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CADUCIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

  • Consulta : 1763
  • Autor : CESAR2012
  • Publicado : 2011-07-30 22:40 desde la IP: 201.171.55.27
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • CESAR2012
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    HOLA, BUENAS TARDES

    SOLICITO EL APOYO DE UN EXPERTO QUE ME AYUDE A SABER SI CADUCO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL YA CADUCO,

    SE DICTO SENTENCIA EN EL AÑO 2007, PERO NUNCA SE PUDO RECUPERAR LO EMBARGADO, POR LO QUE EL ULTIMO ACUERDO FUE EL 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑ0 2009, Y VOLVI A PROMOVER EL 17 DE MAYO DEL 2010,, UNA AMPLIACION DEL EMBARGO, QUE SE LLEVO A UN REMATE Y ADJUDICACION DE UN BIEN INMUEBLE, PERO MI TEMOR ES SI LA PARTE DEMANDA PROMUEVA LA NULIDAD DE ACTUACIONES POR HABER PASADO MAS DE 120 DIAS SIN ACTUAR.

    ALGUNAS PERSONAS ME DICEN, QUE COMO YA HABIA SENTENCIA NO APLICA YA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

    OTRAS ME DICEN QUE NO SE CUENTAN LAS VACACIONES DE DICIEMBRE, Y LOS DIAS DE DESCANSO DEL JUZGADO, NI LOS FINES DE SEMANA, Y QUE POR LO TANTO NO SE ACOMPLETAN LOS 120 DIAS, NECESARIOS PARA DECRETAR LA CADUCIDAD.

    OTROS ME DICEN QUE SI, QUE YA PASARON LOS 120 DIAS, Y SE ME PUEDEN PROMOVER LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, Y ECHAR ABAJO TODO LO ACTUADO DESPUES DEL 17 DE MAYO 2010.

    AGRADEZCO A TODOS SU AYUDA.

    GRACIAS

     

     

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1772

  • F430LEGAL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Para que se dé la caducidad es necesario que se cumplan los siguientes réquisitos:

    1.- transcurran 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en qu surtió efectos la última notificación de la última resolución judicial.

    2.- no exista promoción de las partes que dé impulso procesal al trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

    3.- la decrete el juez que esté conociendo del juicio de oficio o a patición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio desd el primer auto y hasta que se cite para sentencia-

    Registro No. 170122
     

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Marzo de 2008
    Página: 1739
    Tesis: IX.1o.94 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EN EL CÓMO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE NO DEBEN INCLUIRSE DÍAS INHÁBILES.

    El artículo 1076 del Código de Comercio establece, en su primer párrafo, que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley; por tanto, el cómo del término para que opere la caducidad de la instancia en los procedimientos mercantiles debe realizarse sin incluir los días en que no haya laborado la autoridad judicial que emitió la sentencia, pues no obstante que se señala que la citada regla no opera en los casos de excepción que establezca la ley, es de hacer notar que en el referido precepto legal, que regula la caducidad, ni en algún otro del Código de Comercio se establece que deban incluirse los días inhábiles.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Registro No. 171843
     

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVI, Agosto de 2007
    Página: 27
    Tesis: 1a./J. 93/2007
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.

    El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.

    Contradicción de tesis 20/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

    Registro No. 174541

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIV, Agosto de 2006
    Página: 72
    Tesis: 1a./J. 42/2006
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO.

    El artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento "hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada". Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos 1075 y 1077 de dicho Código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a comarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado.

    Contradicción de tesis 23/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

    Tesis de jurisprudencia 42/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de junio de dos mil seis.



  • Autor
    Respuesta No: 1778

  • LIC_FIGUEROA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Me parece muy interesante la jurisprudencia invocada, pero la caducidad de la instancia no aplica sobre cosa juzgada y según entiendo en el planteamiento establece que ya se cuenta con sentencia desde el 2007 y por lo tanto no puede aplicar la caducidad sino en su caso la prescripción despues de diez años de quedar en firme la resolución de dedinitiva y no haberse ejecutado.

    Espero haber aclarado su duda y quedo al pendiente de cuaquier otro comentario o duda al respecto.

    Atte.

    Lic. Figueroa



  • Autor
    Respuesta No: 1796

  • CESAR2012
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola,

    Muchas gracias por sus respuestas, me están ayudando mucho a entender toda esta terminología jurídica.

    Y en efecto ya es cosa juzgada, porqué ya existe sentencia desde el 2007.

    Existirá una jurisprudencia, que verse acerca de que no aplica la caducidad de la instancia en materia mercantil, cuando ya existe cosa juzgada.

     

    Saludos, y muchas gracias.



  • Autor
    Respuesta No: 1806

  • F430LEGAL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Por eso mencione en mi primer intervención, lo siguiente:  que la decrete el juez que esté conociendo del juicio de oficio o a patición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto y hasta que se cite para sentencia.

    Es cierto que no opera la cadaucidad de la instancia, por estar en fase de ejecución, pero si te puede preescribir la acción para pedir la ejecución de tu sentencia, como lo comenta el colega, pero son tres años.

     

    Artículo 1079  Código de Comercio.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

     

    IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;



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