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JURISPRUDENCIA ALIMENTOS

  • Consulta : 1315
  • Autor : LenaSol
  • Publicado : 2011-05-12 18:30 desde la IP: 189.158.248.191
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  • Autor
    Consulta

  • LenaSol
    ESTUDIANTE

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    buenas tardes compañeros.

    necesito que alguien me apoye con algunas jurisprudencias sobre alimentos para hijos mayores de edad que estan estudiando, esto para un caso muy particular, la chica es buena estudiante, pero no puede costear la colegiatura, el padre es ingeniero industrial, manda a sus hijos del segundo matrimonio  a cole de paga, karate, escuelas de ajedrez, al mall los fines de semana, etc. y no quiere apoyar a su hija nomas porque es mayor de edad y no estuvo de acuerdo en que entrara ni a la universidad ni en la carrera en la que esta.

    de antemano muchas gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1311

  • ABOGADO1982
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenos Días Lena Sol:

    Algunas Jurisprudencias:

     

    Registro No. 169972

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Abril de 2008
    Página: 2290
    Tesis: I.3o.C.677 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROPORCIONARLE EDUCACIÓN QUE LE PERMITA TENER ACCESO A UNA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO.

    La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 303, 308, 311 Bis y 314 del Código Civil para el Distrito Federal permite concluir que la obligación de proporcionar los alimentos no cesa por el hecho de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad, pues los alimentos también comprenden los necesarios para que tenga una educación que le permita tener acceso a una profesión, arte u oficio, siempre y cuando se observen, además los principios de proporcionalidad y necesidad. Sin que obste a lo anterior, que el artículo 308, fracción II y el diverso 311 Bis del ordenamiento citado se refieran únicamente a los menores, pues de aceptar que solamente debe otorgarse alimentos a los menores genera consecuencias inaceptables que van en contra de los principios y valores que protegen la convivencia familiar, los que persiguen, entre otros objetivos, la subsistencia de los miembros del grupo familiar; además los lazos afectivos que unen a determinadas personas los obligan moralmente a velar por aquellos que necesitan ayuda o asistencia y porque el derecho hace coercible el cumplimiento de esa obligación a fin de garantizar al acreedor alimentista la satisfacción de sus requerimientos presentes y futuros, ya que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 552/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

     

     

     

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    Registro No. 172101

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVI, Julio de 2007
    Página: 31
    Tesis: 1a./J. 58/2007
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.

    Contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

    Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

     

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    Ejecutoria:

     


    1.- Registro No. "UnaEj.asp?nEjecutoria=20218&Tpo=2">20218
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2006-PS.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 32;

     

     

     

     

    Registro No. 185278
     

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVII, Enero de 2003
    Página: 1715
    Tesis: II.2o.C.393 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    ALIMENTOS. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS CUANDO EL ACREEDOR ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, HA CONCLUIDO UNA CARRERA Y OBTENIDO UN TÍTULO PROFESIONAL.

    Siempre que con certeza de un juicio se deduzca que un acreedor alimentario alcanzó la mayoría de edad, ha concluido sus estudios profesionales y logrado un título, como el de licenciado en derecho, e incluso cursa una maestría, es concluyente que la interesada cuenta ya con los atributos suficientes para desempeñar cierta labor y obtener para sí los recursos indispensables para solventar sus necesidades elementales, al igual que para continuar estudios superiores. Así, no obsta que careciere de trabajo alguno, pues ello propiamente no constituye motivo legal para la persistencia de la pensión alimenticia, en razón de que la promovente está en posibilidad de lograr aquel objetivo si se tiene en cuenta que es mayor de edad y que culminó su carrera profesional, sin que estuviese imposibilitada materialmente para buscar y obtener un empleo a fin de satisfacer sus requerimientos básicos.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 641/2002. Katia Monserrat Serrano Téllez. 5 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 858, tesis VII.1o.C.64 C, de rubro: "ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".





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