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  • Consulta : 172782
  • Autor : Primus Tribunus
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  • Autor
    Respuesta No: 290273

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ansa84:

    Me asombra que un forista que se ostenta como penalista  como el Lic. Franco (cordiales saludos) haya tenido un derrapón como el que ha dado en esta consulta, y aunque con mi comnentariola forista SOFIA MARIA se moleste como lo ha hecho en otras ocasiones, en la presente es notorio que ni sabe lo que escribe, pues para comenzar dicha forista habla de una sentencia dictada en este asunto cuando el consultante muy claramente aseveró que apenas se trata de un auto de formal prisión.

    En efecto, para determinar qué delitos se persiguen en el asunto propio de la presente consulta, hemos de ver que hay dos momentos muy diferentes entre sí: el primero es el hecho del homicidio, y el segundo es el robo cometido con posterioridad al homicidio.

    En relación  con el homicidio es fácil ver que la víctima fue privada de la vida con el empleo de un arma y en lugar despoblado, lo que hace que el homicidio sea calificado, pero una vez que perdió la vida, la víctima dejó de estar en posesión precaria del automóvil, así que cuando el agente activo robó las autopartes, tales bienes formaban parte de un automotor cuyo propietario fue la víctima del delito de robo.

    Pero llegados a este punto es pertinente señalar que los códigos penales de la República Mexicana coinciden en considerar como delito caliificado o agravado el de robo de autopartes de vehículos estacionados en la vía pública, y para el caso el de Yucatán así lo preve en su artículo 335 fracción VIII de su Código Penal, de tal manera que en este renglón el juez de la causa ha cometido un tremendo error, porque la sanción aplicable a este delito es de diez a veinte años de prisión según establece el numeral 338 fracción III del mismo Código Penal precitado.

    Para hacer más patente que el delito de robo en ningún mome3nto fue cometido con violencia, es pertinente recordar que el chofer del taxi ya estaba muerto al momento de que fuera cometido el robo, de tal manera que es totalmente imposible que al momento del robo el ladrón haya cometido violencia alguna contra el difunto, y que el agente activo muy bien pudo haber concluido sus conductas al concretarse el homicidio, por lo que de cualesquier manera es menester que se considere que el robo fue un acto posterior e independiente del homicidio..