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  • Consulta : 281809
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


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    ella deice que no es tuyo.... el producto que espera... hasta que no nazca ese producto... no puedes tener la seguridad juridica... ya que esta se da a traves del juicio de reconocimiento de paternidad y prueba de adn... y aqui el culpable eres tu... ya que al no estar casados... ella no esta obligada a nada.... y tu tampoco... hasta que no tengan hijos reconocidos... no hay concubinato serio.... y conforme a la ley... pero de que te puede demandar.... si puede... y ya en la prueba de laboratorio... te enteras si es o no tu hijo.... si es .... tendras que pagar alimentos pare ese hijo cuando menos por 18 años.... y si no es.... estas liberado de ese gasto.... sin embargo... tendras que pagar la prueba de adn... que tiene costo de 10 a 15 mil pesos... y esos.... no te los regresa ella.... EL JUICIO DE PATERNIDAD… El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc... JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad. “LA PATERNIDAD al igual que la maternidad ha sido debatida y ha conllevado a muchos a entrar a un estudio profundo en especial porque tiene varios efectos jurídicos, como la filiación, los alimentos, la patria potestad; mas sin en cambio es la primera de ellas la que lleva un poco mas de problemas, ya que la prueba idónea para probarla es la de ADN, por el alto costo con la que se practica, y muchas veces porque no tenemos el suficiente apoyo por parte de los órganos jurisdiccionales para la práctica de la misma, además de que muchas veces la persona en quien debe practicarse no permite su práctica, pero para ello Nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia ha establecidos diversos criterios que transcribo más adelante. Es el hecho biológico de la procreación de donde se derivan la serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos entre el padre y el hijo, hecho que muchas veces ignoramos la existencia de un hijo, o simplemente el desinterés por parte del padre para su reconocimiento, situación que muchas veces pone en desventaja a los hijos los cuales no tienen culpa alguna de los problemas que tienen los padres, y que otras muchas veces sirven de armas para sus defensas, hecho que no debería de ocurrir mas sin en cambio es un acto social que requiere la atención de los especialistas del derecho. De este tema se derivan dos tipos de soluciones: primero si se trata de hijos nacidos dentro de matrimonio o de hijos nacidos fuera de el. Respecto de los primeros, la prueba de paternidad está dada por el principio: pater est quem nuptiae demostrat, contra este principio, que establece la presunción de la paternidad, establece el artículo 325 del Código Civil del Distrito Federal que solo “… se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”. De ello se deduce entonces que sí existe la posibilidad del hombre para el desconocimiento de la paternidad en parámetro que indica la ley. Y así enuncia el artículo 335 que “El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo”. De este modo el legislador intenta dar un panorama más amplio para el estudio de la filiación y por ello establece en el articulo 338Bis “La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen. Y así el artículo 338 del mismo ordenamiento dice que la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros. Por otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece los siguientes criterios respecto a lo anteriormente transcrito, y que deben ser tomados muy en consideración al momento de iniciar el trámite de la paternidad, ya sea su reconocimiento o desconocimiento.