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Fecha de respuesta: Domingo 01 de Mayo de 2011 00:07 2011-05-01 00:07 desde IP: 187.194.21.112
checa los codigos penales de ambos estado.... en armas prohibidas.... en la ...
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS....
ARTÍCULO 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a). Revólveres calibre .357" Magnum y los superiores a .38" Especial.
b). Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Super y
Comando, y las de calibres superiores.
c). Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm.
y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.
d). Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras,
metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e). Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre
superior al 12 (.729" ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso
industrial.
f). Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como
trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los
cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g). Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus
aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h). Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad,
lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su
lanzamiento.
i). Bayonetas, sables y lanzas.
j). Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su
armamento.
k). Aeronaves de guerra y su armamento.
l). Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente
militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente
para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse
por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes
desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de
los Municipios.
ARTÍCULO 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya
señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para
toda la República en Materia del Fuero Federal.
ARTÍCULO 13.- No se considerarán como armas prohibidas los utensilios,
herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión
o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o
sitio en que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el
ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias.
ARTÍCULO 14.- El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un
arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la
Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de
esta Ley.
TITULO CUARTO
Sanciones
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:
I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la
Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso,
además de la sanción, se asegurará el arma, y
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el
artículo 50 de esta Ley.
Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este
artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que
competa el castigo de las infracciones de policía.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás
autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen
funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo
correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta
consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago
de diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de
quince días.
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a
la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
ARTÍCULO 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo
anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien
lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa
Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales
aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el
responsable deberá cubrir el importe de diez días multa.
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero
federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja
un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.
ARTÍCULO 80.- Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería,
que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su
Reglamento.
Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o
cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el
interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de Gobernación y
de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo
del artículo 26 de esta Ley.
Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes
que le señale esta Ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o
Asociación del que fuere miembro.
ARTÍCULO 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de
cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los
artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará
hasta en dos terceras partes.
ARTÍCULO 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos
días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia
en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis
de esta Ley.
ARTÍCULO 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso
exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate
de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando
se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta
Ley, y
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando
se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de
esta Ley.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará
hasta en dos terceras partes.
Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las
comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una
de ellas se aumentará al doble.
ARTÍCULO 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas,
se le sancionará:
I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas
están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el
caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión
y de cinco a quince días multa; y
II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata
de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso
exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea.
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez
deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las
circunstancias en que fue detenido.
ARTÍCULO 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso
exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate
de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate
de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando
se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de
esta Ley.
ARTÍCULO 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las
permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para
las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de
esta Ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las
armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta
Ley.
ARTÍCULO 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a
quinientos días multa:
I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de
armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta
introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o
cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y
III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.
ARTÍCULO 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina
armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.
Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de
las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de
doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo
correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país,
se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.
ARTÍCULO 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83
Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el
responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de
algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en
situación de retiro, de reserva o en activo.
ARTÍCULO 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos
días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin
comprobar la procedencia legal de los mismos.
ARTÍCULO 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a
quinientos días multa:
I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin
el permiso correspondiente;
II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los
objetos a que se refiere la fracción I, y
III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los
cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 86.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a
trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I. Compren explosivos, y
II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos
en esta Ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el
transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b)
del artículo 11 de esta Ley.
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley,
excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de
prisión y de veinte a quinientos días multa.
ARTÍCULO 87.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días
multa, a quienes:
I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás
establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin
ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;
II. Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por
conducto de empresas no autorizadas;
III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con
explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso
correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán
decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural,
científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa
Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras
de beneficio social.
ARTÍCULO 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley,
independientemente de las sanciones establecidas en este Capítulo, la Secretaría de la
Defensa Nacional podrá, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar
los permisos que haya otorgado.
ARTÍCULO 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no
expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa.
ARTÍCULO 91.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se
estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
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