Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 110313
  • Autor : letyespino
  • Consultas en Foro: 0
  • Respuestas en Foro: 216
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3422
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 220771

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 900px" width="900"> align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 98%" width="98%">

    CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    ULTIMAREFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 27 DE ENERO DE 2011.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    TÍTULO QUINTO - Del Matrimonio

    CAPITULO IV - Del Matrimonio con relación a los bienes

    Disposiciones generales

    (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.

    (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.

    (REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

    ARTICULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escriturapública.

    ARTICULO 181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

    ARTICULO 182.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

    I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el matrimonio;

    II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

    III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

    IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

    V.- Objetos de uso personal;

    VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondoscomunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagara otro en la proporción que corresponda; y

    VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

    CAPITULO V - De la sociedad conyugal

    (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

    ARTICULO 194.- El dominiode los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

    ARTICULO 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

     
     
     

      

    De la sociedad conyugal.- Casi todos los códigos de la república se parecen a lo siguiente:

    1.-  La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

    2.-  La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

    3.-  Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constaran en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse coparticipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea valida.

    4.-  En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Publico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.

    5.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el  código civil.

    Esta misma regla se observara cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

    6.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:

    • I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
    • II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
    • III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
    • IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

    7.-  Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

    • I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
    • II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
    • III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
    • IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
    • V. La declaración explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinara con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
    • VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecuto, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en que proporción.
    • VII. La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
    • VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción;
    • IX. Las bases para liquidar la sociedad.

    8.-Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las perdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

    9.-  Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

    10. -Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación y quedara sujeto a lo prevenido en el código civil.

    11.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

    12.-  El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedara a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente.

    13.-  La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

    14.-El abandono injustificado por mas de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para el, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

    15.-  La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el código civil.

    16.-En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

    17.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerara nula desde un principio.

    18.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

    19.-  Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicaran a los hijos y si no los hubiere al cónyuge inocente.

    20Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicaran a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevo al matrimonio.

    21.-  Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de estos o de sus herederos.

    22.-  Terminado el inventario, se pagaran los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere perdidas, el importe de estas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevo capital, de este se deducirá la perdida total.

    23.-  Muerto uno de los cónyuges, continuara el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.

    24.-  Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

                

     

    Existe Tesis de jurisprudencia 48/2001. Aprobada  por la Primera Sala de este Alto Tribunal  al efecto:  Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIV, Septiembre de 2001.- Tesis: 1a./J. 48/2001.- Página:   433    

    SOCIEDAD CONYUGAL. Los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o a título gratuito por ambos, durante el matrimonio contraído bajo ese régimen, aun cuando no se hayan formulado capitulaciones matrimoniales, forman parte del caudal común. (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    ROBO ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO).El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, además de que en materia penal rige el diverso de exacta aplicación de la ley. En ese sentido, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal, ya sea adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes se excluirán de dicho régimen, y mientras éste no sea disuelto, pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, en virtud de que los bienes comunes se encuentran destinados a la realización de fines también comunes, que son los propios del matrimonio, y en tanto que su dominio y administración residen en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo en lo individual. De este modo, si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal, de acuerdo a lo siguiente: a) apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge. Lo anterior, independientemente de que en cada caso la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.

    Contradicción de tesis 46/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 29/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.

    SOCIEDAD CONYUGAL, TERMINACION DE LA.- El hecho de que en una sentencia de divorcio, se reserven los derechos de las partes para que en su oportunidad y previa prueba de la existencia del régimen de sociedad conyugal, la liquiden, no contraviene lo dispuesto en los artículos 81 y 281 del Código de Procedimientos Civiles, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, toda sociedad conyugaltermina por la disolución del matrimonio y en consecuencia, como el matrimonio termina por efecto de la sentencia que se dicta en el juicio de divorcio, es obvio que de existir la sociedad conyugaldicho precepto surtirá sus efectos y por ministerio de ley, la sociedadquedará terminada, restando solo su liquidación, si no existe la sociedad conyugal, lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil no cobra aplicación, pero en caso contrario, esa norma se actualiza y su disposición tiene el efecto de terminar la sociedad.

    Amparo directo 7898/68. Domingo Isaac Paniagua González. 6 de agosto de 1969. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

    Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 8 Cuarta Parte. Pág. 73. Tesis Aislada.