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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    checa los codigos penales de ambos estado.... en armas prohibidas.... en la ...

     

    LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS....

    ARTÍCULO 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del

    Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

    a). Revólveres calibre .357" Magnum y los superiores a .38" Especial.

    b). Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Super y

    Comando, y las de calibres superiores.

    c). Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm.

    y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

    d). Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras,

    metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

    e). Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre

    superior al 12 (.729" ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso

    industrial.

    f). Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como

    trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los

    cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

    g). Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus

    aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

    h). Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad,

    lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su

    lanzamiento.

    i). Bayonetas, sables y lanzas.

    j). Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su

    armamento.

    k). Aeronaves de guerra y su armamento.

    l). Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente

    militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

    En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente

    para la guerra.

    Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse

    por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes

    desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de

    los Municipios.

    ARTÍCULO 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya

    señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para

    toda la República en Materia del Fuero Federal.

    ARTÍCULO 13.- No se considerarán como armas prohibidas los utensilios,

    herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión

    o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o

    sitio en que se trabaje o practique el deporte.

    Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el

    ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias.

    ARTÍCULO 14.- El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un

    arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la

    Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de

    esta Ley.

    TITULO CUARTO

    Sanciones

    CAPITULO ÚNICO

    ARTÍCULO 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:

    I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la

    Secretaría de la Defensa Nacional;

    II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

    III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso,

    además de la sanción, se asegurará el arma, y

    IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el

    artículo 50 de esta Ley.

    Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este

    artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que

    competa el castigo de las infracciones de policía.

    ARTÍCULO 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás

    autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen

    funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo

    correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta

    consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

    El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago

    de diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de

    quince días.

    Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a

    la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

    ARTÍCULO 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo

    anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien

    lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa

    Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales

    aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el

    responsable deberá cubrir el importe de diez días multa.

    Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el

    Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero

    federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja

    un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.

    ARTÍCULO 80.- Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería,

    que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su

    Reglamento.

    Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o

    cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el

    interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de Gobernación y

    de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo

    del artículo 26 de esta Ley.

    Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes

    que le señale esta Ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o

    Asociación del que fuere miembro.

    ARTÍCULO 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de

    cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los

    artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

    En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará

    hasta en dos terceras partes.

    ARTÍCULO 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos

    días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

    La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia

    en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis

    de esta Ley.

    ARTÍCULO 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso

    exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

    I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate

    de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

    II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando

    se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta

    Ley, y

    III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando

    se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de

    esta Ley.

    En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará

    hasta en dos terceras partes.

    Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las

    comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una

    de ellas se aumentará al doble.

    ARTÍCULO 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas,

    se le sancionará:

    I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas

    están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el

    caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión

    y de cinco a quince días multa; y

    II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata

    de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

    Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso

    exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea.

    Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez

    deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las

    circunstancias en que fue detenido.

    ARTÍCULO 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso

    exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

    I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate

    de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

    II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate

    de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

    III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando

    se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de

    esta Ley.

    ARTÍCULO 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las

    permitidas, se le sancionará:

    I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para

    las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de

    esta Ley, y

    II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las

    armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta

    Ley.

    ARTÍCULO 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a

    quinientos días multa:

    I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de

    armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del

    Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;

    II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta

    introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o

    cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

    III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

    ARTÍCULO 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina

    armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza

    Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

    Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de

    las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de

    doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo

    correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país,

    se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

    ARTÍCULO 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83

    Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el

    responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de

    algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en

    situación de retiro, de reserva o en activo.

    ARTÍCULO 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos

    días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin

    comprobar la procedencia legal de los mismos.

    ARTÍCULO 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a

    quinientos días multa:

    I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin

    el permiso correspondiente;

    II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los

    objetos a que se refiere la fracción I, y

    III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los

    cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o

    Fuerza Aérea.

    ARTÍCULO 86.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a

    trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:

    I. Compren explosivos, y

    II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos

    en esta Ley.

    La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el

    transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b)

    del artículo 11 de esta Ley.

    Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley,

    excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de

    prisión y de veinte a quinientos días multa.

    ARTÍCULO 87.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días

    multa, a quienes:

    I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás

    establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin

    ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

    II. Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por

    conducto de empresas no autorizadas;

    III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y

    IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con

    explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso

    correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

    ARTÍCULO 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán

    decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada

    y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural,

    científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa

    Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras

    de beneficio social.

    ARTÍCULO 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley,

    independientemente de las sanciones establecidas en este Capítulo, la Secretaría de la

    Defensa Nacional podrá, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar

    los permisos que haya otorgado.

    ARTÍCULO 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no

    expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa.

    ARTÍCULO 91.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se

    estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia

    de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.