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MUJER QUE REGISITRA A UN MENOR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE
- Consulta : 1977
- Autor : frab1
- Publicado : 2011-09-20 22:50 desde la IP: 189.145.69.120
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 5,570
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 20 de Septiembre de 2011
Estado de Referencia: Aguascalientes
Estimados colegas, sirva el presente para mandarles un cordial saludo y así mismo solicitar su amable ayuda, expongo el caso:
llega una demanda de divorcio donde se demanda la pensión para 2 menores de edad, de las cuales manifiesta el cliente que solamnete una de ellas es su hija.
se lleva a cabo el divorcio y en la vía incidental se promueve la disminución de la pensión en consideración a lo expuesto: razona el juez dar entrada al mismo incidente pero no a la prueba pericial consistente en la prueba de adn, pues considera que no es procedente conforme a derecho conforme las actuaciones del mismo asunto.
es de hacer saber que los incidentes los hemos promovido 3 veces por diferentes causas, hasta llegar al presente.
Lo lógico sería apelar el auto, pero considero acabar con el incidente expuesto, hacer caer en contradicción en la connfesional a la madre, y exponer a los testigos. terminado el presente comenzar con un nuevo juicio. y eh aqui la duda: QUE TIPO DE JUICIO SERÍA, pues de lo penal podrái ser la defalsedad de decalraciones ante autroidad judicial, sin embargo no es parte de la litis, en concreto que puedo hacer para que en su momento se corriga el acta quitando los apellidos de mi cliente así como los apellidos.
agradeciendo de antemano la respuestas a la presente consulta quedo de ustedes.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 2028
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Septiembre de 2011 11:36 2011-09-21 11:36 desde IP: 189.137.188.232
Inicia el contradictorio civil por desconocimiento de hijos, tienes un plazo que es de 60 días siguientes a que tuvo conocimiento del alumbramiento, en algunas legislaciones cambia el término, es una cuestión técnica, debes ofrecer la prueba de ADN.
No creo que prospere por la vía penal, y te voy a decir porque: mencionas que estaban casados, entonces con el solo hecho de presentar el acta de matrimonio ante el juez u oficial del registro civil, ( que es una institución de buena fe), tenía por acreditada la filiación, ya que los hijos nacidos dentro del matrimonio se presumen de los cónyuges, salvo prueba en contrario.
Te paso estas tesis, espero te sirvan.
Registro No. 171195
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3160
Tesis: I.11o.C.183 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.
Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Registro No. 162778
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2359
Tesis: I.4o.C.304 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.
El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juris et de jure, sino susceptible de ser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema de la presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil de las personas, están de por medio derechos de orden público, respecto de los cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio de la seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto de la primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómo de caducidad para el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 653/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.
egistro No. 169075
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008
Página: 1173
Tesis: I.3o.C.684 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATERNIDAD. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA LA DIVERSA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, NO ES IDÓNEA PARA SU DESCONOCIMIENTO PORQUE PUEDE TENER COMO EFECTO LA DESTRUCCIÓN DE LA FAMILIA.
La presunción derivada del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de presumir la paternidad en caso de que el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria para el desahogo de la prueba biológica propuesta, sólo opera para probar la acción de reconocimiento de paternidad; por ende, en el caso en que la acción ejercitada tenga el supuesto contrario, como lo es la acción de desconocimiento de paternidad, tal presunción no puede generarse para lograr un efecto destructivo, en perjuicio de la familia y de los menores, porque lo que se protege en el derecho familiar mexicano es la integración de la familia atento al interés superior de los menores; motivo por el que con base en presunciones, no se puede desconocer la paternidad, puesto que para desintegrar la familia y afectar los derechos de los niños se requiere de prueba plena, dada la trascendencia de ello; de ahí que no sea factible la interpretación a contrario sensu del artículo en comento, dadas las consecuencias que ello traería, es decir, la desintegración de la familia y la afectación a los derechos del menor, puesto que atenta contra su derecho a la identidad y a vivir en familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 700/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la suficiencia de la presunción legal y humana para demostrar el hecho de la no paternidad, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Registro No. 169074
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008
Página: 1174
Tesis: I.3o.C.685 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATERNIDAD. SU DESCONOCIMIENTO NO SE PRUEBA CON INDICIOS POR SER CONTRARIA A LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
El valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que sólo se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si lo que se tiene en el juicio natural para desconocer la paternidad del menor es un mero indicio, que no está corroborado con otro elemento de prueba, por sí mismo es insuficiente para demostrar, en el caso, la impugnación de la paternidad; ya que, los juzgadores en tratándose de controversias, en las que se vean afectados los intereses de algún menor, deben apegarse a la verdad material y no a la formal; es decir, deben allegarse de los elementos de prueba necesarios a fin de obtener la verdad real de las cosas y no una verdad formal creada con base en presunciones, que la propia ley permite, como sería el caso de la aplicación del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 700/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la suficiencia de la presunción legal y humana para demostrar el hecho de la no paternidad, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Registro No. 176668
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Página: 911
Tesis: II.2o.C.501 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PERICIAL EN GENÉTICA. SU DESAHOGO ES PREPONDERANTE EN UN JUICIO DE DESCONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO A LA PRIVACÍA O INTIMIDAD.
Tratándose de la investigación de la paternidad legal para esclarecer lo planteado en un asunto de desconocimiento o reconocimiento de paternidad, debe prevalecer esa prerrogativa en orden con la de intimidad o privacía, en razón a que en un conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o averiguación dirigida a saber quién es el progenitor deviene predominante al derivar del supremo derecho del menor a obtener, entre otros, su identidad y filiación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la obligación común de ambos padres de proporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor. Además, si bien es exacto que la protección a la intimidad se puede afectar con el desahogo de la prueba pericial en genética, que es la idónea para demostrar científica y biológicamente la relación paterno filial, e implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio traducidos en la toma de muestras de tejidos sanguíneos u orgánicos que podrían poner al descubierto otras características genéticas, como diversos aspectos patológicos o de conducta que nada tengan que ver con la paternidad que se busca dilucidar, no menos verídico resulta que para preservar tal derecho a la intimidad el desahogo de dicha probanza se debe limitar mediante niveles de control y acceso a esa información confidencial, esto es, que el juzgador ha de velar porque en la práctica dicha pericial se lleve a cabo con las medidas de discreción, de reserva y sanitarias para salvaguardar el estado de salud de los progenitores y del propio menor. Incluso es patente que la información que se obtenga de dicho procedimiento científico será concreta y objetiva, sólo para resolver la cuestión controvertida. De consiguiente, en tales casos indiscutiblemente deviene preponderante el derecho de investigación sobre la identidad de la paternidad en el juicio de desconocimiento o reconocimiento de la misma, en relación con la filiación en cuanto al progenitor, frente a una invasión a la intimidad o privacía individual.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo en revisión 176/2005. 6 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Norma Ordóñez Jiménez.
Registro No. 173491
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 2306
Tesis: I.3o.C.576 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. CUANDO SE OFRECE EN EL JUICIO DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL MENOR SE NIEGA A QUE SE LE PRACTIQUEN LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS POR SU CONTRAPARTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
La acción de desconocimiento de paternidad tiene como finalidad desvirtuar la presunción legal que deriva del registro de un menor, por lo que la prueba idónea para tal efecto es la pericial en materia de genética molecular. A su vez, el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. El propósito que inspiró al legislador a introducir esa hipótesis normativa consistió en proteger la individualidad de los gobernados, pues estimó que no podía obligárseles a la inspección o reconocimiento de sus condiciones físicas o mentales, ya que ello atentaría contra sus derechos públicos subjetivos al invadir su intimidad sin su consentimiento, empero, como sanción a esa conducta omisiva, el legislador introdujo la presunción legal de tener por ciertos los hechos afirmados por su contraparte. De modo que, cuando en un juicio de desconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética molecular, y el menor (a través de quien lo tiene bajo su patria potestad y lo representa) se niega a que se le practiquen los exámenes correspondientes, no puede obligarse a practicar en su persona dicha probanza, pero en tal supuesto deben tenerse por ciertos los hechos narrados por su contraparte, salvo prueba en contrario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 226/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Regis López.
Autor
Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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