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AutorRespuesta No: 205860
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Enero de 2011 10:30 2011-01-19 10:30 desde IP: 201.114.135.105
Estimada consultante:
Aunque su lenguaje no es el apropiado, me permito darle mi opinion: Usted debe acudir inmediatamente al ministerio publico de su localidad y denunciar los delitos de BIGAMIA (art 214 al 216 del codigo penal) y el Incumplimiento de obligaciones alimentarias (art 217 del codigo penal del estado de mexico), considere que en su denuncia usted debera narrar los hechos en forma clara y precisa asi como aportar documentos que fortalezcan su acusacion como son el acta de matrimonio de usted con su marido y los datos sobre el segundo matrimonio que contrajo su conyuge como podrian ser el dia, hora, lugar y oficial del regustro civil que llevo al cabo la ceremonia de matrimonio. datos que deduzco usted tiene pues menciona que ya inicio el jucio de nulidad del segundo matrimonio.
A su vez puede demandar por la via civil la pension alimenticia, asi como el divorcio y en consecuencia la disolucion de la sociedad conyugal.
Saludos.
Le transcribo los articulos mencionados del codigo penal del Estado de México:
CAPITULO III
BIGAMIA
Artículo 214.- Al que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio, con las
formalidades legales, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.
Igual pena se impondrá al otro contrayente si obrare con conocimiento del vínculo anterior.
Artículo 215.- A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de
la vigencia legal del anterior, se les impondrá hasta la mitad de las penas previstas en el artículo precedente. Igual
pena se impondrá a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que, a sabiendas de la existencia de ese
impedimento, dieren su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.
Artículo 216.- El término para la prescripción de la bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios
haya quedado disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, o que el segundo haya sido declarado nulo. El término
de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio o por la muerte de uno de
los cónyuges.
CAPITULO IV
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Artículo 217.- Comete este delito, el que sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes,
cónyuge, concubina, concubino, o acreedor alimentario sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia,
aun cuando estos, con motivo del abandono se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para
satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se
sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa.
Este delito se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los hijos o de los Sistemas para el
Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipal, Instituciones de Asistencia Privada debidamente constituidas y a
falta de estos, la acción se iniciará por el Ministerio Público como representante legítimo de los menores. Para que el
perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las
cantidades que hubiera dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos, por
un término no menor a un año.
Al que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a
trescientos días multa. El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el
inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo.
Este delito se perseguirá de oficio si de él resultare algún peligro, lesión o la muerte, independientemente de las reglas
de concurso.
Al inculpado de este delito además de las sanciones señaladas se impondrá la pérdida de los derechos inherentes a
la patria potestad del menor o incapaz agraviado por resolución judicial.
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