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AutorRespuesta No: 207211
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Fecha de respuesta: Miércoles 26 de Enero de 2011 21:38 2011-01-26 21:38 desde IP: 189.137.93.155
garovalo:
Ciertamente que soy penalista, pero también conozco derecho civil y otras ramas del derecho, cuenta habida que, dentro de mi actividad como abogado penalista tengo la experiencia de patrocinar asuntos en contra de los malos abogados civilistas que defraudaron o echaron a perder los negocios jurídicos de sus clientes que por tal motivo se convirtieron en clientes míos.
nadiari:
Haga caso omiso de las estulticias que escribió el ignorante del LicVelazquez, pues lo cierto es que el Código Civil del Distrito Federal establece:
Artículo 2448-J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia;
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-venta respectiva;
VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.
Como se observa, de la simple lectura del precepto transcrito, es incuestionable que, contrario a lo que el naco LicVelazquez asevera, el arrendatario disfruta de la acción de retracto, siendo incuestionable que es urgente que el interfecto se ponga a estudiar lo que supuestamente debe saber....
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