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  • Consulta : 285237
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    eso es solo si te demandan y te requieren el cumplimiento de la obligación pactada... y no de otra forma... como un eejemplo.... ....................Establecida en esos términos la litis, entrando al estudio del fondo de la acción, y las prestaciones que se demandan, debe partirse del supuesto normativo contenido en el artículo 1834 del Código Civil vigente en el Estado de Querétaro, que dispone que la facultad de RESOLVER las obligaciones se entiende implícita en las RECIPROCAS, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y el perjudicado (MI MANDANTE) podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, con el   resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS; de manera que, la procedencia de la ACCION DE RESCISION de CONTRATO DE COMPRAVENTA que ejercita la parte actora, se basa en demostrar la existencia y condiciones del contrato, así como el cumplimiento previo de las obligaciones a su cargo, a menos que tales obligaciones no sean exigibles todavía; ya que el ejercicio de la acción supone la existencia de un derecho, que solo podrá ser tutelado por el órgano jurisdiccional (USIA) si ante usted queda demostrado el cumplimiento previo de las obligaciones a cargo de quien ejercita la acción; por tanto, USIA, va a valorar si dichos requisitos no fueron comprobados por cualquier medio, y si así fuere, la acción deberá declararse improcedente, lo que no ocurre en la especie, ya que, además de ser de orden público l cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, el juzgador debe analizarlos aún de oficio, como se pronuncia la jurisprudencia que se localiza bajo el número 185, página 150, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, que se aplica por analogía y se designa: “CUMPLIMIENTO FORZADO, ACCION DE, REQUISITO DE PROCEDENCIA.- Tratándose, como en el caso, de contratos que impliquen derechos y obligaciones reciprocas entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal a una de las partes para exigir de la otra el cumplimiento total, es necesario que la demandante justifique hallarse previamente al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.” Así como la diversa jurisprudencia, localizada en ese mismo Apéndice, pero bajo el número 161, página 131, que lleva el rubro: “CONTRATOS BILATERALES, MORA EN LOS.- Tratándose de un contrato que establece obligaciones bilaterales para las partes, si estas no cumplen con las que son a su cargo, resulta evidente que ninguna de las dos incurre en mora, porque en los contratos donde se estipulan obligaciones reciprocas, un celebrante no incurre en mora si la otra parte no cumple o no se allana debidamente con lo que se obligó, siendo este un principio de equidad, en virtud de que ambas partes se comprometen en la medida y alcance en que su contraparte se obliga, de tal suerte que si existe incumplimiento de ambos celebrantes debe eximirse de las prestaciones que se reclamen, pues es requisito indispensable para demostrar la rescisión o el cumplimiento, el que la parte que lo intente cumpla con las obligaciones a su cargo.” En estas condiciones, conforme al texto del artículo 1834 del Código Civil del Estado de Querétaro, los elementos que constituyen la acción, son los siguientes: 1.- Que exista un contrato de prestaciones reciprocas. 2.- Que haya cumplimiento previo de las obligaciones a cargo de la parte que solicita la rescisión o el cumplimiento respectivamente, y; 3.- Que exista incumplimiento de una de las partes. Respecto del PRIMERO de los elementos de la acción: Por lo mismo, se acompaña el contrato que hace prueba plena de mi dicho; documental que en términos del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles, deberá ser declarada y concederse valor probatorio pleno, siendo tal instrumento suficiente para justificar la relación contractual de prestaciones reciprocas existente entre las partes en litis. Respecto del SEGUNDO de los elementos de la acción: Consistente en el cumplimiento de las obligaciones, se exhibe igualmente el contrato que hace prueba plena de mi dicho, y que hace las veces del recibo más perfecto que enderecho se conoce. Respecto del TERCERO de los elementos de la acción: Consistente en el incumplimiento de las obligaciones, se exhibe igualmente el contrato que hace prueba plena de mi dicho, que al ser un instrumento privado, requiere de escrituración publica, aun cuando este se hizo ante notario público, no es una escritura y no me protege en el extremo que quiero, y que lo es el REGISTRO PUBLICO DE DICHO INMUEBLE.