Sala Civil



Regresar

   

 
Buscar respuesta No.:

RECTIFICACIóN DE ACTAS

Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • lickarlarivera
    ABOGADO CIVIL

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    Tengo que presentar un juicio de jurisdicción voluntaria en el D.F, en mi estado nombramos un representante legal conforme al artiulo 52 bis del Código de Procedimientos Civiles, la pregunta es, que fundamento legal del D.F establece esta disposición?? Es lo mismo en cualquier estado la tramitación??, es decir, el juicio de rectificación es sumario?? como todas las jurisdicciones voluntarias?'

     

    Muchas gracias

     

     

     

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 2197

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No se si te refieras al mandatario judicial, pero te dejo el contenido de los artículos del Còdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tanto para la autorización de éstos como los relativos a la jurisdicción voluntaria.

    Si tienes más dudas, con gusto te ayudo.

    Saludos.

    Artículo 112.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

    Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

    Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

    Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

    Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

    Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

    Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

    El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. 

     

    TITULO DECIMOQUINTO

    DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

     CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    Artículo 893.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. 

    A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros.

     

    Artículo 894.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días, las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el prominente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. 

    Artículo 895.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:

     

    I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos; 

    II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

     

    III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; 

    IV. Cuando lo dispusieren las leyes.

     

    Artículo 896.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda. 

    Artículo 897.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

     

    No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara y que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción. 

    Artículo 898.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo de tramitación inmediata cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

     

    Artículo 899.- Las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la forma y términos previstos en el Título Décimo Segundo del presente Código. 

    Artículo 900.- Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes, y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.

     

    Artículo 901.- En los negocios de menores incapacitados intervendrán el juez de pupilar y los demás funcionarios que determine el Código Civil. 

    Artículo 901 BIS. La institución pública o privada, de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, podrá presentar por escrito, solicitud ante Juez Familiar haciendo de su conocimiento esta circunstancia, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El Juez ordenará la comparecencia del representante legal de la institución y de la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público.

     

    Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declarará de oficio la terminación de la patria potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la Institución.

     





  • Autor
    Respuesta No: 2203

  • erikamendoza
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buen dia aca en el Distrito Federal no es sumario, luego entonces no es mediante jurisvol, es un juicio ordinario y se demanda al director del registro civil.

     

    Saludos y estoy a sus ordenes.



Para responder consultas en el Foro deberás estar registrado


Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.