Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 100851
  • Autor : garovalo
  • Consultas en Foro: 34
  • Respuestas en Foro: 23202
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3408
  • : 76 %
  • : 23 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 208859

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no es nada raro hacer un juicio de patrimonio de familia...y sobre el mismo...no hay nada de que lamentarse o que señale que se actuò con dolo...pero si firmas un documento propio o como aval y no tienes bienes... si incurres en un delito ...fraude... y ese se ventilaria penalmente...

     

    PATRIMONIO DE FAMILIA.- GENERALIDADES DE LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA.-

    (casi todos los códigos civiles y leyes relativas mencionan lo mismo…)

    a).- EL PATRIMONIO FAMILIAR SE CONSTITUYE CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA Y EL DESARROLLO DE LOS MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR O DE LA FAMILIA, COMPUESTA ESTA POR LOS PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO.

    ES SUSCEPTIBLE DE CONSTITUIRSE COMO PATRIMONIO FAMILIAR LO SIGUIENTE:

    I. UNA CASA HABITACION;

    II. EL MENAJE DE USO ORDINARIO DE LA CASA HABITACION;

    III. TRATANDOSE DE FAMILIA CAMPESINA, ADEMAS DE LO SEÑALADO POR LAS FRACCIONES ANTERIORES, LA PORCION DE TIERRA DEL DOMINIO PLENO DE CUYA EXPLOTACION SE SOSTENGA LA FAMILIA;

    IV. LA MAQUINARIA, INSTRUMENTOS Y ANIMALES PROPIOS PARA EL TRABAJO DE LA TIERRA; Y

    V. LOS INSTRUMENTOS, APARATOS, UTILES, SEMOVIENTES Y LIBROS NECESARIOS PARA EL ARTE, OFICIO O PROFESION DE QUE DEPENDA LA SUBSISTENCIA DE LA FAMILIA.

     b).- SOLO PUEDE CONSTITUIRSE EL PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES SITOS EN EL MUNICIPIO EN QUE ESTE DOMICILIADO EL QUE LO CONSTITUYA.

    c).- EL VALOR COMERCIAL MAXIMO DE LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO FAMILIAR, SERA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR CIENTO DIEZ EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA ENTIDAD, ELEVADO AL AÑO EN LA FECHA EN QUE SE CONSTITUYE EL PATRIMONIO.

    CUANDO EL VALOR COMERCIAL SEÑALADO EN EL PERITAJE O AVALUO PRESENTADO POR EL CONSTITUYENTE PRODUZCA DUDA EN EL JUEZ, ESTE ORDENARA A COSTA DEL INTERESADO LA REALIZACION DE UN NUEVO PERITAJE O AVALUO POR PARTE DE OTRO PERITO.

    LOS BIENES QUE HAYAN QUEDADO AFECTOS AL PATRIMONIO FAMILIAR GOZARAN DE LOS PRIVILEGIOS QUE ESTABLECE ESTE CAPITULO, AUN CUANDO AUMENTEN DE VALOR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO O POR MEJORAS UTILES O NECESARIAS.

    PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU DECLARACION. El artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; por su parte, la fracción IV del artículo 731 del ordenamiento legal citado, dispone como única excepción de gravamen, la servidumbre; lo anterior significa que si la ley sólo hace una excepción respecto a qué tipo de gravámenes únicamente puede soportar un bien afecto a patrimonio familiar, no puede imponerse otra excepción basada en la simple circunstancia de que el gravamen que pesa en el bien sobre el cual se pretende constituir el patrimonio, sea un crédito hipotecario que se hubiese otorgado con la finalidad de que se formara ese patrimonio, pues la finalidad es una cosa y el gravamen otra distinta. Por otra parte, como los bienes afectos al patrimonio familiar no están sujetos a embargo o gravamen alguno, en caso de que se aprobara la constitución del patrimonio familiar solicitado, se vulnerarían los derechos del acreedor hipotecario, ya que en caso de incumplimiento del acreditado, se vería imposibilitado para garantizar las obligaciones del deudor.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 417/93. Patricia Sánchez Armas Silva. 14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier

    BUSCALO EN EL CODIGO CIVIL DE TU ENTIDAD AHI VIENE LO REFERENTE A LOS REQUISITOS DE PATRIMONIO FAMILIAR.

    El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará porescrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en elRegistro Público los bienes que van a quedar afectados.

    Además, DEBERA comprobar lo siguiente:

    I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

    II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

    III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación delos vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

    IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportangravámenes fuera de las servidumbres; y

    V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo relativo a la cuantia….


     

    El patrimonio de familia es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares. Un núcleo familiar está normalmente compuesto por uno o más sujetos capaces económicamente y otro u otros dependientes económicos de los primeros, En este sentido, quien tiene la obligación alimentaria a su cargo y dispone de un bien de los que la ley considera afectables al patrimonio de familia, podrá constituir el mismo y los bienes quedaran con la calidad de inalienables o inembargables mientras permanezcan afectados al fin del patrimonio de familia. Puede considerarse como antecedente precortesiano a las parcelas que se adscribían a las familias que habitaban en los barrios (calpulli) y cuya extensión era proporcionada a las necesidades de cada una de ellas. De nuestras raíces hispánicas se menciona al Fuero Viejo de Castilla que instituyó el patrimonio familiar en favor de los campesinos, y lo constituían la casa la huerta y la era (Ley 10, «tít.» 1o, libró IV); bienes que eran inembargables, así como las armas el caballo y la acémila. Estas características del Fuero Viejo de Castilla Son en todo semejantes a las demás del derecho foral español, Puede citarse también la institución de la 'zadruga' en Bulgaria, y el 'mir' de la Rusia zarista, configurados por bienes familiares ajenos a la potestad del jefe de la familia, quien no podía venderlos ni gravarlos. El antecedente inmediato para nuestro derecho, debe verse en el homestead de los Estados Unidos, derivado, a su vez, del derecho escocés. El homestead puede ser de dos tipos: el urbano y el rural. Tanto en la forma de constituirse como en su funcionamiento, el homestead presenta variantes en los diferentes Estados de la Unión Americana más el fondo en todos es el mismo: la protección al núcleo familiar dotándolo de un hogar, o de un terreno cultivable, o de otros instrumentos de trabajo; mismos que no pueden ser embargados ni enajenados. La naturaleza jurídica propia del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios (casa habitación o parcela cultivable), y los afecta al fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un techo donde habitar y un medio de trabajo agrícola a través de la parcela intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlos, y fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia. La C que nos rige es producto de un movimiento revolucionario que buscó las reivindicaciones de las clases desposeídas. El constituyente procuró la protección familiar de estas clases con la institución del patrimonio de familia. En el «a.» 123 «fr.» XXVIII de la propia C se lee: 'Las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios', En el mismo sentido, el inciso g de la «fr.» XVII del «a.» 27 de la C expresa: 'Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni gravamen ninguno'. En acatamiento a este mandato el «CC» organiza esta institución en el «tít.» XII del libro 1, «aa.» 723 a 746. Son tres especies de patrimonio de familia los que regula el «CC», que podríamos llamar: 1) voluntario judicial («aa.» 731 y 732); 2) forzoso («aa.» 733 y 734), y 3) voluntario administrativo («aa.» 735 a 738). El primero es el instituido voluntariamente por el jefe de familia con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para su familia. El segundo es el que se constituye sin o contra la voluntad del jefe de familia con bienes que le pertenecen, a petición de su cónyuge, hijos o del Ministerio Público (MP), y tiene por objeto amparar a la familia contra la mala administración o despilfarro del dueño que, con su mala conducta, amenaza dejar a la familia en el desamparo. El tercero es el patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y laboriosas que, por sus reducidos ingresos les es imposible adquirir una casa y que por ello son víctimas de las ambiciones de los arrendadores. Para la constitución de este patrimonio (rural y urbano), se declara la expropiación por causa de utilidad pública de determinados terrenos propios para las laborar agrícolas o para que en ellos se construya, pagándose su valor en 20 años y con un interés no mayor del 5% anual. I) Patrimonio voluntario: 'El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados' («a.» 731 «CC»). Comprobara además: a) que es mayor de edad o que esta emancipado b) que está domiciliado en el lugar donde se requiere constituir el patrimonio; c) la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; d) que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres, y e) que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el «a.» 730. Si se llenan todas estas condiciones, el juez, previos los trámites que fije el «CPC», aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público («a.» 732). 2) Patrimonio forzoso: se estableció para proporcionar a los acreedores alimentarios un seguro a su favor en vista de la conducta irresponsable por dilapidatoria de quien tiene la obligación de alimentarlos («a.» 734 «CC»). 3) Patrimonio constituido en forma administrativa: es el que tiene mayor semejanza con la institución del homestead que fue su inspirador. Se constituye sobre un terreno que proporcione el Estado, en forma de venta a precio accesible, a los sujetos de clases económicamente débiles. Este tipo de patrimonio lo regula el «CC» en sus «aa.» 735 a 738, en que se señalan los bienes de que el Estado puede disponer para su constitución los requisitos que debe llenar el beneficiario del mismo así como la forma a seguir al respecto. Derivada de su naturaleza jurídica (patrimonio-afectación), del bien afectado no se transmite el dominio del mismo al grupo familiar ni a ningún miembro en particular del mismo; el constituyente sigue siendo el propietario y goza por sí mismo de los derechos de uso, usufructo y habitación de la casa o parcela. Constituido el patrimonio de familia, surge la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela con autorización municipal pueden darse estos bienes en arrendamiento o en aparcería hasta por un año la constitución del patrimonio de familia será nula si se hace un fraude de acreedores el valor de los bienes no puede exceder de la cuantía legal (el importe del salario mínimo multiplicado por 3650, según determina el «a.» 730): una vez constituido el patrimonio de familia, el bien se convierte en inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen alguno excepto las servidumbres. El patrimonio de familia puede disminuirse cuando se demuestre que su reducción es de gran necesidad o de notable utilidad para la familia, y cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al «a.» 730 («a.» 744). El patrimonio de familia se extingue: a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; b) cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa; c) cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido, d) cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman. En este caso y en el de siniestro, el precio del bien expropiado o el importe del seguro deberán destinarse a la constitución de un nuevo patrimonio de familia (a 743), y e) cuando el patrimonio formado con bienes vendidos por el Estado, se declare judicialmente nula o rescindida la venta'(a, 741). En todo lo relativo a la disminución o extinción del patrimonio de familia será oído el MP, y la declaración en uno u otro sentido la hará el juez competente, mediante el procedimiento legal, y será comunicado al Registro Público para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes (a 742). 'Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto' («a.» 746).Rebollar Peña.