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  • Consulta : 111185
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    EL CODIGO PENAL FEDERAL... COMO OTRO EJEMPLO... DICE....

    CAPITULO III

    Armas prohibidas

    Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan

    ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le

    impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.

    CÓDIGO PENAL FEDERAL

    CÁMARA DE DIADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

    Secretaría General

    Secretaría de Servicios Parlamentarios

    Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

    Última Reforma DOF 30-11-2010

    37 de 160

    Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose

    a la reglamentación de las leyes respectivas.

    Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto

    por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos

    objetos.

    Artículo 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.

    Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

    I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique

    con ellas;

    II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

    III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;

    IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y

    V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.

    En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las

    armas.

    Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su

    cargo.

    Artículo 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la

    Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley

    reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

    I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos

    mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

    II.- El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y

    b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad

    y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.