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  • Consulta : 284615
  • Autor : Rosen
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    Respuesta No: 398478

  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

    Este asunto ha sido tema de controversia, cuenta habida que, se ha resuelto en contra del fiador, lo anterior aún y cuando existen artículos que parecieran decir lo contario… Las sentencias ante los colegiados han sido condenatorias para los fiadores quienes pensaban que, por haber vencido el término del contrato, ya quedaban absueltos de sus obligaciones, y al respecto, me permito trascribir los argumentos de estas sentencias colegiadas….La impetrante de amparo reclamaba que la sentencia violaba los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, al haber condenado a la fiadora al pago de diversas prestaciones derivadas del contrato de arrendamiento. La quejosa señaló que si bien dicho contrato se prorrogó en virtud de la tácita reconducción, la fiadora quedó liberada de las obligaciones a su cargo en virtud de lo que disponen los artículos 2487 y 2846 del Código Civil del Distrito Federal. En ese sentido, alegó que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, sus obligaciones cesaron al momento de la terminación del contrato, sin que hasta ese momento hubiera existido incumplimiento por parte del arrendatario… Alegó que la sentencia reclamada violaba el artículo 22 constitucional, el cual prohíbe las penas trascendentales. Al respecto, manifestó que la fiadora fue condenada por obligaciones que en estricto sentido le correspondían a su codemandado, ya que sus obligaciones como fiadora se habían extinguido a los 12 meses de la celebración del contrato. Por lo tanto, consideró que la sentencia combatida constituía una pena trascendental, toda vez que confirmaba una condena que causaba un detrimento patrimonial en su perjuicio, y excesiva, confiscación de bienes o cualquier otra pena inusitada o trascendental...El Colegiado indicó que la condena decretada en la sentencia de origen y confirmada en apelación era una obligación de carácter patrimonial que tenía su fuente en un contrato en el que la quejosa intervino en su carácter de fiadora y que, por lo tanto, estaba obligada a cumplir, ya que de acuerdo al Código Civil del Distrito Federal, los contratos obligan a los contratantes y no pueden quedar al arbitrio de una de las partes….Sostuvo que, tal como había sido alegado en la demanda, el artículo 2846 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la prórroga a favor del acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. No obstante, indicó que tal precepto no resultaba aplicable al caso puesto que existía un acuerdo de voluntades plasmado en las cláusulas del contrato base de la acción, del cual se derivó el derecho de la arrendadora a exigir a la fiadora las prestaciones demandadas….Al respecto, el Tribunal Colegiado indicó que de las cláusulas SEGUNDA y DÉCIMO SEGUNDA de tal contrato se desprendía que: I) la parte fiadora asumió la obligación de garantizar todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y II) que su calidad de fiadora no cesaba sino hasta el momento en que el arrendador diera por recibido el inmueble y satisfecho del pago total de lo adeudado. Por tanto, determinó que si bien se convino un plazo de duración del contrato, la obligación del fiador no quedó sujeta al transcurso de tal plazo, sino que ésta dependía de la entrega del inmueble y de la satisfacción del pago total de lo adeudado. Con base en lo anterior, declaró infundado el argumento de que el contrato de arrendamiento había fenecido y que, por ende, la obligación de la fiadora había cesado….mmmmmm…..?????????... SALUDOS A TODOS