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ALGUN ABOGADO QUE HAYA LLEVADO JUICIO DE NULIDAD EN EL TCADF
- Consulta : 425
- Autor : ilianave
- Publicado : 2011-08-25 18:08 desde la IP: 189.146.107.182
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 25 de Agosto de 2011
Estado de Referencia: Distrito Federal
Alguien ha llevado recientemente un juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en relación con servidores públicos?
Tengo un amigo que lleva uno sobre responsabilidades de servidores públicos y quisiera saber el criterio que está usando dicho Tribunal respecto de cuándo surte efectos la resolución de un procedimiento administrativo disciplinario, ya que la autoridad demandada refiere que en el momento en que se notificó la resolución surte efectos y corre el plazo al día siguiente, de conformidad con el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Él la presentó el último día, de conformidad con el artículo 73 y 76 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F., es decir, surtiendo efectos al día siguiente de su notificación y contando el plazo de 15 días siguientes a que surtió efectos.
Alguien ha tenido alguna resolución de ese tipo, en la cual se tome en cuenta el Código Federal de Procedimientos Penales para determinar en qué momento surtió efectos la notificación de la resolución en comento??
Les agradecería mucho su ayuda, ya que me han surgido muchas dudas al respecto.
Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 587
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 19:00 2011-08-25 19:00 desde IP: 201.110.62.116
Que dice el acuerdo del Tribunal? en que etapa esta el juicio ya tiene el auto admisorio y fijada la fecha de audiencia?
En materia administrativa los procedimientos se sujetan a las leyes especificas es decir LOTCADF, LPADF y supletoriamente la LFPCA, Ley que regula el uso de tecnologia para la seguridad publica del DF, el CPCDF, CFDF en ese orden de conformidad a lo que establece el articulo 39 de la propia ley organica del tribunal.
Por tanto la ley penal no se toma como referente ya que se esta impugnando un acto administrativo y este se rige por los ordenamientos de la materia.
Luego entonces se deberan de seguir las reglas y terminos que señala la LOTCADF, ahora con la reforma reciente han variado algunos criterios de las salas del tribunal respecto al termino para interponer la demanda, pero unicamente en relacion con notificaciones irregulares, es decir que no exista constancia o razon actuarial de que la notificacion fue hecha en tiempo cierto.
En este supuesto si opera la regla de notifica y al dia siguiente surte y corre, pero solo comole comento para el caso de notificaciones irregulares, cuando existe una notificacion en "forma" con datos y documentos que avalen la fecha en que fue practicada entonces el termino es el comun, es decir 1)notifica 2) surte 3) corre al tercer dia.
En el caso de que la sala ilegalmente resolviera a favor de la autoridad presenten su recurso de reclamacion o la apelacion segun sea el caso concreto.
Quedamos a sus ordenes y saludos cordiales.
Autor
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AutorRespuesta No: 588
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 19:24 2011-08-25 19:24 desde IP: 189.146.107.182
No es un acuerdo del Tribunal, pero pregunto por si ya existe algún criterio por la Sala Superior al respecto.
La autoridad demandada está interponiendo apelación, en virtud de que el juicio fue favorable para el servidor público.
El argumento de dicha apelación fue que no analizaron correctamente la causal de improcedencia respecto a la supuesta extemporaneidad de la demanda, toda vez que como es aplicable supletoriamente el Cód. Fed. de Proc. Penales a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el artículo 71 del Código en comento señala que los plazos son improrrogables y comenzaran a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, es por lo que considera la autoridad de que debieron haber declarado improcedente el juicio, en virtud de que el término venció un día antes de la presentación de la demanda.
En mi consideración la demanda se presentó en término, tomando consideración los artículos 73 y 76 fracción I de la Ley Orgánica del TCADF, pero mi duda es si alguien ha tenido un caso similar o si sabe que criterio en materia de servidores públicos ha venido manejando la Sala Superior.
Les agradezco mucho la atención brindada a la presente consulta y sus comentarios al respecto.
Saludos.
Autor
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AutorRespuesta No: 589
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 19:47 2011-08-25 19:47 desde IP: 201.110.62.116
En terminos generales le diria que no tienen de que preocuparse la Sala superior confirmara la sentencia dado que si la de origen no se pronuncio respecto a la extemporaneidad es por que cumplio con el termino, esto es, antes de dictar el auto admisorio revisan y estudian exhaustivamente precisamente que se haya presentado en termino entre otras cosas y aplican claro la ley administrativa correspondiente, no la penal como erroneamente pretenden los sentenciados que ni al caso.
Por otro lado lo que esta haciendo la autoridad es agotar las instancias ya que de no hacerlo les pueden fincar responsabilidad, y ante la falta de argumentos fundados arguyen cualquier cosa con tal de ganar unos meses mas en el asunto, pero como le comento su sentencia sera confirmada en sus terminos.
Unicamente contesten la vista argumentando la correcta apreciacion de la sala de origen y la improcedencia de la apelacion, y eso solo por costumbre por q la sala superior igual les resolvera favorable.
Saludos cordiales.
Autor
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AutorRespuesta No: 590
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 20:09 2011-08-25 20:09 desde IP: 189.146.109.202
Pues eso espero, sólo me puso a pensar la siguiente tesis de jurisprudencia que encontré y que la verdad es lo que me tiene angustiada, porque aprecio mucho a mi amigo sancionado y no quisiera que le revocaran su sentencia que ya ganó.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES Y DEL DISTRITO FEDERAL. LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE INICIARON HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN.-Ante la ausencia de disposiciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establezcan cuándo surte efectos la notificación de una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo disciplinario iniciado antes del 13 de marzo de 2002, que sanciona a un servidor público, y con el objeto de fijar el día en que inicia el cómo del plazo para interponer algún medio de defensa, es aplicable supletoriamente, por disposición expresa del artículo 45 de la ley mencionada, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual prevé que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de notificación, sin contar los días inhábiles, por lo que las notificaciones de las resoluciones que se dicten en esa materia surten efectos el mismo día en que se efectúan.
Saludos y muchisimas gracias por su apoyo.
Autor
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AutorRespuesta No: 592
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 20:39 2011-08-25 20:39 desde IP: 201.110.62.116
Conociendo el cirterio de algunos magistrados de la sala superior y en base a lo que usted relata no hay elementos para que le revoquen, pero para mayor tranquilidad haga el alegato de oidas, platique con el Secretario de acuerdos y con el Magistrado para que le exponga su razon y tenga elementos para resolver confirmando, la mayoria son muy cordiales y atentos (con sus salvedades claro) ya una vez resuelto me platica como le fue.
Saludos cordiales.
Autor
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AutorRespuesta No: 593
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 20:43 2011-08-25 20:43 desde IP: 189.146.109.202
Si, eso voy a hacer, de hecho creo que hay un secretario en la Sala Superior que fue mi maestro, pero bueno, no puedo confiarme.
Yo estaba con la idea de que estaban muy absurdos los agravios de la apelación, pero al analizarlos detenidamente y checar jurisprudencia, me asusté y la verdad sigo con dudas.
Pero bueno, siempre es importante poder compartir estas situaciones con especialistas en la materia y tener otro punto de vista.
Mil gracias por sus aportaciones.
Autor
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AutorRespuesta No: 594
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 21:23 2011-08-25 21:23 desde IP: 201.110.62.116
Estos criterios creo le seran de utilidad al contestar la vista,
Al ser expresa la ley administrativa no procede aplicar la ley penal, es decir no procede la supletoriedad ya que la LOTCADF establece perfectamente este supuesto.
Novena Época
Registro: 199547
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Enero de 1997
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.A. J/19
Página: 374
SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.
La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Época
Registro: 212754
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
76, Abril de 1994
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.C. J/58
Página: 33
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Autor
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AutorRespuesta No: 595
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 12:10 2011-08-26 12:10 desde IP: 201.103.129.10
Ya le di al clavo en este asunto, gracias a sus atinados consejos CyCAbogados.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del TCADF, prevé la supletoriedad de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y esta prevé claramente en sus artículos 13 fraccion I inciso a) y 70, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
ARTÍCULO 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.”
En tales circunstancias, no es válido que pretendan se aplique supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, toda vez que si la Ley del TCADF no establece que surtirán efectos conforme a la Ley que riga al propio acto, válidamente se puede aplicar supletoriamente la LFPCA que sí establece a partir de cuándo deben comarse los plazos para la interposición de la demanda.
Muchas gracias por todo y ya me quedo más tranquila, habrá que ver que criterio aplica la Sala Superior, ya que tanto la LOTCADF como el artículo 13 fracción I fueron expedidas y reformadas, respectivamente, con posterioridad a la tesis de jurisprudencia que antes transcribí.
Saludos.
Autor
Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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