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  • Consulta : 201635
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 319516

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si ya realizaron el corte de energía de nada le servirá acudir a la Profeco. Todavía en el año anterior, 2012, era posible acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para demandar mediante juicio de nulidad el ajuste de facturación, pero recientemente la Suprema Corte resconoció su propia jurisprudencia para señalar que la CFE no es auoridad y por lo tanto son improcedentes tanto el juicio de nulidad como el amparo. Nede contratar a un abogado especialiasta en la materia y demandar por la vía mercantinl ante un Juez de Distrito.

     

    Registro No. 160440
    Localización:
    Décima Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4
    Página: 3218
    Tesis: 2a./J. 168/2011 (9a.)
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa
    COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN
    RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR
    CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD
    PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL
    FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J.
    112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO
    RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO
    CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA
    EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O
    SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA
    EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo que el aviso recibo por concepto de suministro de
    energía eléctrica, inclusive cuando contenga una advertencia del corte del servicio, no
    constituye acto de autoridad, toda vez que su origen se encuentra en un acuerdo de
    voluntades a través del cual el prestador del servicio (la Comisión Federal de Electricidad) y el
    usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, y la relación jurídica que surge entre
    ellos no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una
    relación de coordinación entre ambos. Ahora bien, dado que la resolución dictada en la
    reclamación formulada ante la citada Comisión en términos del artículo 42 del Reglamento de
    la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y
    trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía
    Eléctrica Destinada al Servicio Público, en relación con un aviso recibo, no implica que la
    relación de coordinación derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica se
    transforme en una de supra a subordinación, pues a través de dicha determinación no se
    ejerce una atribución o potestad, a más de que no resuelve propiamente un recurso, ya que
    sólo constituye la respuesta a una expresión de inconformidad con la que se busca que una de
    las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica (la Comisión), conteste una
    petición de la otra (el usuario), en el marco contractual que las une, sin salir del ámbito
    privado; de ahí que contra la resolución en mención es improcedente el juicio contencioso
    administrativo federal, al no encontrarse prevista en alguno de los supuestos de competencia
    del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de las Leyes Federal de
    Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica de dicho Tribunal.
    Contradicción de tesis 209/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
    y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos.
    Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
    Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
    Tesis de jurisprudencia 168/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
    sesión privada del cinco de octubre de dos mil once.
    Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas, aparecen
    publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,
    agosto de 2010, páginas 364 y 365, respectivamente.