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  • Consulta : 282200
  • Autor : PeregrinaSalazar
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  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Magister Curiae, buenos días.

    En la práctica afortunadamente o desafortunadamente no nos ha tocado un asunto de ese tipo.

    Sin embargo, conocemos un criterio judicial publicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte, que nos permitimos transcribirle.

    ENAJENACION MENTAL, EFECTOS JURIDICOS DE LA. El artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco, dispone que son nulos todos los actos de administración ejecutados y todos los contratos celebrados por los menores de edad y por los demás individuos sujetos a interdicción, antes del nombramiento del tutor, aunque sea interino, si la minoridad o la causa de la interdicción eran patentes y notorios en la época en que se ejecutó el acto administrativo o se celebró el contrato; por lo que si la autoridad judicial se funda para declarar la nulidad de un contrato de mandato, del que se hizo uso para otorgar una escritura de compraventa, en que el caso era patente y notoria la causa de la interdicción del mandante, en la época en que otorgó el poder, no sólo por la presunción de haber estado padeciendo entonces enajenación mental, en virtud de la cual fue declarada su interdicción, con posterioridad a la celebración de ese contrato, y principalmente, en las declaraciones de los testigos presentados por el actor en el juicio, quienes coincidieron en cuanto a que en esa época trataban al otorgante, y observaron en él anormalidades y extravíos propios de un enajenado, es claro que no puede estimarse que dicha autoridad haya interpretado inexactamente el citado precepto, porque si bien la interdicción produce sus efectos desde el día en que se declara por sentencia, esta regla sufre excepciones, cuando la causa de la misma era patente y notoria en la época en que se ejecutó o se celebró el contrato; caso en el que puede pedirse también la nulidad del acto o contrato ejecutado por el incapaz, sin que el demandante tenga que probar la existencia de la causa de interdicción, en el momento de la celebración del mismo contrato, bastándole acreditar que la causa era patente y notoria en la época en que se celebró, sin que obste para ello la afirmación fehaciente del notario, sobre la capacidad de contratar del mandante, al comparecer y otorgar el mandato, porque bien pudo verificarlo en un momento de lucidez, y ello no impide la prueba de que en la época de ese otorgamiento, fuera notoria y patente la enajenación mental.

    Obviamente sabemos que es un criterio viejo, que no es obligatorio y por tanto inaplicable, pero, fue un caso real de hace años y nada indica que no pueda ser tomado en consideración por algún Juez.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo de nuestra parte.