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  • Consulta : 282234
  • Autor : PeregrinaSalazar
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  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosen, buenas tardes.

    Sin el afán de menoscabar su opinión, es importante señalarle que el criterio que usted sustenta se basa en bienes adquiridos de manera común por ambos concubinos y en los cuales el Juez sustentó que se debe regir por reglas del acto jurídico que se tácitamente se celebró.

    En otras palabras, si dentro de una relación de concubinato hubo compraventa y ambos adquirieron la casa, son copropietarios, pero no aplican las normas relativas al matrimonio.

    Si los concubinos rentan una casa, son arrendatarios y se rige por las normas del acto jurídico arrendamiento.

    Y por ende, el criterio que transcribe habla de un contrato de sociedad civil (No concubinato), por lo cual se rigen por normas relativas al acto jurídico que tácitamente ambas partes pactaron, pero no sobre normas del concubinato.

    Esto quiere decir que no en todas las relaciones de concubinato se puede presumir que existe un contrato de sociedad civil.

    Para justificar lo anterior me permito trascribir una tesis jurisprudencial del Pleno del Primer Circuito, que dice:

    CONCUBINATO. COMO NO EXISTE RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DE ESTA FIGURA JURÍDICA, CUANDO SE PLANTEA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES INCORPORADOS O ADQUIRIDOS EN DICHA RELACIÓN, ÉSTA NO SE RIGE POR NINGUNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Ciertamente la legislación civil aplicable no prevé normas expresas para determinar la existencia de un régimen patrimonial dentro del concubinato, y tampoco señala fórmulas para la liquidación de los bienes que se incorporen o adquieran durante su subsistencia; en consecuencia, dado que los preceptos respectivos sólo aplican con relación a los nexos que derivan de esa unión, como los alimentos y los derechos hereditarios, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratándose de su liquidación, ante la inexistencia de un régimen patrimonial en tal institución reconocida como unión voluntaria. De consiguiente, la liquidación de bienes que se plantee con motivo de la terminación de un concubinato no procede conforme a un régimen patrimonial, atento a que los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, de ningún modo estatuyen algo a ese respecto, y así, no le son aplicables los preceptos que rigen exclusivamente para el matrimonio. Por tanto, no es posible incorporar derechos no reconocidos legalmente a dicho concubinato, precisamente porque los preceptos que se refieren a la liquidación del patrimonio en un matrimonio sólo aplican en dicho acto jurídico, como contrato civil, que no son adquiribles ni accesibles al concubinato, concluyéndose que en éste no existe régimen patrimonial, al no preverlo de tal modo la legislación civil para el Distrito Federal.

    Bajo ese tenor, en el caso que nos consultan, la señora precisa que el señor no le quiere dar nada porque él pagó por todos los bienes. Así que la señora no tiene derecho nada como concubina.

    Y tampoco se puede presumir que existe un contrato de sociedad civil, porque la señora no manifiesta cual fue su aportación a la sociedad o que sea copropietaria porque no pagó nada.

    Por todo lo anterior, no dudamos que su intención sea buena al dar una opinión, pero carece de criterio jurídico y en todo caso, le falta estudiar un poco más las figuras jurídicas (Doctrina), la ley y la jurisprudencia, antes de calificar la respuesta de otra persona.

    Opinión la suya que además puede provocar confusión a quien la lee y la incite a buscar un abogado coyote que le venda las perlas de la virgen y al saber la señora que será procedente su caso porque ya se lo dijo usted, pues la hará tramitar y gastar por un juicio que no es procedente.

    Reciba un cordial saludo de nuestra parte.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”