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DESCUENTO DE PENSIóN ALIMENTICIA EN EL DF, ANTES O DESPUES DE IMPUESTO

  • Consulta : 1862
  • Autor : david71
  • Publicado : 2011-08-19 12:29 desde la IP: 189.144.52.4
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 5,840
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  • Autor
    Consulta

  • david71
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola:

    Tengo la duda sobre el cálculo de la pensión alimenticia cuando ésta es determinada en porcentaje sobre ingresos.

    En el oficio que envió la Juez, se instruye a mi empresa a retener el 50% de todas mis percepciones ordinarias, extraordinarias o cualquier otra que se derive de la relación laboral.

    Sólo que en la empresa me estan descontando sobre mis ingresos antes de descontar impuestos, entonces yo cubro los impuestos.

    Al solicitar a la empresa se revise, me indica que al ser ordenado por la Juez de este modo, asi se debe aplicar, y que para realizar algun cambio, lo debo documentar.

     

    Alguien sabe si está contemplado en la Ley y en dónd elo puedo documentar??

    Se los agradeceré mucho, ya que mis ingresos son casi nulos,

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1868

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El descuento debe ser sobre la percepciones totales, después de los descuentos de Ley (ojo, los descuentos de infonavit no cuentan, sólo el ISR, el IMSS).

    También puedes solicitar al Juez que ordenó el descuento, que haga la aclaración sobre si el porcentaje de pensión se debe hacer posterior a haber efectuado  los descuentos de Ley y que los descuentos que hayan efectuado en forma excedente, te sean respuestos de los futuros pagos que le hagan al acreedor alimentario.

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Febrero de 2011
    Página: 2361
    Tesis: XI.1o.T.Aux.17 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil
     

     

    PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA FIJAR SU MONTO, DEBE ATENDERSE A LA TOTALIDAD DEL SUELDO QUE PERCIBE EL OBLIGADO, SIN DESCONTAR PREVIAMENTE EL MONTO DE SUS GASTOS PERSONALES, SALVO LOS DESCUENTOS DE LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

    Los artículos 261, 266, 267, 269, 269 quártus y 270 del Código Civil para el Estado de Michoacán abrogado, definen y establecen las bases conforme a las cuales deben desahogarse las cuestiones de alimentos en el Estado, dentro de las cuales no se encuentra que la capacidad del deudor alimentario para cumplir con sus obligaciones, deba deducirse de la cantidad que resulte de descontar los gastos propios de alimentación, transporte y personales, pues ni los dispositivos legales citados, ni cualquiera de los existentes en el capítulo relativo, lo establecen expresamente; por tanto, para determinar la capacidad real y fijar el monto de la pensión relativa, debe atenderse a la totalidad del sueldo que percibe el obligado, sin descontar previamente el monto de sus gastos personales (salvo los descuentos de ley), para no trastocar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos y proteger el interés superior de los menores involucrados, en su caso.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

    Amparo directo 1046/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.



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