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AutorRespuesta No: 221612
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Fecha de respuesta: Domingo 01 de Mayo de 2011 02:46 2011-05-01 02:46 desde IP: 187.144.165.120
EL CODIGO PENAL FEDERAL... COMO OTRO EJEMPLO... DICE....
CAPITULO III
Armas prohibidas
Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan
ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le
impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CÁMARA DE DIADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 30-11-2010
37 de 160
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose
a la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto
por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos
objetos.
Artículo 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.
Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:
I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique
con ellas;
II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;
III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;
IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y
V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las
armas.
Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo.
Artículo 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la
Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley
reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos
mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
II.- El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad
y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.
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