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  • Consulta : 283338
  • Autor : Magister Curiae
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    Respuesta No: 396333

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    quetok_84:

    Es totalmente inexacto, por no decir falso, lo que le informó el forista Rosen. ya que la verdad es que:

    El numeral 117 de la Ley de Amparo señala el plazo perentorio como se observa de la siguiente transcripción:

    Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

    Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

    Y en este punto conviene hacer notar que a finales del año pasado gané un juicio de amparo debido a que la autoridad responsable omitió rendir su informe justificado habiéndose cumplido cabalmente todos los plazos que señala la Ley de Amparo-, y debido a que la parte quejosa se abstuvo de solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional, de tal manera que el juez de distrito aplicó lo ordenado por el artículo 117 párrafo cuarto de la Ley de Amparo, que a la letra dice:

    “Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.” (lo subrayado es mío)

    A lo anterior se agrega que está prohibido que las responsables varíen o mejoren la fundamentación y motivación del acto reclamado, toda vez que tanto la fundamentación y la motivación del acto reclamado deben estar insertos en el propio acto de molestia, tan es así que en el amparo directo nunca se da vista al quejoso con el informe justificado, de tal manera que usted y el forista Rosen deben leer el párrafo séptimo del artículo 117 de la Ley de Amparo que a continuación transcribo literalmente;

    “No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.”

    De la mayor falsedad es la pretensión del forista Rosen acerca de que se pueda ““ampliar la demanda para tener la oportunidad de “desahogar el informe justificado””, cuenta habido que, si bien es cierto que la ley da oportunidad de ampliar las demandas de amparo, tal ampliación puede hacerse cuando están sin transcurrir los 15 (quince) días que se conceden para interponerla a partir del conocimiento del acto reclamado (art. 11 frac. I), ó cuando surgen nuevos actos reclamados relacionados con los inicialmente hechos valer (art. 11 frac. II).

    Es necesario que usted tenga conocimiento que el párrafo quinto del numeral 117 de la Ley de Amparo permite que la autoridad responsable exponga ciertas manifestaciones que son:

    “En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.”

    En su respuesta el forista Rosen ha escrito una barbaridad acerca de que la autoridad señalada como responsable rinda un informe “falso”, ya que su responsabilidad es enorme, conforme establece el artículo 262 de la Ley de Amparo que a la letra dice;

    “Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

    I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;

    II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;…”

    Así las cosas, resulta increíble que el forista Rosen le haya manifestado a usted que: “siempre es importante que los usuarios tengan bien presente que deben de contar con el apoyo de un profesional”, y me abstengo de explicar el porqué, ya que bastan mis comentarios para que se me entienda acerca de quién me refiero…