la filiación se deriven se retrotraen a esa fecha.
Artículo 11.
Si al efectuar el registro de nacimiento de una niña o niño nacido fuera de matrimonio, comparece solamente la
madre, y ésta declare el no reconocimiento del padre, podrá solicitar el inicio del procedimiento sobre presunción
de paternidad en la oficina del Registro Civil del estado donde radique, firmando la solicitud o estampando su
huella dactilar, e indicará el nombre, domicilio y cualquier otro dato adicional que contribuya a la identificación
del presunto padre.
A falta de la madre, podrá iniciar el presente procedimiento, el familiar que tenga a la niña, el niño o adolescente,
en cuyo caso se dará la intervención a la representación social correspondiente para que lo asista técnica y
jurídicamente.
El término para iniciar el procedimiento de reconocimiento de paternidad no prescribirá.
La solicitud quedará sin efecto, si en un lapso de cincuenta días la parte interesada, no se presenta a dar
seguimiento a su petición, archivándose consecuentemente el expediente, hasta que nuevamente comparezcan las o
los interesados.
Si el presunto padre radica fuera del estado en el que se ubica el domicilio de la madre, el juez del Registro Civil,
girara atento exhorto al juez del Registro Civil competente del lugar en donde radique el presunto padre, a efecto
de que dentro del marco de colaboración realice la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado.
En este acto la o el menor de edad quedará inscrito bajo los apellidos de su madre.
Artículo 12.
En el supuesto del artículo anterior, el titular del Registro Civil deberá notificar al presunto padre en forma
personal la imación de su paternidad para efectos de que exprese lo que a su derecho corresponda dentro de los
diez días hábiles siguientes contados a partir del día en que surta efectos la notificación; la aceptación o no
oposición a la paternidad que se le atribuya dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. La
notificación a que se refiere el presente artículo, se deberá de realizar por conducto del servidor público adscrito al
Registro Civil correspondiente, que para tal efecto se habilite.
Las notificaciones se deberán de llevar acabo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles
que corresponda, con los requisitos que se establecen para los emplazamientos y notificaciones.
Capítulo III
De las Pruebas Genéticas
Artículo 13.
En caso de que en la comparecencia del presunto padre se advierta el no reconocimiento de la paternidad de la niña
el niño o adolescente, el Registro Civil procederá de la siguiente manera:
a) Se solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado que programe una cita a la niña el niño o
adolescente y al presunto padre señalado, para que les sea practicado un estudio comparativo de marcadores
genéticos;
b) Una vez recibida la solicitud por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, turnará el
asunto al área de servicios periciales, quien fijará día, hora y lugar para la práctica de un estudio
comparativo de marcadores genéticos tanto a la niña el niño o adolescente y al presunto padre. El citatorio
será notificado personalmente a las partes.
La niña el niño o adolescente y el presunto padre podrán acudir a realizarse esta prueba en términos de lo
señalado en el artículo 14 de la presente ley.
c) En caso de ser positivo el resultado de las pruebas de comparativos de marcadores genéticos, el padre
deberá pagar el costo de los estudios, y en el supuesto de dar negativo el resultado, la madre de la niña el
niño o adolescente deberá realizar el pago de las pruebas.
Esta prueba será obligatoria; del resultado de ésta se determinará si existe o no filiación.
Artículo 14.
La Procuraduría Generalde Justicia de cada estado, tendrá la obligación de realizar la prueba de comparativos
genéticos y de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar dentro de los 15 días
siguientes a la toma de las muestras, al Registro Civil sobre los resultados de ésta.
Las Secretarías de Salud de cada Estado y del Distrito Federal podrán acreditar y vigilar todas aquellas
instituciones privadas que decidan realizar la prueba de comparativos genéticos para efectos de esta ley. Para dicho
fin, las Secretarías convocarán públicamente, a través del Periódico Oficial del Estado y cuando menos en uno de
los periódicos de mayor circulación en el estado, a las instituciones de salud privadas interesadas para ofrecer sus
servicios relativos al contenido de este ordenamiento, obligándose a su vez, a publicar por el mismo medio de
difusión la lista de las instituciones que hayan sido aprobadas. Estas instituciones tendrán la obligación de
garantizar la cadena de custodia de la prueba en los términos del primer párrafo del artículo 14 de la presente ley.
Artículo 15.
La Secretariade Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República intervendrán en auxilio de las
autoridades de los estados y del Distrito Federal, para aplicar el presente procedimiento en los casos en que se
señale que el presunto padre radica fuera del territorio nacional en los términos que para el efecto establezca el
reglamento de esta ley.
Capítulo IV
Declaración Administrativa
Artículo 16.
Si el presunto padre no se presenta en la fecha señalada para practicarse la prueba genética y no justifica
debidamente su inasistencia o si al presentarse se niega a practicarse dicha prueba, el área de servicios periciales o
la institución privada acreditada levantará constancia de dicha circunstancia, y deberá remitirla de inmediato al
Registro Civil que corresponda lo anterior en los términos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.
Hecho lo anterior, el Registro Civil, procederá al asentamiento de la anotación marginal de declaración de
paternidad y dará lugar para que así se declare administrativamente y se establezca la filiación administrativa de la
niña el niño o adolescente con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la niña el niño o adolescente
se hayan presentado a realizar la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias
de la paternidad, pero no los derechos sobre la hija o hijo.
En el supuesto de que el presunto padre justifique fundadamente en términos del reglamento su inasistencia al
estudio comparativo de marcadores genéticos ante el área de servicios periciales, se fijará nuevo día, hora y lugar
por única ocasión para la práctica de un nuevo estudio comparativo de marcadores genéticos, pero si el presunto
padre no se presenta de nueva cuenta, se procederá conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 17.
En el supuesto de que no se presenten ninguna de las partes a realizarse las pruebas genéticas y no justificaran su
inasistencia, el área de servicios periciales o la institución privada acreditada, levantarán el acta o el informe
respectivo del hecho, para que sea remitida a la brevedad posible al Registro Civil que corresponda, quien
procederá a archivar el asunto por falta de interés.
Artículo 18.
Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores, podrán tramitar en cualquier
tiempo en la vía judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este trámite no
suspenderá la inscripción impugnada.
La declaración administrativa, cualquiera que sea el sentido de ella, se deberá notificar personalmente a los
interesados en los términos previstos en el código de Procedimientos Civiles respectivo.
Los juicios relativos a la impugnación o reconocimiento de la paternidad, así como los relativos a la petición de
alimentos, deberán ser considerados prioritarios en los juzgados, atendiendo al principio del interés superior de la
infancia.
Artículo 19.
El procedimiento de inscripción de la niña el niño o adolescente con los apellidos de uno o de ambos progenitores
no excederá de treinta días hábiles.
Artículo 20.
Contra la resolución administrativa que determine presuntamente la paternidad, no procede recurso administrativo
alguno.
Capítulo V
Declaración de Paternidad y Reembolso de Gastos a Favor de la Madre
Artículo 21.
Una vez que quede debidamente registrada administrativamente la niña el niño o adolescente en el Registro Civil,
la madre podrá iniciar en contra del padre ante el Juez Familiar que corresponda, un incidente de gastos, en el cual
de ser procedente no podrá ser inferior al pago de los gastos de embarazo, maternidad, puerperio y alimentos, que
hayan sido generados o se generen durante los doce meses posteriores al nacimiento.
Artículo 22.
Para el pago de la pensión alimenticia se estará a lo dispuesto por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, o
Familiar de cada estado.
Pero en todos los casos el funcionario del Registro Civil remitirá a la madre al juzgado familiar que corresponda
para que inicie el procedimiento de alimentos.
Artículo 23.
No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho
necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el tribunal decida lo
contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos.
Capítulo VI
De la Prescripción
Artículo 24.
Las acciones a que se refiere la presente ley, sobre el reconocimiento de paternidad responsable, son
impreibles.
Capítulo VII
De las Políticas Públicas y del Presupuesto
Artículo 25.
El gobierno federal y todos los gobiernos estatales y el del Distrito Federal, deberán formular y ejecutar políticas
públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan el derecho de filiación de las
niñas, los niños o adolescentes y la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos
y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los presupuestos, planes y programas, conforme a la
política de protección integral de los derechos de las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes.
Artículo 26. En un plazo de tres meses, las Secretarías de Salud estatales y la del Distrito Federal deberán
reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios privados que puedan realizar las pruebas de
marcadores genéticos ADN.
Capítulo VIII
De la Obligación Alimentaria con las Hijas e Hijos
Artículo 27.
El gobierno federal, los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respetivas facultades
garantizaran en sus legislaciones que en materia de alimentos para los hijos e hijas menores de edad se
establecerán, entre otras las siguientes medidas:
I. Sancionar de manera efectiva en términos del reglamento la falsedad o negativa de los empleadores a
informar sobre los ingresos reales del demandado o demandante.
Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información
sobre el salario del deudor o acreedor de la pensión alimentaria, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación.
La negativa o la falsedad en la información harán incurrir a los patronos, y representantes legales en los
delitos de desobediencia, o el que corresponda según el Código Penal.
II. Establecer medidas de restricción migratoria
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimenticia a una o más niñas, niños o adolescentes,
podrá salir del país, si:
a) Debe tres o más mensualidades de la pensión alimentaria.
b) Aún no debiendo ninguna mensualidad, existe prueba aportada por la o el beneficiario que permita al
juez determinar la existencia de un riesgo importante de que la salida del país sea utilizada como un medio
de evasión de pago. En este caso la solicitud de restricción deberá ser solicitada por los beneficiarios y la
restricción se ejecutará una vez ordenada por el juez.
En el caso del inciso a), el deudor podrá salir del país si cubre las pensiones atrasadas. En el caso del deudor que se
encontrare bajo el supuesto del inciso b) podrá salir del país solo si realiza un depósito que podrá ir desde tres
meses a un año según las circunstancias o bien rinda cualquier otra garantía, que a criterio del juez asegurara el
cumplimiento de la obligación. Cuando el deudor no cumpliere estas condiciones, podrá salir del país únicamente
si cuenta con la autorización expresa del legítimo representante de la menor o del menor o de los menores de edad.
En el caso de los deudores de alimentos cuyo trabajo implique salir y entrar frecuentemente del país, y deban,
como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, realizar un depósito judicial u ofrecer otra garantía para
asegurar el cumplimiento de su obligación, deberá hacerlo una sola vez al año.
Artículo 28.
Se crea el Sistema Nacional de Registro de Obligados Alimentarios, entre el gobierno federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, cuyo
objetivo será garantizar y coordinar la intervención oficiosa para el cumplimiento de la obligación alimentaria a
favor de las y los menores de edad.
Su estructura, procedimientos y atribuciones se regularan en el reglamento de la presente ley.
Artículos Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a los 180 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. En un plazo máximo de seis meses, los Gobiernos estatales deberán formular e iniciar la ejecución de las
políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad, según lo dispuesto en esta ley.
Tercero. En un plazo de 180 días, los gobiernos estatales deberán realizar las modificaciones necesarias a sus
legislaciones civiles o familiares y administrativas, así como a las oficinas del Registro Civil y los formatos de
actas respectivas para la realización del reconocimiento señalado por esta ley.
Cuarto. En un plazo de 180 días el gobierno federal emitirá el reglamento de la presente ley.
Quinto. En un plazo de 360 días el gobierno federal y los gobiernos estatales y el del Distrito Federal deberán
instalar el sistema nacional de información sobre obligados alimentarios.
Sexto. Con el objetivo de que las Procuradurías estatales y la del Distrito Federal puedan equipar los laboratorios,
adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos requeridos para atender la
demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta ley se refiere, la Cámara de
Diados aprobara una partida presupuestaria específica.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diados, a 4 de noviembre de 2009.
Diadas: Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Gabriela Cuevas Barrón, Tomasa Vives Preciado, Laura
Elena Estrada Rodríguez (rúbricas).
Autor
Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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