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  • Consulta : 282544
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Autor
    Respuesta No: 394229

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante, como le mencioné en mi primera intervención, la especialidad en materia jurídicas es importante, no todólogos. El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 217, obliga a los fedatarios públicos a calcular el impuesto por la diferencia entre el avalúo (valor catastral en el Estado de México) y el precio pactado en el contrato de compraventa cuando hay una diferencia del diez por ciento menor entre los dos. No pagar esa diferencia implica la comisión del delito de defraudación fiscal, por ello le recomiendo siga las instrucciones del notario ya que es una materia que sólo es para especialistas<.> Artículo 217. En todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere el Título III de la Ley, a excepción de las que señala el artículo 86, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Ley, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en términos del artículo 132 de la Ley, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.